TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00151-01-(08-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00151-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2020-00151-01
Juzgado de 1ª instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: SLMB
Demandadas:
COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A. UGPP Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional. Sentencia escrita No. 19
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado y vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se ORDENE, i) a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES y/o UGPP, la totalidad de los valores que haya recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos
y/o UGPP, la totalidad de los valores que haya recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, frutos e intereses; ii) a COLPENSIONES y/o UGPP recibir los valores trasladados por el fondo privado; iii) Así mismo, solicita la demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez y se ordene a COLPENSIONES y/o UGPP a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez en el RPM; iv) a COLPENSIONES y/o UGPP realizar el pago de los intereses; v) seProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 13 condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 25 – Archivo PDF: “ 03.Demanda.pfd” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES 1, PROTECCIÓN S.A. 2 y UGPP 3 contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 37 el 6 de julio de 2023. Providencia que, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 37 el 6 de julio de 2023. Providencia que, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. efectuado el 30 de octubre de 1996. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, la actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PROTECCIÓN S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, declaró probada
los justifiquen. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PROTECCIÓN S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva respecto de la UGPP. Séptimo, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por la demandante, por carecer de jurisdicción. Octavo, condenó en costas al fondo privado de pensiones (…) 1 Pág 59 a 89 Archivo PDF: “09.ContestacionDemandaColpensiones” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “11ContestacionProteccion” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “08ContestacionUGPP” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 3 de 13 Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar
que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.
Hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia
suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo. Respecto de la UGPP, señaló que no se demostró que la misma hubiera tenido injerencia en los hechos que motivaron el traslado de fondo, o que fuera la entidad obligada recibir como afiliada a la demandante en su traslado al RPM, por ello, frente a esta declaró probada la falta legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, señaló que carece de competencia para resolverla, toda vez que la demandante ha trabajado únicamente con la Contraloría Publica y con la Universidad del Cauca, vinculada a esta última mediante acto administrativo, es decir, tiene calidad de empleada publica, lo que aunado a que la demandante retorna al RPM y la encargada de definir la situación pensional será COLPENSIONES, entidad de carácter público. Determinan que la competencia para resolver la solicitud pensional recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia declara su falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la aludida pretensión y se declara inhibido para resolver sobre el derecho pensional de la demandante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
declara inhibido para resolver sobre el derecho pensional de la demandante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 4 de 13 por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señala que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por la actora, pues ella no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. UGPP Precisó de manera inicial que existen reglas de competencia para el reconocimiento
excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. UGPP Precisó de manera inicial que existen reglas de competencia para el reconocimiento de pensión en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que adquirieron el status de pensionados entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, según las cuales la entidad competente para el reconocimiento de los derechos pensionales de la actora es COLPENSIONES. Finalmente, resalta que, al haberse declarado la ineficacia del traslado y ordenado el retorno al RPM con COLPENSIONES, es esta última entidad quien tiene la responsabilidad de definir el derecho pensional de la demandante y la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?
2. Respuesta al primer interrogante.
pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PROTECCIÓN S.A. como AFP a la que se encuentra afiliada la actora, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos yProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 5 de 13 consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona
afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del
88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 6 de 13 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014
lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que
concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 7 de 13 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021).
quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PROTECCIÓN S.A.6, bono pensional7, Historial de vinculaciones ASOFONDOS8 y formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media. ii) El 30 de octubre de 1996, se registra traslado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., con fecha de efectividad desde el 1º de diciembre de 1996. Administradora a la que continuó cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora había realizado cotizaciones en otro régimen 9, en el historial de vinculaciones de ASOFONDOS se señaló que inicialmente estuvo vinculada a COLPENSIONES y luego se Trasladó a PROTECCIÓN S.A., y en el formulario de afiliación se señala que la demandante realizó traslado desde “ CAJANAL – ISS” al aludido fondo privado, así las cosas y teniendo en cuenta que, las cotizaciones de la demandante, empezaron a realizarse en el mes de julio de 1978 10 tal y como se refiere historia laboral de PROTECCIÓN S.A.11 y en bono pensional12, lo cierto que para esas datas no existía el RAIS, de manera que, antes de su traslado al RAIS la
refiere historia laboral de PROTECCIÓN S.A.11 y en bono pensional12, lo cierto que para esas datas no existía el RAIS, de manera que, antes de su traslado al RAIS la demandante se encontraba inequívocamente afiliada al Régimen de Prima Media en cualquier caso, pues al igual que el ISS, las Cajas de Previsión que preexistían a 6 Pág. 31 a 45 Archivo PDF: “11 ContestacionProteccion.pdf” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 24 Archivo ibidem. 8 Pág. 50 Archivo ibidem. 9 Pág. 31 a 45 Archivo ibidem. 10 Pág. 31 a 45 Archivo ibidem. 11 Pág. 31 a 45 Archivo ibídem. 12 Pág. 24 Archivo ibidem.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 8 de 13 la vigencia de la Ley 100 de 1993, se encargaban de administrar el mencionado régimen13. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación PROTECCIÓN S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que
mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debían suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido14. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto
Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se 13 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621 14 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 9 de 13 concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación
transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium.
transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales - si los hubiere, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de laProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
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Página 10 de 13 aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Página 10 de 13 aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020, SL3199-2021 y SL3136-2022). Valor que no puede equipararse con la indexación, como equivocadamente lo pretende el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A.., pues la indexación busca compensar y equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, mientras que los rendimientos financieros, son los beneficios económicos que se generan con la inversión de los recursos. 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento
económicos que se generan con la inversión de los recursos. 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: Las comisiones de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la declaratoria de ineficacia obliga al fondo pensional del RAIS a devolver al RPM los
gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, puesProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320200015101
Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 13 desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (SL4964-2018,
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