TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00249-01-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003-2020-00249-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2020-00249-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MFQC

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 82

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 31 proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1.    La demanda.

Procura la demandante se declare la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy

Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorros individual de la actora, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieran causado, además de los frutos eProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15 intereses. Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “03.Demanda.pdf” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2.    Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PORVENIR S.A. 1 y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3.    Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 31 de 17 de junio de 2022. Providencia en la cual, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. suscrita el 1 de julio de 2000. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, la actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la accionante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido y las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, así como las descontadas con destino a la garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenó en costas al fondo privado de pensiones. Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese 1Archivo PDF: “07.ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2Archivo PDF: “09.ContestacionDemandaColpensiones” – Ibíd.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.

4.    Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que la promotora de la acción, es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Que haciendo uso del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, manifestó de manera libre y voluntaria su selección de régimen pensional. Al suscribir el formulario de vinculación del fondo privado, se generó un contrato válido y por ende, obligaciones reciprocas para las partes. Para la fecha de afiliación de la actora, la información entregada, fue la necesaria y exigida por las normas vigentes para esa época.

suscribir el formulario de vinculación del fondo privado, se generó un contrato válido y por ende, obligaciones reciprocas para las partes. Para la fecha de afiliación de la actora, la información entregada, fue la necesaria y exigida por las normas vigentes para esa época. Dicha información fue entregada de manera verbal, sin que por ello pueda afirmarse que no fue completa, transparente y veraz. Señaló que la promotora de la acción ha permanecido por más de 20 años en el RAIS, sin que buscara ejercer dentro de los términos de Ley, su derecho de retracto y traslado al RPM. Que lo pretendido transgrede el principio de sostenibilidad financiera y confianza legítima. Que ese fondo pensional ha cumplido con sus deberes. Que al suscribir el formulario de vinculación la actora decidió afiliarse al RAIS, sin que se configure el escenario de una ineficacia de traslado.    Que teniendo la posibilidad de utilizar los canales que tenía a su disposición para buscar asesoría o información, como por ejemplo el Defensor del Consumidor Financiero, entre otros, omitió hacerlo. Que la vinculación que realizó el actor dentro del RAIS, se apegó a las normas vigentes para esa época y por tanto es eficaz y libre de cualquier vicio. Finalmente, reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración y prima de seguros provisionales, señalando que, con dichos ordenamientos, se desconoce que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia.

desconoce que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos paraProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. En suma, reclamó se revoque la condena por tales conceptos. Agrega que el pago de las primas de seguros previsionales que en su momento realizó la AFP a la aseguradora, a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, ya no se encuentran en poder de la AFP y por ende no es dable su devolución y de hacerlo se estaría afectando el equilibrio financiero del sistema de ahorro individual. 4.2.    Apelación COLPENSIONES. Afirma que dentro de los valores que se ordenaron trasladar a COLPENSIONES se omitió ordenar el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora , ordenamiento que

4.2.    Apelación COLPENSIONES. Afirma que dentro de los valores que se ordenaron trasladar a COLPENSIONES se omitió ordenar el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora , ordenamiento que deviene procedente de conformidad con lo dispuesto por la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL2611 de 2020, SL 4863 de 2021 y SL2601 de 2021 de 2019 y precedentes de este Tribunal como el vertido en sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso 2021-0006, en el que se acoge lo dispuesto en la sentencia SL500 de 2022 y se ordenó a la AFP el traslado de la sumas de la seguradora si se hubieran causado, criterio que ha sido ratificado en reiteradas sentencias proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán. en consecuencia, solicita se modifique o adicione la sentencia de primer grado en el sentido de que se ordene a PORVENIR S.A., que además de los valores ordenados en el numeral tercero, se ordene trasladar a COLPENSIONES, las sumas adicionales de la aseguradora, siempre que se hayan causado. Finalmente, solicitó se acoja la petición formulada en el escrito de contestación de la demanda, referente a la entrega por parte de PORVENIR S.A. de la documentación necesaria para que COLPENSIONES pueda dar cumplimiento al fallo judicial.

5.    Trámite de segunda instanciaProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15

fallo judicial.

5.    Trámite de segunda instanciaProceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 5.1.    Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio3, se pronunciaron, así: 5.1.1.    COLPENSIONES: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó el actor, pues el actor no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. PORVENIR: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria SOLICITÓ no se ordene a PORVENIR trasladar los valores referentes a cuota de administración.

probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria SOLICITÓ no se ordene a PORVENIR trasladar los valores referentes a cuota de administración. 5.1.3. DEMANDANTE: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene a los apelantes en costas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.    Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 3La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?

pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3. ¿La declaratoria de ineficacia comporta que PORVENIR S.A., deba entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?

2.    Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliada la actora, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1.    Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se

traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No.

señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información,

el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. 4Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera

que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “« la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde

el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2.    Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 5 historia laboral de PROTECCION S.A.6, formulario de traslado de régimen pensional a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A hoy PORVENIR S.A.7, historial de vinculación de ASOFONDOS8 y certificado de afiliación a PORVENIR S.A.9, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES. 5Págs. 29 A 35 – Archivo-PDF– “10.AnexosContestacionColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 Págs. 35 a 52 – Archivo-PDF– “08..AnexosContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7Pág. 29 – Archivo-PDF– “08..AnexosContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.

8Pág. 48 y 49 – Archivo-PDF– “08..AnexosContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9Pág. 64 – Archivo-PDF– “08..AnexosContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 ii) El 1º de julio de 2000, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A hoy PORVENIR S.A. y a esta última administradora la actora ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del

pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión,

recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería 10“…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-16882019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o    subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se

como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL28772020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3.    Respuesta al segundo problema jurídico.Proceso Ordinario Laboral No. 190013105003-2020-00249-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados.

gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.    Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL31992021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL46092021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que el accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son

2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que el accionante sea

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