TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00011-01-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00011-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2021-00011-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AVSM
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional y Régimen de transición.
Sentencia escrita No. 60
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 57 emitida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado y/o vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con PORVENIR S.A. llevado a efecto el 1º de septiembre de 1995. En consecuencia, se declare, i) que la
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con PORVENIR S.A. llevado a efecto el 1º de septiembre de 1995. En consecuencia, se declare, i) que la demandante siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media – RPM, sin interrupción alguna; ii) que la demandante jamás se trasladó al RAIS, y en consecuencia conservó y consolidó en su favor el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas y derechos propios derivados de una vinculación ininterrumpida al Régimen de Prima Media con prestación definida desde la afiliación inicial hasta elProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 19 momento en que causó, se le reconoció y pagó su pensión de vejez; iii) Se condene a las entidades demandadas a lo que resultare demostrado en el proceso, de conformidad con las facultades ultra y extra petita: y finalmente iv) se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 25 – Archivo PDF: “04Demanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 57 proferida el 25 de octubre de 2022. Providencia que en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. suscrita el 1 de septiembre de 1995. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, la actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. manteniendo en consecuencia el beneficio del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados
garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenó en costas al fondo privado de pensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue 1 Archivo PDF: “13ContestaciònDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “09ContestaciònDemandaColpensiones” – Ibíd.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 19 suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo. Refirió que la Sentencia SL 373 de 10 de febrero de 2021, citada por las demandadas, para fundamentar improcedencia la declaratoria de ineficacia cuando hay una situación jurídica consolidada, como es el caso de estar pensionada la demandante desde 2013 por cuenta de COLPENSIONES, no tiene aplicación en el sub examine, toda vez que en Sentencia SL 2929 de 18 de mayo de 2022, Radicado 89010, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia aclaró que la restricción contenida en la sentencia citada en precedencia, solo aplica para los pensionados en el RAIS y no para los pensionados en el RPM como lo es en el asunto sub examine.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Expresa su informidad con el fallo de primera instancia señalando que como se había referido desde la contestación de la demanda, en el sub examine se esta frente a un hecho consolidado, toda vez que la demandante ya se encuentra pensionada y por lo tanto le es aplicable la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 de 2021, en la que se señala que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior cuando hay una situación consolidada, como lo es el haber adquirido la demandante la calidad de presionada. Advirtiendo que como consecuencia de ello no se puede declarar la ineficacia del traslado, ni tampoco se le puede reconocer como beneficiaria del régimen de transición.
demandante la calidad de presionada. Advirtiendo que como consecuencia de ello no se puede declarar la ineficacia del traslado, ni tampoco se le puede reconocer como beneficiaria del régimen de transición. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Manifiesta que reitera los argumentos señalados desde la contestación de la demanda y en los medios exceptivos planteados en el mismo. Reiterando que si bien la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, lo que en principio la hace beneficiara del régimen de transición, lo cierto es que la demandante perdió ese beneficio en el momento en el que voluntariamente se trasladó al RAIS en el mes de septiembre de 1995, traslado que surtió plenos efectos hasta el año 2002, cuando retornó al RPM. Pues tal y como se extrae de lo señalado en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarados exequibles mediante sentencia C -189 de 2002, se excluye del beneficio del régimen de transición, a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema GeneralProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 19 de Pensiones aun teniendo 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se hubieran acogido voluntariamente al RAIS, o cuando habiendo estado en el RPM decidan trasladarse al RAIS, tal y como ocurre en el sub examine.
edad si son hombres, se hubieran acogido voluntariamente al RAIS, o cuando habiendo estado en el RPM decidan trasladarse al RAIS, tal y como ocurre en el sub examine. Finalmente señala que en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, solicita de manera subsidiaria que se adicione la parte resolutiva de la sentencia i) en el sentido de que también se ordene a PORVENIR S.A. el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, condena que se omitió al momento de emitir sentencia y ii) Que se ordene a PORVENIR S.A. que al momento de cumplir la orden, brinde a COLPENSIONES la información de los conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio3, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDATE Solicitó se confirme la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2929 de 18 de mayo de 2022. 5.1.2. COLPENSIONES Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la demandante perdió el régimen de transición en el momento en que voluntariamente se trasladó al
Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la demandante perdió el régimen de transición en el momento en que voluntariamente se trasladó al RAIS en el año 1995, y aunque retornó nuevamente al RPM en el año 2002, lo cierto es que por virtud de dicho traslado en el RAIS, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia sobre el tema, no es viable jurídicamente que conserve y/o recupere los beneficios de la transición, pues para el 1º de abril de 1994 la DEMANDANTE no tenía cotizados 15 años o más de servicios, por manera que una vez hecho el traslado al régimen de prima media en el año 2002, no podía recuperar tal beneficio. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. 5.1.3. PORVENIR S.A. 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 19 Solicita se revoque la sentencia, reiterando para ello los argumentos vertidos en el recurso de apelación, puesto que la demandante ostenta la calidad de pensionada, y en razón a ello no posible ordenar la ineficacia del traslado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Procede la declaratoria de ineficacia del acto de traslado cuando a la persona se le ha reconocido y disfruta de pensión de vejez en el RPM? 1.2. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.3. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.4. ¿La demandante es beneficiaria del Régimen de Transición?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. De conformidad con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que solo en el caso de los pensionados del RAIS no es posible dar efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia de traslado, regla que no puede extenderse a los pensionados en el RPM, pues tienen efectos totalmente distintos y el restablecimiento de los derechos de estos últimos, no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. 2.1. Declaratoria de Ineficacia para los pensionados en el RPM
restablecimiento de los derechos de estos últimos, no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. 2.1. Declaratoria de Ineficacia para los pensionados en el RPM En tratándose de posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando la demandante tiene su derecho de pensión consolidado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que:Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 19 “«la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse». Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional .” Subraya del al Sala. Respecto de la posibilidad de declaratoria de ineficacia cuando la demandante se ha pensionado en el RAIS, la Alta Corporación en sentencia SL373 de 10 de febrero de 2021, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló que: “puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que
2021, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló que: “puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. De lo que se concluye que, en el caso de los pensionados en el RAIS, no es posible dar efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia porque la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. A su turno, mediante Sentencia SL2929 de 2022, el órgano de cierre de la
financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. A su turno, mediante Sentencia SL2929 de 2022, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al estudiar un caso similar al del sub examine, aclaró que la regla anteriormente enunciada, no tiene aplicación para los pensionados en el RPM y que solo tiene efectos en los pensionados en el RAIS, señalando para ello que:Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 19 “Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.” 4 Subraya y negrita de la Sala. 2.2. Caso en concreto. En el sub examine, se tiene que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 321004 del 26 de noviembre de 2013 5 reconoció el derecho pensional de la actora bajo los perceptos de la Ley 797 de 2003 , decisión que modificada por medio de la Resolución GNR 339101 del 28 de septiembre de 2014 6 cuando al desatar el recurso de reposición, se reconoció que la demandante tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 en aplicación del
recurso de reposición, se reconoció que la demandante tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, mediante Resolución VPB 36817 de 23 de abril de 20157, al resolver el recurso de apelación, se decidió confirmar la Resolución GNR 321004 del 26 de noviembre de 2013. Por ende, al haberse reconocido la pensión de vejez en el RPM y encontrase actualmente disfrutando de la misma, procede el estudio de la ineficacia de traslado.
3. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se trasladó la actora, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional 4 Corte Suprema de Justicia SL2929 de 18 de mayo de 2022, radicación 89010; Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
5 Págs. 120 a 126 Archivo PDF: “10AnexosContestaciònColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 Págs. 47 a 55 Archivo PDF: “10AnexosContestaciònColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Págs. 137 a 143 Archivo PDF: “10AnexosContestaciònColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 19 La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y
Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y
Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca deProceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 19 lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales8. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el
2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales8. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una
otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió 8 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 19 información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 9 historial de relación de aportes de PORVENIR S.A .10, formulario de traslado de régimen pensional PORVENIR S.A .11, historial de vinculación de ASOFONDOS 12, Certificación Electrónica de tiempos Laborados CETIL13, Resolución No GNR
régimen pensional PORVENIR S.A .11, historial de vinculación de ASOFONDOS 12, Certificación Electrónica de tiempos Laborados CETIL13, Resolución No GNR 321004 del 26 de noviembre de 201314, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL-, desde el año de 1982 hasta el año de 1995. ii) El 01 de septiembre de 1995 , se registra traslado desde el Régimen de Prima Media al RAIS a través de PORVENIR S.A. con efectividad a partir de la misma fecha. iii) El 19 de marzo de 2022, se registra trasladó desde el RAIS administrado por PORVENIR S.A, con destino al RPM administrado por COLPENSIONES con efectividad a partir del 1 de mayo de 2022. iv) Mediante Resolución No GNR 321004 del 26 de noviembre de 2013, COLPENSIONES, reconoció el derecho pensional de la actora dentro del Régimen de Prima Media. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de CAJANAL. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral15 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la
83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así 9 Págs. 18 A 27 – Archivo-PDF– “03AnexosDemanda” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Págs. 21 a 33 – Archivo-PDF– “14AnexosDemanda” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Pág. 34 – Archivo-PDF– “14AnexosDemanda” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 12 Págs. 38 a 41 – Archivo-PDF– “14AnexosDemanda” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 13 Págs. 7 a 17 Archivo PDF: “10AnexosContestaciònColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 14 Págs. 120 a 126 Archivo PDF: “10AnexosContestaciònColpensiones” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 15 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2021-00011-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 19 se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen.
facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A. del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho
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