TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00079-01-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00079-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2021-00079-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: FAFP Demandadas: COLPENSIONES Asunto: Confirma Sentencia – No contabilización de semanas.

Sentencia Escrita No. 48

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante FAFP, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare; i) que le asiste derecho a que se contabilicen como semanas efectivamente cotizadas los aportes realizados a través del ISS hoy COLPENSIONES como trabajador dependiente durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, periodo en que fue afiliado por el empleador SANFORT LTDA. ii) que le asiste derecho a que se contabilicen como semanas efectivamente cotizadas los aportes realizados a través del ISS hoy COLPENSIONES como trabajador dependiente durante el periodo comprendido

por el empleador SANFORT LTDA. ii) que le asiste derecho a que se contabilicen como semanas efectivamente cotizadas los aportes realizados a través del ISS hoy COLPENSIONES como trabajador dependiente durante el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 1984, periodo en que fue afiliado por el empleador PROPICON BERTOLD W CIA LTDA. Como consecuencia de estas declaraciones, solicita se condene a COLPENSIONES a iii) actualizar su historia laboral conProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 inclusión de los periodos antes referidos. iv) pagar costas y agencias en derecho y finalmente v) lo ultra y extrapetita. (Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “03.Demanda.pdf” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES1, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y señalando para ello que conforme a la reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, independientemente a que COLPENSIONES ejerza funciones de cobro o no, en asuntos donde se presente mora patronal en la historia laboral, corresponde al afiliado demostrar la existencia de un vínculo laboral y sus extremos temporales, teniendo en cuenta que, la historia laboral con la anotación de mora patronal no es el documento idóneo para acreditar el vínculo laboral. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

el vínculo laboral. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 52 el 11 de octubre de 2023. Providencia que, en su parte resolutiva, dispuso: “Primero, declaró como probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada COLPENSIONES y, por tanto, NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo, condenó en costas a la parte demandante. (…) Para adoptar tal determinación, señaló que, para que pudieran contabilizarse las semanas cuyas cotizaciones reclama el demandante, esto es, el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, como afiliado por el empleador SANFORT LTDA, así como también, el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 1984, como afiliado por el empleador PROPICON BERTOLD W CIA LTDA. El demandante debió aportar elementos de convicción que dieran cuenta de la relación laboral vigente con los empleadores mencionados en los periodos que se consideran en mora, carga probatoria que incumplió. Refirió que de conformidad con la pacifica jurisprudencia al respecto, se tiene que, aunque los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal, y conforme a los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones, son las encargadas de efectuar

aunque los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal, y conforme a los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones, son las encargadas de efectuar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los aportes absolutos de sus asegurados. Dicha circunstancia, no se traduce en que las administradoras de pensiones deban responder de manera automática por periodos en los cuales figure 1 Archivo PDF: “023ContestaciónColpensiones” – Cdno. de 1 era Instancia del expediente digital.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 9 una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro, cuando exista duda razonable en la existencia del vínculo laboral, en el asunto sometido a estudio concluyó que en los periodos reclamados, de la sola historia laboral no se puede deducir la existencia o duración de la relación de trabajos más allá de los periodos efectivamente cotizados, sin que se acrediten los extremos finales de la relación laboral.

Finalmente señaló que en el proceso no se reclama el reconocimiento de la pensión de vejez, ni se ha acreditado que la parte actora haya efectuado la reclamación administrativa de la prestación. Por tanto, la administradora de pensiones aún conserva la facultad para adelantar lo dispuesto en el artículo 75 Decreto 2665 de 1988. En consecuencia, consideró que no es viable ordenar la inclusión de las semanas reclamadas en la historia laboral del demandante, salvo que, al momento de

1988. En consecuencia, consideró que no es viable ordenar la inclusión de las semanas reclamadas en la historia laboral del demandante, salvo que, al momento de efectuarse el reclamo prestacional, se demuestre la existencia de la relación laboral para los periodos solicitados.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio2, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDANTE: Señaló que el demandante laboró para diferentes empresas, entre ellas: SANFORT LTDA, PROPICON LTDA y PROPICON BERTOLD W CIA LTDA, no obstante, conforme se acredita en la Historia Laboral, los empleadores omitieron el pago de sus cotizaciones a pensión, situación que fue consignada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como “período en mora por parte del empleador”, aun así, la AFP no realizó las diligencias pertinentes para el cobro de dichos rubros.

Agregó que, si bien el A quo encontró que se hacía necesario probar la existencia de la relación laboral entre el demandante y los empleadores, desconoció que, no en todos los casos se debe probar la existencia de la relación laboral, solo si existe duda sobre los extremos o la existencia misma de la relación de trabajo, situación

que no se da en el presente caso. 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 9 5.1.2. COLPENSIONES: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que en este asunto no le asiste derecho al actor a que se contabilicen en su historia laboral los periodos reclamados, en razón a que, dentro del expediente no existe prueba idónea que establezca que el demandante haya laborado para los empleadores que señaló en la demanda y que ellos hayan omitido realizar los aportes al sistema general de pensiones. De manera que, al haber incumplido la carga de la prueba y existir incertidumbre probatoria respecto de la existencia de la prestación del servicio o del contrato de trabajo no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de COLPENSIONES, correspondiéndole entonces al extremo actor probar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral, al margen de que la Administradora hubiere iniciado o no las acciones de cobro.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue acertada la decisión de primera instancia de negar la contabilización de las semanas que aparecen con la anotación “mora del empleador”?

3. Respuesta al primer interrogante.

1.1. ¿Fue acertada la decisión de primera instancia de negar la contabilización de las semanas que aparecen con la anotación “mora del empleador”?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Pues si bien en la historia laboral del demandante aparecen reflejados como empleadores del actor las empresas SANFORT LTDA, PROPICON LTDA y PROPICON BERTOLD W CIA LTDA., también lo es que respecto de dichas empresas se encuentran periodos en mora por parte de los referidos empleadores, por manera que es necesario acreditar que durante los lapsos que se indican en la historia laboral efectivamente existieron los contratos de trabajo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes y la obligación de cobro de las AFP. Es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en advertir que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensionalProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, es decir, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la aludida corporación señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”. A su

señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”. A su turno, en la providencia CSJ SL8082 de 2015 se dejó en claro que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”. Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse

entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. Tal y como se ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020 y CSJ SL5058-2020.Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 9

En concordancia con lo anterior, en sentencia SL5081-20203 citando la sentencia CSJ SL3112-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en

Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período

(CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ

SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017,

CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el

dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro” De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 20234 adujo: “Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL5081-2020 Rad. No. 74624, M.P. Ivan Mauricio Lenis Gómez 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL161-2023 Rad. No. 90293, M.P. Martín Emilio Beltrán QuinteroProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.” Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que: “De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de

Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que: “De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación , resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar, de una parte, fraudes al sistema de seguridad social y, de otra, negar automáticamente el derecho a una persona (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar ( CSJ SL3285-2021 y CSJ SL2868-2022 ).” Subraya y negrita por fuera del texto original. 3.2. Caso en concreto. En el caso del demandante, se tiene que conforme con la historia laboral que data del 30 de noviembre de 20215, de un lado, el empleador PROPICON BERTOLD W CIA LTDA., realizó aportes en favor del demandante desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de mismo año, y en el mes inmediatamente siguiente, esto es, el mes de enero de 2014, se reporta la observación de “periodo en mora por

1983 hasta el 31 de diciembre de mismo año, y en el mes inmediatamente siguiente, esto es, el mes de enero de 2014, se reporta la observación de “periodo en mora por parte del empleador”, sin que se consigne en la historia laboral ninguna novedad de retiro. Por otro lado, el empleador SANFORT LTDA afilió al demandante como su trabajador desde el 21 de abril de 1993, con afiliación vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, periodo en el que se registra la observación de “periodo en mora por parte del empleador”. 5 Archivo pdf: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2142-20211130090801” subcarpeta: “16.ExpedienteAdministrativo” – Cdno. de 1 era Instancia del expediente digitalProceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 9

Al respecto, encuentra esta Sala, que si bien está clara la vinculación que realizó cada uno de los empleadores al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES respecto del señor FF, también lo es que, en relación con SANFORT LTDA no hubo pago de cotizaciones durante todo el periodo reportado; con PROPICON LTDA., dicha omisión se presentó durante los últimos 182 días de la presunta relación laboral, así mismo con PROPICON BERTOLD W CIA LTDA cuya falta de cotización fue por los últimos 31 días. En virtud de lo anterior, la duda, en el sub examine, estaría fundada en la falta de demostración de la existencia de la vinculación del demandante con SANFORT

cuya falta de cotización fue por los últimos 31 días. En virtud de lo anterior, la duda, en el sub examine, estaría fundada en la falta de demostración de la existencia de la vinculación del demandante con SANFORT LTDA; pues si bien, de acuerdo con la historia laboral que reposa en autos, el actor estuvo vinculado con dicha entidad entre el 21 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; también lo es que la misma historia laboral da cuenta de las vinculaciones del citado entre el 23 de febrero y el 18 de julio de 1994 con CMG LTDA y entre el 22 de julio y 31 de diciembre de 1994 con ICMO LTDA y por ello era necesaria la exigencia excepcional de probar la vigencia de los extremos en que se produjeron los incumplimientos patronales, e incluso la asignación salarial sobre la cual se debieron realizar los aportes. Así mismo debió demostrarse en el proceso la existencia de las relaciones laborales durante los periodos 1º de febrero a 1º de agosto de 1986 con PROPICON LTDA. Y 1º a 31 de enero de 1984 con PROPICON BNERTOLD W CIA LTDA; con el fin de verificar si efectivamente los periodos en mención correspondieron a mora de los empleadores o a una omisión en el retiro del trabajador. De acuerdo con lo anterior, la única conclusión a la que puede llegar la Sala es a aquella encontrada por el A quo, motivo por el cual, se confirmará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta

4. Costas.

Sin lugar a imponer condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

del grado jurisdiccional de consulta

4. Costas.

Sin lugar a imponer condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral No. 19001310500320210007901

Magistrada Ponente: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 9

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán , por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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