TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00138-01-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2021-00138-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2021-00138-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MDRPR
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: confirma sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 28
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 41 emitida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare: i) La ineficacia de la afiliación efectuada por la actora al RAIS través de PORVENIR S.A.; ii) Se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de
trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados; iii) Se ordene a COLPENSIONES a recibir por parte de porvenir, las sumas antes referidas y finalmente iv), se conde en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “02Demanda.pdf”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
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Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 41 el 24 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., suscrita el 31 de diciembre de 1998. Segundo, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de
DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la accionante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido y las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual de la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, así como las descontadas con destino a la garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Tercero, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Cuarto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva . Quinto, condenó en costas al fondo privado de pensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación. 4.1 Apelación PORVENIR S.A. 1 Archivo PDF: “08ContestaciónDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “13ContestaciónDemandaColpensiones” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
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Reprochó la decisión del A quo, señalando que está dando aplicación a la línea jurisprudencial respecto de la ineficacia de traslado, cuando el asunto bajo estudio se trata de una afiliación inicial, que deja de lado que para el momento en que la actora realizó la afiliación, la Ley solo exigía guardar el soporte documental del formulario de afiliación, de manera que el fondo privado cumplió con los requisitos que exigía la normativa al momento de la afiliación, resalta que la actora pudo haber buscado su traslado al régimen pensional administrado por COLPENSIONES dentro de los términos que la ley le habilitaba y no lo hizo, y ha permanecido por más de 23 años vinculada al RAIS a través de PORVENIR S.A. Advierte que la afiliación inicial se hace por una sola vez en la vida y que es de carácter permanente, vitalicio e irrepetible y por ende, no se puede invalidar dicho acto, lo que se puede invalidar es el traslado más no la afiliación inicial, la que por
Advierte que la afiliación inicial se hace por una sola vez en la vida y que es de carácter permanente, vitalicio e irrepetible y por ende, no se puede invalidar dicho acto, lo que se puede invalidar es el traslado más no la afiliación inicial, la que por demás se realizó con la asesoría debida para el año 1998. Que la decisión vulnera el principio de confianza legítima, los limites del deber de información. Hace cita de la Sentencia SL1806 de 31 de mayo 2022 Radicado No. 88669, emitida por la sala de descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Corte señaló que si la demandante quería trasladarse de régimen debió hacerlo dentro de los términos de Ley y antes de que faltaran 10 años para que cumpliera la edad mínima En caso de que se mantenga la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación inicial solicita no se condene al traslado de los gastos de administración y prima de seguros provisionales, señalando que, con dichos ordenamientos, se desconoce que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS.
los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. En suma, reclamó se revoque la condena por tales conceptos. Agrega que el pago de las primas de seguros previsionales que en su momento realizó la AFP a la aseguradora, a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, ya no se encuentran en poder de la AFP y por ende no es dable su devolución y de hacerlo se estaría afectando el equilibrio financiero del sistema de ahorro individual.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 17 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado aplicó las reglas de la ineficacia de traslado a un asunto en el que se busca la ineficacia de la afiliación inicial, las que no son aplicables. Señala que, con la declaratoria de la ineficacia de la afiliación inicial se genera un problema frente a los efectos de la misma, dado que la actora no tendría donde volver, pues de declararse la ineficacia de afiliación al RAIS, no tendría una administradora a la que volver. Refiere que, según la jurisprudencia actual, no es posible realizar la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de
administradora a la que volver. Refiere que, según la jurisprudencia actual, no es posible realizar la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia. En caso de mantenerse la decisión solicita se ordene a PORVENIR S.A. que traslade con destino a COLPENSIONES, las sumas adicionales de la aseguradora indexadas, y que todas las sumas que se ordenan devolver en el numeral segundo de la parte resolutiva, sean trasladadas indexadas, de conformidad con la sentencia SL1055 de 2022. Solicita se acceda a la petición especial que se formuló desde la demanda, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que al momento de cumplir el fallo remita a COLPENSIONES la documentación necesaria a efectos de dar cumplimiento al mismo.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunció,
así: 5.1.1. COLPENSIONES: Ratifica las razones expuestas en la respuesta a la demanda y recurso de apelación. Solicitó de manera respetuosa a esta corporación, que en virtud de la competencia funcional y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que le permite examinar oficiosamente y sin ninguna limitación todos los aspectos que sirvieron de sustento a la decisión de primera instancia, se proceda a modificar o adicionar la aludida
funcional y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que le permite examinar oficiosamente y sin ninguna limitación todos los aspectos que sirvieron de sustento a la decisión de primera instancia, se proceda a modificar o adicionar la aludida sentencia en el sentido de ordenar a la AFP accionada trasladar los valores ordenados DEBIDAMENTE INDEXADOS, en aras de salvaguardar y evitar la 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
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DESCAPITALIZACIÓN del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, que en virtud de la orden judicial tiene la carga de recibir y pensionar a estas personas que no cotizaron al RPM o que lo hicieron de manera deficiente. 5.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo de declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos
ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS. Correspondía al fondo privado, demostrar que la vinculación inicial de la demandante a dicho régimen pensional fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba tal acto. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia pretendida en el introductorio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 17 afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente.
entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por
pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
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Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente
En providencia SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió
a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01
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Finalmente, y en relación con la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Descongestión No. 04 en providencia SL1806 de 31 de mayo 2022, Radicación No. 88669, es relevante para esta Sala clarificar, que las salas de descongestión no están llamadas a modificar los precedentes jurisprudenciales de las Salas permanentes, y cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida5. De manera que no les esta dada la posibilidad de modificar la jurisprudencia de manera directa. Al respecto, en providencia C154 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza
“El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para
magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para 5 Artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17 que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De lo anterior se concluye que “cuando los magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia
descongestión. De lo anterior se concluye que “cuando los magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia de la Sala Permanente, deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse al criterio sentado por ella.” 6. Atendiendo a lo expuesto, no puede esta Sala tener como un precedente vinculante la decisión aludida en precedencia, pues ésta va en contravía de las disposiciones de la Sala Permanente. La que ha propendido por hacer realidad el principio constitucional de igualdad de quienes buscan la protección de sus derechos en la administración de justicia. Derecho que se vería vulnerado si se da un trato diferencial a las personas que por falta al deber de información se afiliaron por primera vez al RAIS y a las que, por falta de ese mismo deber, se trasladaron a dicho régimen, siendo el único criterio diferenciador entre este grupo de personas, el momento en el que se afiliaron al RAIS. De manera que, al no encontrar un criterio diferenciador que justifique de manera suficiente el trato diferencial entre este grupo de personas, la Sala reiterará el criterio que viene manejando frente a la ineficacia de la afiliación inicial. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 7, historia laboral de PORVENIR S.A.8, el historial de vinculación de ASOFONDOS 9 , certificado de afiliación emitido por PORVENIR S.A. 10 y el formulario de afiliación 6 Sala de casación penal Sentencia STP3489 de 16 de febrero de 2021; Radicación No. 114754.
certificado de afiliación emitido por PORVENIR S.A. 10 y el formulario de afiliación 6 Sala de casación penal Sentencia STP3489 de 16 de febrero de 2021; Radicación No. 114754. 7 Págs. 6 a 9 Archivo PDF: “15AnexosContestaciónColpensiones” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 8Págs. 10 a 36 Archivo PDF: “10AnexosDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 3 Archivo PDF: “10AnexosDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 5 Archivo PDF: “10AnexosDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 inicial a PORVENIR S.A. 11, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, se afilió a través de PORVENIR S.A., el 31 de diciembre de 1998, con efectividad desde el 1º de enero de 1999. A esa administradora la actora continuó cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte de la demandante, ya sea a través del I.S.S., hoy COLPENSIONES, ni tampoco de alguna Caja de Previsión Social. En consecuencia, resulta evidente que: i) Previo a la entrada en vigencia de la Ley
que demuestre afiliación efectiva por parte de la demandante, ya sea a través del I.S.S., hoy COLPENSIONES, ni tampoco de alguna Caja de Previsión Social. En consecuencia, resulta evidente que: i) Previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ello, la demandante no estuvo afiliada al RPM; y ii) Su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se dio en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Nótese, inclusive, que, en la demanda y escritos de contestación al introductorio, se aceptó que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se efectuó por la promotora de la acción en el RAIS a través de PORVENIR S.A. La ineficacia de esa vinculación inicial al S.G.P. constituye el litigio del sub litium. Por ende, corresponde a la Sala analizar si es procedente la ineficacia de la afiliación inicial efectuada por la actora al Régimen de Ahorro Individual. Frente a la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, precisa la Sala que dicho acto se da por una sola vez y ostenta un carácter permanente en el tiempo. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1833 de 2016, dispone: “la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes (RPM o RAIS), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación inicial o del traslado. En tal contexto, colige la Sala que los parámetros analizados en precedencia, referentes al deber de información por parte de las AFPs a sus posibles afiliados en materia de ineficacia de traslado, pueden extenderse al sub lite, toda vez que las citadas obligaciones legales para las administradoras, se predican frente al acto 11 Pág. 9 Archivo PDF: “10AnexosDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2021-00138-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 17 jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda, requiere ser debidamente informada. Igualmente, como la ineficacia tiene también su fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que la última parte del inciso primero de dicha norma, señala que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En la
Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que la última parte del inciso primero de dicha norma, señala que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En la demanda se ha expresado por la demandante su deseo de quedar afiliado al RPM administrado por COL
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