TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00063-01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00063-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00063-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: LDR

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: Confirma auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

Auto No. 01

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra el auto interlocutorio No. 930 emitido el 21 de julio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, negó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la parte actora se ordene a PORVENIR S.A. i) reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo JDLD desde la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 29 de octubre de 2020; ii) pago de retroactivo pensional; iii) pago de costas y agencias en derecho a la parte

la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 29 de octubre de 2020; ii) pago de retroactivo pensional; iii) pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada y finalmente iv) lo ultra y extra petita. (Págs. 1 a 9 – Archivo “003Demanda.pdf” del Cuaderno principal del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 8

La demandada PORVENIR S.A. 1, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló entre otras, la excepción que denominó “ Excepción Previa de Falta de integración del Litisconsorcio necesario de conformidad con los arts. 61 y 100 del C.G.P.:” En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La demandada PORVENIR S.A. formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que del informe rendido por la firma “León y asociados”, se tiene que fue entrevistado el padre del afiliado fallecido, señor AHLH, quien sería un posible beneficiario de la pensión que está reclamando la madre del causante, y por tal razón, considera que el mismo debe comparecer al proceso.2 En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.PT y de la S.S ., y previo a resolver respecto de la excepción de falta de integración del litisconsorcio

causante, y por tal razón, considera que el mismo debe comparecer al proceso.2 En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.PT y de la S.S ., y previo a resolver respecto de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario plateada por pasiva, el Juez de primera instancia dio traslado a la parte demandante para que se pronuncia al respecto, la que señaló que: “ dentro del presente asunto, tanto en vía administrativa como en vía judicial, observamos que la única persona quien ha manifestado ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de JDLD ha sido la señora LDR, por lo cual se considera que el litis consorcio manifestado en la excepción es inexistente”3 El A quo señaló como fundamentos de su decisión 4 que: i) el solo hecho del parentesco como ascendiente del señor AHLH no lo convierte en beneficiario de la prestación pensional pretendida por la demandante, dado que, adicionalmente se requiere acreditar la dependencia económica respecto del causante, lo que no ha ocurrido; ii) con la contestación de la demanda se allegó la publicación efectuada por PORVENIR S.A. para informar del fallecimiento del afiliado y de la reclamación presentada por la demandante, así como oficio del 17 de febrero de 2021, dirigido al padre del causante, sin que el señor AH hubiera presentado solicitud de reconocimiento de la prestación ante la demandada; iii) dado que el padre del afiliado fallecido no ha presentado solicitud de reconocimiento de la prestación ante la FP por venir, no puede tenerse como un tercero con interés en la misma y por tanto no se constituye tampoco en el litis consorte necesario, ni se considera

afiliado fallecido no ha presentado solicitud de reconocimiento de la prestación ante la FP por venir, no puede tenerse como un tercero con interés en la misma y por tanto no se constituye tampoco en el litis consorte necesario, ni se considera indispensable convocarlo al presente proceso. 1 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “15.ContestacionDemandaPorvenirSA” – Ibidem. 2 Pág. 5 Archivo PDF: “15.ContestacionDemandaPorvenirSA” – Ibidem. 3 Minuto 5:30 a 8:08 - Archivo “15.VideoAudiencia21072023” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital. 4 Minuto 8:14 a 12:33 - Archivo “15.VideoAudiencia21072023” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 8

Como consecuencia de lo anteriormente referido, resolvió: “DECLARAR como no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, propuesta por la demandada PORVENIR S.A.(...)”5

4. Recurso de reposición y en subsidio apelación.

Contra la decisión proferida, la apoderada judicial de la parte demandada6 formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que si bien, hasta el momento el padre del causante no ha presentado reclamación administrativa, lo cierto es que, al no haber descendientes, por Ley son los ascendientes, esto es, el padre y la madre, los legitimados para acceder a la pensión

administrativa, lo cierto es que, al no haber descendientes, por Ley son los ascendientes, esto es, el padre y la madre, los legitimados para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al ser el padre uno de los beneficiarios, tiene posibilidad de solicitar para si el derecho pensional, y en aras de que el proceso se lleve a delante con la comparecencia del padre del causante para evitar nulidades o violación la debido proceso, se solicita integre la litis con el padre del causante. Mediante auto interlocutorio proferido en audiencia 7, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, resaltando que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 el solo hecho de ser padre del causante, no lo hace beneficiario de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que, además, debe acreditar la dependencia económica, que es algo que en este momento no se puede determinar, pues el padre del causante no ha elevado reclamación ante PORVENIR S.A. y no es un circunstancia que pueda suponerse. En consecuencia, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, en el efecto suspensivo.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1 Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:

5.2 PORVENIR S.A.

Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo que reitera que en el sub examine si se está frente a un litis

así:

5.2 PORVENIR S.A.

Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo que reitera que en el sub examine si se está frente a un litis 5 Minuto 12:40 a 12:48 - Archivo “15.VideoAudiencia21072023” del cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital. 6 Minuto 13:17 a 15:44 - Archivo Ibidem. 7 Minuto 21:08 a 25:18 - Archivo ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 8 consorcio necesario, toda vez que, tal como lo señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la prestación de sobrevivencia los padres del causante si dependían económicamente de este y a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho. De manera que, en el presente procede la integración del Litisconsorcio con el padre del afiliado fallecido para que dentro del proceso acredite si dependió económicamente del hijo fallecido o en caso contrario, que procesalmente se deje constancia de que no le asiste interés en reclamar el beneficio pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que

decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.

2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: ¿hay lugar declarar probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, propuesta por la demandada PORVENIR S.A.?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es negativa. No hay lugar a declarar probada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, toda vez que el proceso se puede adelantar sin la comparecencia del señor AHLH, padre del causante. En consecuencia, se confirmará la decisión que al respecto profirió el Juzgado de primera instancia Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Litis consorcio necesario. Ahora bien, a efectos de dirimir el conflicto frente al mentado medio exceptivo contemplado en el numeral 9° del artículo 100 del C.G.P., conviene recalcar que, el artículo 61 ibíd, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé que: “ cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicosPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 8 respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,

Página 5 de 8 respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a este tema, en sentencia No. 24954 de 21 de febrero de 20068, señaló que: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos... (…) Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de

debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes." Subraya de la Sala. Así mismo, en providencia AL1461-2013 reiterada en la AL3651-2020 la referida Corporación, señaló: “Estas reflexiones de la Sala se acompasan con la línea jurisprudencial que de antaño se tiene sentada, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna 8 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral Sentencia No. 24954 de 21 de febrero de 2023 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 8 insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.

(…) 3.1. Caso en concreto: Desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó se integre el litis consorcio necesario con el padre del causante señor AHLH, toda vez que en informe de la investigación administrativa que data del mes de enero de 2021 9 adelantada por

Desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó se integre el litis consorcio necesario con el padre del causante señor AHLH, toda vez que en informe de la investigación administrativa que data del mes de enero de 2021 9 adelantada por “LEON & ASOCIADOS”, se hace evidente la existencia del aludido progenitor, con posible derecho al reconocimiento pensional, circunstancia ante la que, a juicio de la demandada, hace necesario que en el sub examine se llame como litis consorte necesario al señor AHLH. Esto bajo el argumento de que, en todo proceso en el que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, se debe garantizar la concurrencia dentro del proceso correspondiente, de todos los posibles beneficiarios de la prestación, en especial, cuando de los informes de seguridad y/o hechos de la demanda, se desprenda la existencia de beneficiarios diferentes a los que demandan. Pedimento que, de conformidad con los precedentes legales y jurisprudenciales enunciados en precedencia, no está llamado a prosperar, puesto que, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, ha sido enfática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que, ante la existencia de varios posibles beneficiarios de la pensión – en ausencia de menores de edad-, no se está frente un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, y así lo señaló en sentencia SL617-202310, cuando estudió la figura del litisconsorcio necesario cuando existe cónyuge y otro beneficiario, señalando que:

señaló en sentencia SL617-202310, cuando estudió la figura del litisconsorcio necesario cuando existe cónyuge y otro beneficiario, señalando que: “Al punto, resulta evidente que además de la señora Margarita Bravo de Hernández, existe otra persona con interés en la prestación pensional aquí reclamada, que no hace parte del proceso de la referencia y resulta imperioso precisar que en eventos como este, ni por previsión legal ora por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al proceso, se aprecia la necesidad de integrar el contradictorio, ya que la relación jurídica, tal como aquí se plantea, no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse y que exija su comparecencia de manera imperativa al 9 Págs. 39 a 63 Archivo PDF: “07ContestacionDemandaPorvenir.pdf” - cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital. 10 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral Descongestión No.2 Sentencia No. SL617 de 13 de marzo de 2023 Rad. No. 90790 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 proceso, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.” (…) De lo anterior, se colige que no resulta imperativa la concurrencia de cónyuge y compañera permanente dentro del mismo proceso para efectos de dilucidar la controversia planteada por alguna de ellas y determinar la

(…) De lo anterior, se colige que no resulta imperativa la concurrencia de cónyuge y compañera permanente dentro del mismo proceso para efectos de dilucidar la controversia planteada por alguna de ellas y determinar la asistencia del derecho pensional, en tanto que en caso de un eventual mejor derecho de quien no hizo parte en el proceso puede ser objeto de declaración en otro.” De manera que, si bien en el sub examine no se trata de un debate que comprometa a una compañera permanente y un cónyuge, como en el asunto en cita, las reglas de su análisis si resultan aplicables al asunto bajo estudio. Toda vez que nos encontramos, frente a una pluralidad de sujetos, esto es, dos personas -padres del causante-, que podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y al igual que en el análisis que hizo la Corte en líneas precedentes, estos sujetos pueden dividirse, de manera que pueden adelantar con independencia la reclamación del derecho pensional, sin que se afecte los derechos de ninguna de las partes. Lo anterior desvirtúa la tesis de la parte apelante, pues la característica esencial del litisconsorcio necesario, es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídicoprocesal, por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. De lo expuesto se concluye que, la señora LDR, puede adelantar el reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JDLD, con

sujetos. De lo expuesto se concluye que, la señora LDR, puede adelantar el reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JDLD, con independencia del padre del antes mencionado, por lo que no hay lugar a declarar probada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, y el proceso puede continuar sin la comparecencia del señor AHLH, quien en todo caso, y si es su deseo podría adelantar con posterioridad la reclamación del derecho pensional en comento. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión objeto de apelación.

4. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por pasiva, las costas en esta instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 8

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada PORVENIR S.A. de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada PORVENIR S.A. de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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