TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00071-01-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00071-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00071-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: TDVL
Demandadas:
COLPENSIONES
PROTECCION S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 62
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la
sentencia No.8 del 31 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare: i) La nulidad o en su defecto la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS través de PROTECCIÓN S.A.; ii) Se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la Administradora de Prima Media -COLPENSIONES-, los gastos de administración, los valores de su cuenta de
a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la Administradora de Prima Media -COLPENSIONES-, los gastos de administración, los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados; y finalmente iii), se conde en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 17 – Archivo PDF: “03.Demanda”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PROTECCIÓN S.A. 1 y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador 34 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social3 presentó concepto en el que manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda, si en el transcurso del proceso se demuestran los hechos que fundamenta la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia No. 08 de 31 de marzo de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., efectuada
decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., efectuada el 25 de marzo de 1998, con fecha de efectividad del 1 de abril del mismo año. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la accionante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido y las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual de la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, así como las descontadas con destino a la garantía de pensión mínima y seguros previsionales con la debida indexación. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PROTECCIÓN S.A., correspondientes a la demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva . Sexto, condenó en costas al fondo privado de pensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar
que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
pensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de 1 Pág. 1 a 7 Archivo PDF: “07.ContestaciónDemandaProtección.” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Pág. 287 a 302 Archivo PDF: “09.Contestación DemandaColpensiones” – Ibidem. 3 Archivo PDF: “10.ComitéConciliaciónColpensiones” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 traslado de régimen pensional. Al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación COLPENSIONES Afirma que del material probatorio allegado al plenario no se de desprende que la demandante haya tenido una afiliación previa al RPM, pues si bien en la historia laboral aportada por la demandante expedida por protección se indica que previo al
Afirma que del material probatorio allegado al plenario no se de desprende que la demandante haya tenido una afiliación previa al RPM, pues si bien en la historia laboral aportada por la demandante expedida por protección se indica que previo al año de 1998 aparecen registrados algunos aportes, lo cierto es que no hay certeza de que esos aportes se hayan realizado al RPM, teniendo en cuanta que la mismo historia laboral indica que esos aportes aparecen con anotación de “en revisión” y “necesito su aprobación”, es decir que los mismos no se encuentran válidamente registrados al RPM. De manera que, en el sub examine se está frente a una solicitud de ineficacia de afiliación inicial. Advierte que, no obstante, en caso de mantenerse la decisión solicita se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que traslade con destino a COLPENSIONES además de lo ordenado, las sumas adicionales de la aseguradora , en aras de proteger el equilibro financiero de la entidad. Solicita se acceda a la petición especial que se formuló desde la demanda, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que al momento de cumplir el fallo remita a COLPENSIONES la documentación necesaria a efectos de dar cumplimiento al mismo, discriminando cada uno de los conceptos trasladados al RPM con sus respectivos valores, teniendo en cuenta que estos casos la obligación de hacer impuesta a COLPENSIONES de recibir los aportes, se encuentra sujeta a condición y estos documentos resultan necesarios para que COLPENSIONES pueda dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y contribuirían para que el proceso de afiliación pudiera realizarse con mayor celeridad.
y estos documentos resultan necesarios para que COLPENSIONES pueda dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y contribuirían para que el proceso de afiliación pudiera realizarse con mayor celeridad.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14
El apoderado judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunció, así: 5.1.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión, se pronunció, así: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, pues la actora no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 1.3 ¿La declaratoria de ineficacia comporta que PORVENIR S.A., deba entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de
COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PROTECCIÓN S.A. como AFP a la que se encuentra afiliada la actora, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin
natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
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En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el
consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
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Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PROTECCIÓN S.A.6, Resumen de Historia Laboral de la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda7, Reporte de Estado de Cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias de
Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PROTECCIÓN S.A.6, Resumen de Historia Laboral de la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda7, Reporte de Estado de Cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias de PROTECCIÓN8 formulario de traslado de régimen pensional PROTECCIÓN S.A .9, historial de vinculación de ASOFONDOS10 y certificado de afiliación a PROTECCIÓN S.A.11, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de la Caja de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Cauca. ii) El 25 de marzo de 1998, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. con efectividad a partir del 1 de mayo de 1998 y a esta última administradora la actora ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través 6 Págs. 17 a 38 – Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Págs. 39 a 40 – Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Págs. 41 a 58 – Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.
9 Pág. 62 Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 98 Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Pág. 10 – Archivo-PDF– “10AnexoDemandaPorvenir1” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 de la Caja de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Cauca. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral 12 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de
De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Resalta la sala que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de Colpensiones, en Historia Laboral aportada por PROTECCIÓN S.A. con fecha de expedición de 202213, se da cuenta de que la demandante antes de estar vinculada a PROTECCIÓN S.A. estuvo afiliada a “Otro Régimen”, registrando en el estado como “Aprobado”. Información que se acompasa con la registrada en el Resumen de Historia Laboral expedida por la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda14, en la que se señala que la demandante antes de 1998 estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Cauca. De manera que en el sub examine, nos encontramos frente al estudio de una ineficacia de traslado y no de afiliación inicial. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere
Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación a PROTECCIÓN S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que 12 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa. 13 Págs. 17 a 38 – Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 14 Págs. 39 a 40 – Archivo-PDF– “07.ContestaciónDemandaProtección.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante.
formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido15. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de
concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del 15 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no
previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de losPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105003-2022-00071-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 14 rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del
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