TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00073-01-(26-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00073-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00073-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: DAGB
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional.
Sentencia escrita No. 66
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, inicialmente realizado a la AFP INVERTIRI S.A. y el posterior traslado a PORVENIR S.A.; En virtud del regreso automático, se ordene i) a PORVENIR S.A. devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de
el posterior traslado a PORVENIR S.A.; En virtud del regreso automático, se ordene i) a PORVENIR S.A. devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 de C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; ii) a COLPENSIONES recibir los aportes del demandante sin ningún miramiento, debiendo actualizar la historia laboral correspondiente; iii) se condene a lasProceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 demandadas al pago de costas y agencias en derecho; y finalmente iv) a lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “ 03.Demanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 22 proferida el 5 de mayo de 2023. Providencia en la cual dispuso: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 22 proferida el 5 de mayo de 2023. Providencia en la cual dispuso: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a INVERTIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., efectuada el 21 de julio de 1994 e igualmente el traslado posterior a la ADMINISTRADORA PORVENIR S.A. Segundo, declarar que, para todos los efectos legales, el actor nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Cuarto, ordenar a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, declarar no probadas las excepciones de
las primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Cuarto, ordenar a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenar en costas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que INVERTIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., hubiera cumplido con el deber de suministrarle al actor, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. 1 Archivo PDF: “13.ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “10.ContestacionDemandaColpensiones.” – Ibíd.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Al negar el demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de
declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. No es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Que existe un doble fundamento para las restituciones mutuas, la equidad y la prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar
prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. De otro lado, recalcó que el demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribirProceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para la afiliada la obligación de pagar los aportes y para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración. En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Ello, por cuanto los
producto de esas buenas gestiones y administración. En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Ello, por cuanto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, han tenido unos rendimientos gracias a las gestiones de la AFP. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues se ordenó la devolución de los rendimientos del capital que se encuentran en la cuenta de ahorro del demandante, dado que con este ordenamiento se estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo asunto, pues ya se está ordenando la entrega de los rendimientos financieros y estos hacen las veces de la actualización de los valores y al ordenar la indexación se estaría ordenando una doble condena por el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Afirma que en el fallo de primer grado se omitió ordenar a la AFP que traslade a COLPENSIONES las sumas adicionales de la seguradora, pues de no hacerlo se estaría trasladando aportes incompletos al RPM. Finalmente solicitó se ordene a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden, brinde a COLPENSIONES la información de los conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
demás información relevante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio3, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado del actor no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó el actor, pues el mismo no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. Agrega que no obstante lo anterior, y en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia, reitera su solicitud de condena al traslado de las sumas adicionales de la aseguradora y que se acceda a su solicitud de ordenar a la AFP normalizar la afiliación en el SIFP y la devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes
normalizar la afiliación en el SIFP y la devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia del actor en el RAIS.
5.1.2. PORVENIR S.A.
Presentó alegatos de forma extemporánea. 5.1.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3 ¿La declaratoria de ineficacia comporta que PORVENIR S.A., deba entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?
2. Respuesta al primer interrogante.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a
trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así:Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del
AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4.
Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u
las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 5 historia laboral de PORVENIR S.A.6, formulario de traslado a INVERTIR SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR
Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 5 historia laboral de PORVENIR S.A.6, formulario de traslado a INVERTIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A.7,formularios de traslado a PORVENIR S.A.8, historial de vinculación de ASOFONDOS9 y certificado de afiliación a PORVENIR S.A.10, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES. ii) El 21 de julio de 1994 , se registra traslado al RAIS a través de INVERTIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., con fecha de efectividad desde el 1º de agosto de 1994. iii) Con posterioridad el demándate estuvo afiliado a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y finalmente se trasladó a PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliado actualmente. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el 5 Págs. 7 a 11 – Archivo-PDF– “12.ExpedieteAdmnistrativo” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 Págs. 18 a 37 – Archivo-PDF– “14.AnexosContestacionDemandaPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.
7 Págs. 13 y 14 – Archivo-PDF– “14.AnexosContestacionDemandaPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Pág. 10 y 12 – Archivo-PDF– “14.AnexosContestacionDemandaPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 65 – Archivo-PDF– “14.AnexosContestacionDemandaPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 3 – Archivo-PDF– “14.AnexosContestacionDemandaPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien el actor suscribió el formulario de vinculación a INVERTIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante.
formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido11. Nótese, además, que no se observa en el plenario que el promotor de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. 11 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera
concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. 11 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de
que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no
previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados.Proceso Ordinario Laboral 190013105003 2022-00073-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que
dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). Valor que no puede equipararse con la index
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