TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00121-01-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00121-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00121-01
Juzgado de 1ª instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JAMB
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional.
Sentencia escrita No. 32
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la ineficacia y/o nulidad y/o inexistencia de la vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con PORVENIR S.A. En consecuencia, se ORDENE i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores y/o aportes de la cuenta de ahorro
PORVENIR S.A. En consecuencia, se ORDENE i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores y/o aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado, así como también, los gastos de administración; ii) a COLPENSIONES aceptar el traslado y/o afiliación del demandante, así como también, las sumas que le traslade el fondo privado.; y iii) a las demandadas al pago de costas y agencias en derechoProceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14 (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “ 03.Demanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y PORVENIR S.A.2 contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones. El Procurador 34 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con funciones en Pasto 3 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia el 22 de febrero de 2024 . Providencia que, en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia del traslado del demandante a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. mediante
resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia del traslado del demandante a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. mediante formulario suscrito el 25 de septiembre de 2001, con fecha de efectividad del 1 de noviembre de 2001. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, el actor nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenó en costas al fondo privado de
correspondientes al demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenó en costas al fondo privado de pensiones (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. 1 Archivo PDF: “13.ContestacionDemandaColpensiones” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “11.ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “09.ConceptoProcuraduria” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 Hubiera cumplido con el deber de suministrarle al actor, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar el demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, rendimientos, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, rendimientos, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse, pues no es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, como quiera que el contrato de seguro es un contrato de tracto sucesivo, en el que, agotado el término por el que se adquirió la cobertura, el asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 1070 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en cuenta que dicho seguro es adquirido por las administradoras en virtud de una
asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 1070 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en cuenta que dicho seguro es adquirido por las administradoras en virtud de una obligación legal prevista en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no es procedente ordenar la devolución de los rendimientos, toda vez que los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción, son producto de esas buenas gestiones y administración. Siendo además que, los rendimientos se calculan diferente a los diferentes regímenes pensionales, por lo que, si se ordena su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 Solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los rendimientos financieros - que hacen las veces de la actualización de valoresse estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, toda vez que PORVENIR S.A. ha actuado de buena fe en la afiliación y la permanencia del demandante en la AFP. Adicionalmente, desde el principio del proceso ha manifestado su intención de conciliar.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
manifestado su intención de conciliar.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señala que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por el actor, pues él no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión, tal y como consta en la nota secretarial que reposa en el cuaderno de segunda instancia5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:
cuaderno de segunda instancia5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 5 Archivo PDF: “08(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegatosJ” – Cdno. 2ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3 ¿Es ajustado condenar en costas de primer grado a PORVENIR S.A.?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS,
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y
Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23
Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales6. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el
2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales6. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y 6 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación
comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES7, historial de vinculación de ASOFONDOS8, relación histórica de movimientos emitida por PORVENIR S.A. 9, resumen historia laboral emitido por
COLPENSIONES7, historial de vinculación de ASOFONDOS8, relación histórica de movimientos emitida por PORVENIR S.A. 9, resumen historia laboral emitido por PORVENIR S.A.10 certificado de afiliación emitido por PORVENIR S.A.11, formulario de traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. 12, formulario de traslado a PORVENIR S.A.13 , que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través del ISS hoy COLPENSIONES. 7 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2409-20221121122932” – Carpeta “15.ExpedienteAdministrativo” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Pág.9 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9Pág.49 a 65 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 24 a 31 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Pág.17 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 12 Pag.12 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 13 Pag.11 Archivo PDF: “12.AnexosContestacionPorvenir” –- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 ii) El 25 de septiembre de 2001, se registra traslado al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., con fecha de efectividad desde el 1 de noviembre de 2001. iii) El 13 de noviembre de 2008 se registra traslado dentro del RAIS con destino a PORVENIR S.A. con fecha de efectividad a partir del 1º de enero de 2009. Administradora a la que continuó cotizando el demandante. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que, si bien el actor suscribió el formulario de vinculación al fondo privado, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debían suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las
asesoría que debían suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido14. Nótese, además, que no se observa en el plenario que el promotor de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto 14 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima
media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de
que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras
Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP porProceso Ordinario Laboral # 19001310500320220012101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,
SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021).
Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante
Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales - si los hubiere, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020, SL3199-2021 y SL3136-2022). Valor que
éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020, SL3199-2021 y SL3136-2022). Valor que no puede equipararse con la indexación, como equivocadamente lo pretende la apoderada judicial de PORVENIR S.A., pues la indexación busca compensar y equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida de su poder adquisitivo, debido a las fluctuaciones del sist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.