TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00141-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105003-2022-00141-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00141-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: YFHG

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sentencia escrita No. 85

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 21 emitida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS con PORVENIR S.A. En consecuencia, se ORDENE, i) a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores de la

Individual con Solidaridad – RAIS con PORVENIR S.A. En consecuencia, se ORDENE, i) a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado, así como también, los gastos de administración en que se hubiera incurrido; y finalmente, ii) se condene a la demandada al pago de costas yProceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 15 agencias en derecho (Págs. 1 a 21 – Archivo PDF: “ 03.Demanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas, PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. El Procurador 34 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con Funciones en Pasto3 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 21 el 2 de mayo de 2023. Providencia que en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. efectuado

resolutiva, dispuso: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. efectuado el 24 de febrero de 1999, efectivo a partir del 1º de abril del mismo año. Segundo, declaró que, para todos los efectos legales, el actor nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A., correspondientes al demandante. Quinto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva. Sexto, condenó en costas al fondo privado de pensiones. Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar

que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.

Hubiera cumplido con el deber de suministrarle al actor, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen

que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.

Hubiera cumplido con el deber de suministrarle al actor, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar el demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si 1 Archivo PDF: “12.ContestacionDemandaPorvenirSA” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital 2 Archivo PDF: “10.ContestacionDemandaColpensiones” – Ibidem. 3 Archivo PDF: “09.ConceptoPreliminarProcuraduria” - Ibidem.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 15 cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia del traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas

desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. No es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Que existe un doble fundamento para las restituciones mutuas, la equidad y la prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de

realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. De otro lado, recalcó que el demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribir el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para el afiliado la obligación de pagar los aportes y para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 15 En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Ello, por cuanto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, han tenido unos rendimientos gracias a las gestiones de la AFP. Finalmente, solicitó se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues se ordenó la devolución de los rendimientos del capital que se encuentran en la cuenta de ahorro del demandante, dado que con esa disposición, se estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo asunto, pues ya se está ordenando la entrega de los rendimientos financieros y estos hacen las veces de la

que se encuentran en la cuenta de ahorro del demandante, dado que con esa disposición, se estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo asunto, pues ya se está ordenando la entrega de los rendimientos financieros y estos hacen las veces de la actualización de los valores y al ordenar la indexación se estaría ordenando una doble condena por un mismo concepto, siendo estos valores excluyentes. 4.2. Apelación COLPENSIONES Solicita, se adicione el fallo en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES lo atinente a las sumas adicionales de la seguradora, en caso de que haberse causado. Finalmente solicitó se ordene a PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden, brinde a COLPENSIONES la información de los conceptos discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, solicitando que se adicione el fallo de primer grado, pues se omitió ordenar a la AFP que traslade a COLPENSIONES las sumas adicionales de la seguradora, pues de no hacerlo se estaría trasladando aportes incompletos al RPM.

Igualmente solicitó, acceder a la petición especial contenida en el escrito de

adicionales de la seguradora, pues de no hacerlo se estaría trasladando aportes incompletos al RPM. Igualmente solicitó, acceder a la petición especial contenida en el escrito de contestación de la demanda, en la que se requirió al Juzgado que en el evento de declararse la ineficacia de la afiliación se ordenara a la AFP normalizar la afiliación 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 15 en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIFP y la devolución de aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia del actor en el RAIS. Así mismo, adicionó argumentos de inconformidad que no es posible atender debido a que los alegatos de conclusión no son el escenario para complementar el recurso de apelación, pues de aceptar tal situación se iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe interponer y sustentar de manera oral, en el mismo acto de notificación del fallo ante el juez de primera instancia; punto sobre el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL20762 del 29 de noviembre de 2017, radicación 55503, recalcó:

ante el juez de primera instancia; punto sobre el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL20762 del 29 de noviembre de 2017, radicación 55503, recalcó: “Si fuere el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la solución es mucho más sencilla, como igualmente ya se observó, pues no hay oportunidad de recurrir en apelación por escrito. La dicha ley no contempla esa posibilidad, pues contraría, por su propia naturaleza, el sistema oral que quiere hacer efectivo. Su propio texto es elocuente: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria». Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse…” De manera que no se tendrán en cuenta los argumentos adicionales que fueron expuestos en los alegatos de conclusión.

5.1.2. PORVENIR S.A.

Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió la revocatoria del fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por concepto de cuotas de administración, primas de seguro e indexación. 5.1.3. DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

absolución por concepto de cuotas de administración, primas de seguro e indexación. 5.1.3. DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 15 En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3 ¿La declaratoria de ineficacia comporta que las AFP, deban entregar a COLPENSIONES la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS,

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A. como AFP a la que se encuentra afiliado el actor, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sinProceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 15

Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sinProceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 15 efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23

Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el

2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 15 transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación

comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la relación de aportes de PORVENIR S.A.6, formulario de traslado a PORVENIR S.A.7, historial de vinculación de ASOFONDOS8 y certificado de afiliación a PORVENIR S.A.9, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así:

ASOFONDOS8 y certificado de afiliación a PORVENIR S.A.9, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES. 6 Archivo PDF: “07 CC 000000 'RELACIÓN APORTES”- Subcarpeta “11 DocumentaciónRemitidaPorJuzgado3LalCctoPop” Cdno. 2ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 38 Archivo PDF: “02 CC 000000 'CERTIFICADO AFILIACIÓN' (1)” Ibidem. 8 Archivo PDF: “10 CC 000000 'VINCULACIÓN SIAFP' (1)” Ibidem. 9 Archivo PDF:“ 02 CC 0000000 'CERTIFICADO AFILIACIÓN' (1)” Ibidem.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 15 ii) El 24 de febrero de 1999 , se registra traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con fecha de efectividad desde el 1º de abril de 1999. Administradora a la que continuó cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien el actor suscribió el formulario de vinculación PORVENIR S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía

se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debían suministrar las AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que el promotor de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto

Nótese, además, que no se observa en el plenario que el promotor de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 15 concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio

cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales - si los hubiere, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de laProceso Ordinario Laboral 19001310500320220014101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 11 de 15 aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993,

garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundam

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