TSDJ PPN SL - 19001310500320190000401-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320190000401-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2019-00004-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: SN

Demandada: U POPAYÁN S.A.ESP y O SERVICIOS

EMPORALES S.A.

Segunda instancia: Apelación Sentencia Asunto: Apelación sentencia No. 62 de 2023

Fecha: 29 de agosto de 2024

Sentencia escrita No. 56

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

Se pretende en la demanda principalmente: i) Que se declare que entre la señora SN y la Sociedad O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral continua desde el día 1º de abril de 2011 hasta el 4 de junio de 2014. ii) Que se declare que la SOCIEDAD S POPAYÁN S.A. E.S.P., es solidariamente responsable con la Sociedad O SERVICIOS TEMPORALES S.A.

2014. ii) Que se declare que la SOCIEDAD S POPAYÁN S.A. E.S.P., es solidariamente responsable con la Sociedad O SERVICIOS TEMPORALES S.A. por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho la demandante, por ser beneficiaria de la obra o labor contratada y prestada a ella por la señora SN. iii) Se declare que la terminación del contrato de trabajo notificada a la demandante el 4 de junio de 2014 por O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, carece de eficacia jurídica, por haberse terminado el contrato de trabajo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, encontrándose la demandante amparada por fuero de estabilidad reforzada por

1 Archivo PDF 03 DemandaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 21 encontrarse en estado de debilidad manifiesta. iv) Que como consecuencia de la ineficacia del despido se ordene a las demandadas la REINSTALACION de la señora SN a un cargo de igual o superior categoría en el cual pueda desempeñarse sin afectar la enfermedad que le aqueja. v) Se solicita condenar a las sociedades O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a S POPAYÁN S.A. E.S.P. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante desde el 4 de junio de 2014 hasta que sea efectivamente reinstalada a un cargo de igual o superior categoría. vi) Para la

percibir por la demandante desde el 4 de junio de 2014 hasta que sea efectivamente reinstalada a un cargo de igual o superior categoría. vi) Para la liquidación de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudadas se debe tener en cuenta los salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los años; esto es, 2014 de junio a diciembre, 2015 a 2018 de enero a diciembre, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, prima de servicios, sanción por no consignación de cesantías, cesantías por todo el tiempo trabajado, intereses de cesantías. Solicita igualmente se condene a los demandados en forma solidaria por el pago de aportes al sistema de seguridad social integral a favor de SALUDCOOP EPS, PORVENIR SA y POSITIVA ARL y a nombre de la actora, al igual que el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales debido a la terminación ilegal de su contrato de trabajo pues era su medio de subsistencia y de sentirse útil en su actividad laboral; los derechos que se demuestren con fundamento en las facultades ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria y de no prosperar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la correspondiente reinstalación con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, solicita se declare que la terminación del contrato que unió a las partes en litigio fue injusta y como consecuencia de ello se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral del

prestaciones dejados de percibir, solicita se declare que la terminación del contrato que unió a las partes en litigio fue injusta y como consecuencia de ello se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme al artículo 64 del CST; así mismo se ordene el pago de la indemnización por terminación del contrato en personas en estado de debilidad manifiesta establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, consistente en 180 días de salario; y al pago de una indemnización equivalente a quince (15) días de salario por no haber realizado el preaviso establecido en el artículo 52 del CST modificado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 cuando se termina el contrato de trabajo por una de las causales establecidas en los numerales 9 a 15 de la misma normativa. Que se condene solidariamente a las demandadas, al pago dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 21 la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, costas y agencias en derecho.

2. Supuestos fácticos.

Se indica en la demanda que la señora SN fue vinculada por O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN para prestar sus servicios en la Sociedad S POPAYAN S.A. E.S.P. como operaria de barrido, cargo que desempeñó desde el 1º de abril de 2011 hasta el 4 de junio de 2014 fecha en que fue despedida por O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, sin que mediara justa causa.

de abril de 2011 hasta el 4 de junio de 2014 fecha en que fue despedida por O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, sin que mediara justa causa. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en audiencia realizada el 16 de noviembre de 2016 decretó la apertura de la liquidación judicial inmediata de O SERVICIOS TEMPORALES S.A., siendo nombrado como liquidador de la misma la señora MCEB. Que los servicios prestados por la demandante en el cargo de operario de barrido, fueron atendidos de manera personal e ininterrumpida, los cuales debían cumplirse en los lugares y horario fijado por S POPAYAN S.A. E.S.P., pactando como salario el mínimo legal vigente para cada año. Que existieron tres contratos entre la sociedad O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y la demandante por duración de obra o labor para personal en misión, entre el 1º de abril de 2011 y el 4 de junio de 2014, dentro de los cuales no se especificó la duración exacta de la obra o labor a cumplir. Que las labores desempeñadas por la señora SN fueron propias y hacían parte del giro ordinario de los servicios prestados por S POPAYAN S.A. E.S.P., configurándose en consecuencia la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST como beneficiaria de la obra prestada. Que la demandante durante todo el desarrollo de la actividad laboral observó una conducta intachable. La Señora SN conforme historia clínica le ha sido diagnosticado:

“11/06/2009: OBESIDAD NO ESPECIFICADA-TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESION-HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA.

conducta intachable. La Señora SN conforme historia clínica le ha sido diagnosticado:

“11/06/2009: OBESIDAD NO ESPECIFICADA-TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESION-HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA. 20/11/2009: SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIANO. 28/07/2010: INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA) 23/08/2011: ENTENSOPATIA, NO ESPECIFICADA.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 21

30/08/2012: CONJUNTIVITIS ATOPICA AGUDA Y OTROS TRASTORNOS DE LA

REFRACCIÓN.

05/04/2013: DOLOR EN ARTICULACIÓN-EDEMA, NO ESPECIFICADO.

24/07/2013: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO.

19/09/2013: CEFALEA POSTRAUMATICA CRONICA-OTROS TRAUMATISMOS

INTRACRANEALES.

16/10/2013: TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADOCEFALEA.

20/0112014: TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADOSINDROME DEL TUNEL CARPIANO. 29/04/2014: TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIALUMBAGO NO ESPECIFICADO-ARTROSIS, NO ESPECIFICADA.” Que la patología de dichas dolencias, se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo y continúan en la actualidad, debido al SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO y al LUMBAGO NO ESPECIFICADO CON TRASTORNO DE DISCO

Que la patología de dichas dolencias, se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo y continúan en la actualidad, debido al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO y al LUMBAGO NO ESPECIFICADO CON TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATIA, por lo que fue sometida a cirugías, terapias físicas y diferentes exámenes para su respectivo tratamiento. Que los contratos de trabajo que existieron entre la demandante y O SERIVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, el objeto contratado no es claro para la ejecución de un contrato de obra o labor determinada, por cuanto no se hizo referencia clara y precisa de la actividad a desarrollar, ni el termino estimado de la misma. Que para la terminación del contrato de trabajo por parte de O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN no medió autorización del Ministerio del Trabajo, requisito necesario debido por el fuero de estabilidad reforzada, por encontrarse la trabajadora en estado de debilidad manifiesta, por motivos de salud, como consta en su historia clínica. Que el servicio de aseo a cargo de S POPAYAN S.A. E.S.P. se ha venido prestando al Municipio de Popayán antes, durante y después de la relación laboral entre SN y O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN; siendo injustificada la terminación del contrato, emergiendo la verdadera causa de la misma, la cual fue, por enfermedad de la trabajadora; terminación contraria a la ley, lo cual implica la ineficacia de la misma. Ante el incumplimiento de las normas laborales y el despido ilegal, la demandante

por enfermedad de la trabajadora; terminación contraria a la ley, lo cual implica la ineficacia de la misma. Ante el incumplimiento de las normas laborales y el despido ilegal, la demandante acudió al MINISTERIO DEL TRABAJO para obtener una conciliación sobre sus pretensiones, fijándose como fecha de la diligencia administrativa de conciliación elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 21 26 de febrero de 2016, dejándose constancia de la no comparecencia de O

SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y S POPAYÁN S.A. E.S.P.

3. Contestación de demanda.23

3.1 O SERVICIOS TEMPORALES S.A. EM LIQUIDACION.

Esta demandada a través de apoderado judicial, manifestó respecto de los hechos que son ciertos el primero, quinto y sexto; no le constan del ocho al once ni el diecisiete y dieciocho y no son ciertos los demás. Indicó que entre la demandante y O SEVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACION existieron tres relaciones laborales, reguladas por contratos por duración de obra o labor determinada para personal en misión, la primera de ellas entre el 1º de abril de 2011 y el 28 de marzo de 2012; la segunda entre el 18 de abril de 2012 y el 16 de abril de 2013 y la tercera entre el 4 de junio de 2013 y el 4 de junio de 2014, a través de las cuales la demandante prestó sus servicios para S POPAYAN, relaciones laborales que terminaron por finalización de la obra o labor contratada a juicio de la empresa usuaria.

junio de 2013 y el 4 de junio de 2014, a través de las cuales la demandante prestó sus servicios para S POPAYAN, relaciones laborales que terminaron por finalización de la obra o labor contratada a juicio de la empresa usuaria. Que entre su representada se ejecutó la relación laboral con estricta sujeción a la legislación laboral, específicamente conforme lo establecido en el artículo 77 numeral 3º de la ley 50 de 1990 que aduce que podrá prorrogarse este tipo de contrato hasta por otros 6 meses para así llegar a un límite de 12 meses y que su representada canceló todas las acreencias laborales pactadas con la ex trabajadora, esto es salarios y la correspondiente liquidación de su contrato de trabajo así: Se opuso a las pretensiones de la demanda informando que no existe vocación de prosperidad de cualquier pretensión que persiga un reintegro, toda vez que su representada se encuentra sometida a lo dispuesto en la Ley 1 116 de 2006 del cual trata el Régimen de Insolvencia Empresarial. Decretado por la Superintendencia de 2 Archivo PDF 17ContestacióDemandaOr 3 Archivo PDF 09ContestaciónDemandaSPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 21

Sociedades la apertura de la liquidación judicial mediante auto del 16 de noviembre de 2016; y formuló las excepciones de existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de norma jurídica y prescripción.

especial, preferente y prevalente, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de norma jurídica y prescripción. SP SA ESP, hoy U POPAYAN SA ESP El apoderado judicial de esta demandada manifestó respecto a los hechos que no son ciertos el segundo, quinto, octavo, décimo primero, décimo tercero a décimo quinto, décimo séptimo y décimo noveno. El tercero no se refiere a su representada; frente al cuarto indicó que el empleador de la trabajadora, la envió a la usuaria en misión; no es un hecho el noveno; no le constan el sexto, séptimo, décimo, décimo octavo, el décimo segundo es una manifestación propia de la demandante, el décimo sexto es una pretensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como previa la excepción de prescripción y las de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, pago y compensación, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante y buena fe.

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia calendada 21 de noviembre de 2023 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Declaró que entre la demandante SN y U POPAYÁN S.A. ESP existió una relación laboral a término indefinido desde el 1º de abril de 2011 y hasta el 4 de junio de 2014, en la cual la demandada O SERVICIOS TEMPORALES S.A., obró como simple intermediario y que fue terminada por la

abril de 2011 y hasta el 4 de junio de 2014, en la cual la demandada O SERVICIOS TEMPORALES S.A., obró como simple intermediario y que fue terminada por la empleadora de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, condenó a S POPAYÁN S.A. ESP, hoy U POPAYAN S.A. ESP y solidariamente a O SERVICIOS TEMPORALES S.A., a pagar a la actora $5.705.077,00 por concepto de saldo de prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas y $2.523.228 por concepto de indemnización por despido injusto indexada. Declaró probada de manera parcial la excepción de compensación propuesta por U y la de buena fe formulada por las dos demandadas, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva de la litis. Para adoptar tal decisión, el A quo partió por establecer si entre la señora SN y la demandada O SERVICIOS TEMPORALES existió una relación laboral, si la terminación del contrato fue ineficaz, si procede la reinstalación en el cargo y las condenas reclamadas, subsidiariamente si hay lugar a declarar el despido injusto y el pago de la indemnización correspondiente y en caso de proferirse condena, determinar si la demandada S POPAYAN S.A. ESP es solidariamente responsable.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

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Luego del análisis de las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas concluyó que la demandante fue trabajadora directa de la empresa

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Luego del análisis de las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas concluyó que la demandante fue trabajadora directa de la empresa usuaria por medio de un contrato a término indefinido que inició el 1º de abril de 2011 y concluyó de manera unilateral sin que mediara justa causa el 4 junio de 2014. Que O SERVICIOS TEMPORALES obró cómo simple intermediaria, y debe responder solidariamente. No hay lugar a la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, dado que demandada O SERVICIOS TEMPORALES, pagó los valores que consideró debía a la demandante al finalizar la relación laboral y no hay lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no se acreditó la situación de discapacidad o limitación física por parte de la actora al momento de la terminación de la relación laboral.

5. Recursos de apelación Parte demandante: Por medio de su apoderado se refirió al cambio en el horizonte jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al especificar los nuevos requisitos para acreditar la estabilidad laboral reforzada, señaló además la incurrencia de la demandada en un actuar de mala fe, en tanto hay precedente suficiente para determinar la misma por empresas que contratan empleados por servicios temporales para labores que son propias del giro normal de sus negocios. Además de la nula oposición probatoria que expresa, propuso la demandada.

Parte demandada U POPAYÁN S.A. ESP: Sustentó por medio de su apoderado judicial el recurso de apelación, señalando la

de la nula oposición probatoria que expresa, propuso la demandada. Parte demandada U POPAYÁN S.A. ESP: Sustentó por medio de su apoderado judicial el recurso de apelación, señalando la existencia de un contrato preeminente que se ejecutó en vez de una relación laboral cómo lo pretendió la demandante, e insistió en que lo reclamado por la actora se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.

6. Trámite de segunda instancia.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron los apoderados de las partes así: Alegatos de la Parte Demandante4: El apoderado judicial de la parte demandante edifica su argumentación en primer término en la validez del contrato por término de labor entre su representada y S hoy U POPAYAN S.A. ESP, por no respetar la protección mínima establecida 4Archivo PDF 08(4)AlegatosDemandantePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 21 legalmente; la falta de contradicción ante la prueba testimonial que asegura que la empresa empleadora tenía conocimiento de la discapacidad que aqueja a la señora SN; la facultad que tiene el Juez de fallar extra y ultra petita por lo que resulte probado en el trámite del proceso. Así mismo defendió el fallo de primera instancia en lo relacionado con los argumentos dados por el juez frente al fenómeno prescriptivo y cómo este no aplica al presente caso.

Alegatos de la parte demandada U POPAYÁN S.A. ESP:

en lo relacionado con los argumentos dados por el juez frente al fenómeno prescriptivo y cómo este no aplica al presente caso. Alegatos de la parte demandada U POPAYÁN S.A. ESP: El apoderado judicial de esta demandada atacó el contenido de la sentencia de primera instancia por tres vías: 1. Alrededor de la falta de congruencia entre lo pretendido por la demandante y lo fallado por el juez de primera instancia, en tanto que, según él, se accedió a una pretensión no solicitada en la demanda. 2. Sobre la existencia de la relación contractual preexistente y preeminente a la posible relación laboral; y, 3. Alegó la operancia del fenómeno prescriptivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación. 2.Planteamiento de los problemas jurídicos. De acuerdo con el objeto de los recursos de apelación interpuestos, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala determinar: 2.1 ¿Se encuentran acreditados los requisitos para solicitar el amparo de la ley 361 de 1997? 2.2 ¿La morosidad del empleador en cuanto al pago de las prestaciones y cesantías estuvo justificada y exenta de mala fe? 2.3 ¿Para el presente caso los contratos por duración de obra o labor excluyen la

361 de 1997? 2.2 ¿La morosidad del empleador en cuanto al pago de las prestaciones y cesantías estuvo justificada y exenta de mala fe? 2.3 ¿Para el presente caso los contratos por duración de obra o labor excluyen la existencia de la relación laboral bajo los supuestos exigidos en el art. 23 del

CST?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

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Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no es materia de discusión el siguiente supuesto fáctico: Que O SERVICIOS TEMPORALES en liquidación. obró cómo simple intermediaria, y debe responder solidariamente por las condenas impuestas a S POPAYÁN S.A. E.S.P hoy U S.A. ESP., toda vez que este punto no fue materia de apelación.

3. Respuesta a los interrogantes planteados.

La respuesta al primer interrogante será Negativa. La tesis de la Sala se orienta a indicar que la situación del despido, y las dolencias que manifiesta la demandante y que da origen a la demanda, se desquicia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia reciente para determinar los casos en los que opera el amparo de la ley 361 de 1997. 3.3.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Presupuestos de la pérdida de capacidad Para la acreditación del amparo de la estabilidad laboral reforzada de la que habla la ley 361 de 1997 en su artículo 26, la jurisprudencia ha establecido un nuevo desarrollo extensivo en el que se busca que el supuesto supere tres razones

Para la acreditación del amparo de la estabilidad laboral reforzada de la que habla la ley 361 de 1997 en su artículo 26, la jurisprudencia ha establecido un nuevo desarrollo extensivo en el que se busca que el supuesto supere tres razones objetivas para determinar la discapacidad. Estas son según la sentencia SL11522023: Ahora, para que una persona acredite tal situación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1152-2023 , para acreditar la condición de discapacidad deben concurrir los siguientes elementos: “1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. […] En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, lePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 21 impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 21 impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Estableciendo así un nuevo paradigma en lo que refiere a la acreditación de la condición exigida para que se establezca el amparo de la estabilidad laboral reforzada. Este nuevo entendimiento establece la necesidad de la existencia de discapacidad, factor para el trabajador; la barrera para la interacción con el ambiente laboral y limitación para el ejercicio efectivo de la labor, factor de la labor; Y un factor para el empleador que es tener conocimiento de la misma discapacidad al momento del despido, a menos que sea notorio.

Si en gracia de discusión se cuestionara el grado de conocimiento del intermediario que termina la vinculación, este debería evaluarse como un factor a cumplir consecutivamente después de la desviación significativa o la pérdida, en los términos de la referenciada sentencia, situación que no se cumple, por cuanto es una enfermedad degenerativa que tenía antecedente y en medio de la cual se desarrolló con normalidad la prestación del servicio durante la vinculación; posteriormente entrar al análisis de la barrera que le impidiera a la demandante desarrollarse e interactuar con el entorno laboral, que manifiesta, tampoco existía al momento de darse el despido, y que consta en el examen médico de egreso referenciado, donde expresa entre otras anotaciones “No hay limitación funcional”

desarrollarse e interactuar con el entorno laboral, que manifiesta, tampoco existía al momento de darse el despido, y que consta en el examen médico de egreso referenciado, donde expresa entre otras anotaciones “No hay limitación funcional” (folio 148 anexos). En consecuencia, si ese fuera el eje del debate, se tiene que probatoriamente no se satisface el requisito para determinar la situación de discapacidad de la actora. 3.2. La respuesta a la segunda interrogante será Negativa. La tesis de la Sala se orienta a indicar que la parte demandada S hoy U realizó un abuso sistemático y prolongado y que no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante. 3.2.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Contratación por medio EST y Fraude a la Ley. Referente a la contratación por medio de EST el decreto 4369 de 2006 en su artículo sexto es muy claro al listar de forma taxativa los casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 21 “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Lo que establece una prohibición para las labores que subsistan y superen el requisito de ser transitorias, para la contratación. La segunda parte del fundamento hace necesario tener presente el concepto de fraude a la ley que se explica diáfanamente en la T 073 de 2019: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el

actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190000401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 21

Al darle desarrollo al principio de fraude a la ley en concordancia con el decreto mentado, que a su vez complementa el art. 77 de la ley 50 de 1990, la jurisprudencia establece en un caso con grado alto similitud a través de SL 4330 de 2020: “En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST, pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contr

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