🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PPN SL - 19001310500320190019901-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320190019901-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19 001 31 05 003 2019-00199-01

Demandante: GAO

Demandados:

 CONSORCIO INGEVIAL

 GM S.A.S.

 MJGS  JACC Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Segunda instancia: Apelación sentencia.

Asunto: Contrato de trabajo por obra o labor determinada - Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud - Confirma sentencia.

Fecha: Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia escrita

No. 003

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Popayán-Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y el CONSORCIO INGEVIAL, desde 1º de febrero de 2016 el hasta el 3 de agosto de 2018, ii) que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por el empleador sin existir una causal

INGEVIAL, desde 1º de febrero de 2016 el hasta el 3 de agosto de 2018, ii) que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por el empleador sin existir una causal objetiva para ello, siendo ineficaz por ser una medida discriminatoria por violar el fuero de estabilidad laboral reforzada de que gozaba el trabajador para esa data y iii) que JACC, MJGS y GM S.A.S. son solidarios en el pago de salarios, prestaciones sociales, dotaciones, indemnizaciones y demás condenas a que haya lugar. En consecuencia, se condene a los convocados al litigio a iv) reintegrar alPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 25 actor, sin solución de continuidad a un cargo igual o de mejores condiciones laborales, v) al pago de los derechos laborales causados e indemnizaciones y perjuicios registrados en el acápite de condenas de la demanda.1

2. Supuestos fácticos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: Que el CONSORCIO INGEVIAL integrado por JACC, MJGS y la Sociedad GM S.A.S. se conformó para la realización de la obra civil de mejoramiento y pavimentación de la vía Suarez-Asnazú-Timba. Que el 1º de febrero de 2016 el demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el referido Consorcio, para desempeñar el cargo de operario de maquinaria pesada y en algunas ocasiones conducir las camionetas de

Que el 1º de febrero de 2016 el demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el referido Consorcio, para desempeñar el cargo de operario de maquinaria pesada y en algunas ocasiones conducir las camionetas de la empresa, pactando un salario de $800.000,00, siendo vinculado al SGSSI en calidad de trabajador dependiente de dicho Consorcio. Que el 11 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo, al resbalarse desde la plataforma del vibro compactador (máquina que manejaba), el 19 de mayo siguiente asistió a consulta externa, siendo incapacitado desde ese día y posteriormente diagnosticado con "RUPTURA TOTAL DE MANGUITO Y SUBESCAPULAR CON LESIÓN TOTAL DE BÍCEPS Y LIGAMENTO GLENOHUMERAL", por lo que le fueron realizadas dos cirugías. La primera de ellas el 16 de marzo de 2017 y la segunda el 14 de septiembre del mismo año, continuando con exámenes, terapias e incapacidades de forma ininterrumpida desde el 19 de mayo de 2016 hasta el 18 de mayo de 2018, fecha esta última desde la cual ya no recibió subsidio por incapacidad ni salario alguno. Informó que el 22 de mayo de 2018 asistió a consulta por fisiatría y como después de dicha fecha no se le expidieron más incapacidades, el día 24 de mayo de 2018 se acercó a las instalaciones del Consorcio, donde la contadora pública del mismo le informó que sus operaciones habían terminado el 30 de abril de 2017 y que en vista de ello le darían constancia de su asistencia y lo enviarían a su casa a la espera de

acercó a las instalaciones del Consorcio, donde la contadora pública del mismo le informó que sus operaciones habían terminado el 30 de abril de 2017 y que en vista de ello le darían constancia de su asistencia y lo enviarían a su casa a la espera de nuevas órdenes. Pero le fue notificado un memorando con fecha del 6 de julio de 2018 que decía “Por la ausencia de información de su estado de salud y entrega de incapacidades, usted está faltando a sus obligaciones como trabajador'' y el 24 de 1 Salarios, prestaciones sociales, indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997 (180 días de salario), aportes a seguridad social, perjuicios causados por daño moral (20 s.m.l.m.v.), indexación de las sumas de dinero reconocidas; así como las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 25 julio de 2018 el Consorcio radicó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de autorización para terminación de su vínculo laboral. Que el 3 de agosto de 2018 le fue consignado un depósito judicial por valor de $1.191.488,00 a órdenes de un Juzgado, fecha en que también fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social. Y el 23 de agosto de 2018 la ARL POSITIVA S.A. le notificó dictamen con un porcentaje de 17,20% de pérdida de capacidad laboral, modificado mediante dictamen del 28 de septiembre de 2018 de la Junta Regional del Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que le diagnosticó como pérdida de capacidad laboral el 22,80%.

modificado mediante dictamen del 28 de septiembre de 2018 de la Junta Regional del Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que le diagnosticó como pérdida de capacidad laboral el 22,80%. El 17 de septiembre de 2018 el Ministerio de Trabajo le notificó que el consorcio aquí demandado había solicitado autorización para la terminación de su contrato, la cual fue negada por carecer de razón mediante Resolución No. 400 del 31 de octubre de 2018, pues mientras se adelantaba ese trámite administrativo, el contrato de trabajo celebrado ya había terminado.

3. Contestación de demanda.

3.1. CONSORCIO INGEVIAL, MJGS, JAGM y GM SAS.

A través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron como ciertas la conformación del Consorcio, la suscripción y ejecución del contrato de obra pública “Mejoramiento y Pavimentación de la vía 25CC01-1 Suarez-Asnazu-Timba en el tramo comprendido entre el PR 5-330 y el PR9+582,8” para lo cual fue contratado el actor como operario de maquinaria pesada, bajo la modalidad de contrato de obra o labor en la localidad de Asnazu-Suarez, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 en que terminó dicha obra, afiliándolo al Sistema de Seguridad Social Integral; pero en razón a su estado de salud, estuvo vinculado hasta agosto de 2018 cuando ya se encontraba rehabilitado y sin incapacidad médica. Finalmente propuso excepciones.2

3.2. JACC.

A través de apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó la constitución del consorcio, la contratación del actor y su afiliación al

y sin incapacidad médica. Finalmente propuso excepciones.2

3.2. JACC.

A través de apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó la constitución del consorcio, la contratación del actor y su afiliación al SGSSI, pero aclaró que dicha contratación fue por obra o labor, es decir, la ejecución del contrato celebrado con la Secretaría de Infraestructura del 2 Inexistencia de la desvinculación laboral constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho, cobro de lo no debido e innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 25 departamento del Cauca, que terminó el 30 de abril de 2017, aceptó que el actor sufrió el accidente laboral pero no le constan los procedimientos ni tratamientos médicos y que el 30 de abril de 2017 terminó el contrato entre el Consorcio y el Departamento del Cauca. Aceptó los dictámenes, pero dijo que le fueron notificados en fecha posterior a su expedición, también que solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización para despedir al actor y que dicho Ministerio terminó dicho trámite administrativo. Finalmente propuso excepciones.3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

El juez de instancia a través de la sentencia objeto de apelación, entre otros, resolvió: “PRIMERODECLARAR como probada la excepción denominada como:

4. Decisión de primera instancia.

El juez de instancia a través de la sentencia objeto de apelación, entre otros, resolvió: “PRIMERODECLARAR como probada la excepción denominada como: AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR POR LA DEMOSTRACIÓN DE UNA CAUSAL OBJETIVA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO QUE NO EDIFICA LA PRESUNCIÓN DE ESTABILIDAD REFORZADA, propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor GAO, por las razones expuestas...” además, condenó en costas al demandante. Para adoptar tal determinación, primeramente, señaló que el consorcio demandado se constituyó para ejecutar el contrato 1150 2015 del 13 de agosto de 2015, suscrito con el departamento del Cauca para el mejoramiento y pavimentación de la vía SuarezAsnazú -Timba en el tramo comprendido entre el Pr5 + 330 y el Pr9 + 582,8 y se firmó el acta de entrega y recibo definitivo de obra el 30 de abril de 2017 se suscribió la respectiva acta de licitación el 29 de septiembre del año 2017. Por lo que, en este caso, el empleador demostró la terminación de la obra para la cual se constituyó el consorcio y fue contratado el demandante, quedando acreditada entonces una causal objetiva de terminación del vínculo contractual a la luz del artículo 61 numeral 1º literal d) del CST subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 que obedece a la finalización de la obra; con lo que quedó desvirtuada la

entonces una causal objetiva de terminación del vínculo contractual a la luz del artículo 61 numeral 1º literal d) del CST subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 que obedece a la finalización de la obra; con lo que quedó desvirtuada la presunción legal del artículo 26 de la ley 361 de 1997; pues el consorcio demandado demostró que la obra o labor para la cual se suscribió el contrato entre las partes 3 Ausencia de solidaridad entre el consorcio y cada uno de los socios/y limitación de la eventual responsabilidad hasta por la participación de cada socio, ausencia de causa para pedir por la demostración de una causal objetiva de terminación del contrato que no edifica la presunción de estabilidad reforzada, no violación de la pretendida estabilidad laboral reforzada del demandante, prescripción de la acción de los derechos, inexistencia de las obligaciones que se pretenden/cobro de lo no debido, compensación y/o pago, paz y salvo del demandado en relación con las obligaciones laborales, ausencia de buena fe del demandante al reclamar un derecho del cual no es beneficiario y genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 25 terminó el 30 de abril de 2017, esto es, mucho antes de la terminación del contrato de trabajo y que, sin embargo, mantuvieron la vigencia del mismo, cumpliendo con las obligaciones contractuales en lo que respecta al pago de las incapacidades y las prestaciones sociales, motivados en el estado de salud del actor. Así lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte cuando manifestó que el pago de las incapacidades fue con cheque que autorizaba uno de los consorciados. Y que la

prestaciones sociales, motivados en el estado de salud del actor. Así lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte cuando manifestó que el pago de las incapacidades fue con cheque que autorizaba uno de los consorciados. Y que la última incapacidad que radicó ante el consorcio fue en agosto de 2018, fecha desde la cual no siguió presentando incapacidades. Y si bien es cierto el consorcio accionado mantuvo y realizó el reconocimiento y pago de las referidas incapacidades, ello no es óbice para establecer que el contrato entre las partes haya cambiado con ocasión de las incapacidades otorgadas al demandante y que haya mutado de un contrato de obra o labor a uno término indefinido, pues su condición de salud no puede desvirtuar el contrato real. Máxime cuando éste estaba supeditado a la duración del contrato de obra civil que le dio origen, en este caso el contrato 1150 suscrito entre el departamento del Cauca y el consorcio. El actor reconoció en el interrogatorio el pago de todas las incapacidades que reportó en su momento y que el empleador pagó la liquidación de prestaciones sociales por medio de un depósito judicial. Concluyó entonces que el contrato celebrado entre el demandante y el consorcio demandado no es otro que el determinado por la ley, como de obra o labor y que este culminó al finiquitar el contrato de obra civil 1150 ya mencionado, considerando que existió una causa legal objetiva para terminar el contrato y en consecuencia, se desvirtúa la presunción que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues la finalización del vínculo no obedeció a un trato discriminatorio, pues desde el inicio del contrato estaba establecido en su cláusula quinta el plazo del mismo.

5. Recurso de apelación.

5.1. Demandante.

finalización del vínculo no obedeció a un trato discriminatorio, pues desde el inicio del contrato estaba establecido en su cláusula quinta el plazo del mismo.

5. Recurso de apelación.

5.1. Demandante. A través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia impugnada, al considerar que para el A quo jamás existió una duda frente al término de duración del contrato de trabajo porque para él existía claridad en que la realidad mostraba que el contrato era por obra o labor; posición que contradice la prueba documental habiendo un error en la valoración de la misma. Aunado a que en la motivación de la sentencia no se aludió a los principios de in dubio pro operario y favorabilidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 25 Solamente mencionó que en el enunciado del contrato dice que era un contrato a término indefinido, pero no mencionó otra serie de evidencias que muestran que en reiteradas oportunidades el empleador hizo referencia a que el contrato tenía una duración indefinida, como por ejemplo en la misma cláusula quinta del contrato de trabajo hay 2 incisos que dicen cosas totalmente diferentes, lo que implica una duda, una contradicción en una cláusula contractual que da lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario, pero el juez no se refirió a la misma, y se quedó simplemente con una parte de la cláusula dándola como válida, sin explicar porque descartaba la otra. Igualmente, la cláusula 5ª referida al término del contrato, dice que la duración del contrato será indefinida mientras subsistan las causas que le dieron origen y la

descartaba la otra. Igualmente, la cláusula 5ª referida al término del contrato, dice que la duración del contrato será indefinida mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, pero podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al respecto. Y tiene un parágrafo que dice el presente contrato tendrá una duración de obra o labor determinada de acuerdo al tiempo que le tome al consorcio la ejecución del contrato para el cual fue creado y de acuerdo con la necesidad del cargo en el desarrollo de éste, en cumplimiento del artículo 45 del CST. Entonces si el empleador lo que quería era realizar un contrato de obra o labor determinada debió establecer su duración de manera clara, simplemente con lo fijado en el parágrafo, pero dejó un inciso previo diciendo que la duración del contrato será a término indefinido, incurriendo en un error por el que tiene que responder el empleador y respecto al cual debe darse una interpretación favorable al trabajador, lo mismo sucede con el título del contrato que dice exclusivamente contrato individual de trabajo a término indefinido número 008 de 2016. Que tampoco se tuvo en cuenta que el consorcio en la solicitud que hizo ante el Ministerio del trabajo, indicó que el contrato de trabajo del actor era a término indefinido, no de obra o labor, que coincide con lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte. Sumado a lo anterior, el consorcio en ningún momento explicó detalladamente dentro del contrato de trabajo (tal como lo ordena la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional) de cuál era específicamente la obra

interrogatorio de parte. Sumado a lo anterior, el consorcio en ningún momento explicó detalladamente dentro del contrato de trabajo (tal como lo ordena la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional) de cuál era específicamente la obra en la que iba a trabajar el actor, cuáles eran las labores que tenía que hacer dentro de esa obra, cuáles eran las fases o etapas que iba a tener esa obra; que permitiera delimitar sin dudas cuál iba a ser la duración de la obra o la labor que iba a desarrollar el trabajador. Pues solo porque el consorcio celebrara un contrato de obra pública no quiere decir que automáticamente el contrato celebrado con el actorPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 25 debía ser de obra o labor, ya que el empleador tiene la facultad de escoger la modalidad contractual con sus trabajadores. Y al considerar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era a término indefinido, no podía aplicarle como causal de terminación la finalización de la obra o labor contratada, la cual no es aplicable a esa clase de contratos. En segundo lugar, sostuvo que, si se concluyera hipotéticamente que al actor fue vinculado mediante un contrato por obra o labor, la sola terminación de la obra o la labor contratada no podía ser aplicada automáticamente para la terminación de la vinculación, por tratarse de un trabajador con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, siendo en esos casos obligatorio acudir al Ministerio del Trabajo. Máxime que el empleador inició el trámite y decidió dejarlo a la mitad, sin la decisión de la autoridad administrativa y terminar el contrato del trabajador.

de salud, siendo en esos casos obligatorio acudir al Ministerio del Trabajo. Máxime que el empleador inició el trámite y decidió dejarlo a la mitad, sin la decisión de la autoridad administrativa y terminar el contrato del trabajador. Concluyó entonces que en ambas situaciones (sea un contrato de trabajo a término indefinido o por obra labor), se llega a la misma conclusión y es que esa terminación fue ineficaz, lo que implica el reintegro del trabajador, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social dejados de percibir, la indemnización de 180 días establecida en la ley 361 de 1997. Consecuencias jurídicas que son autónomas, porque el pago de salarios y prestaciones sociales no deriva del reintegro, sino de la ineficacia.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, el apoderado judicial del actor reiteró los argumentos de su apelación, ampliando aspectos referentes a la inaplicación de principios constitucionales por parte del Juez y la duración del contrato de trabajo, la inexistencia de causal objetiva en la terminación del contrato del demandante y la presunción de legalidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de

Trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 25 resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Si erró el Juez al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, o si, por el contrario, fue a término indefinido como lo reclama el apelante? 2.2. Determinar si a la terminación del contrato laboral, el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral y en caso positivo la procedencia de su reintegro con la satisfacción de acreencias laborales o en subsidio la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. 2.3. En caso de ser positivas las respuestas a los anteriores problemas jurídicos determinar si ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas, indemnizaciones y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. El A quo no incurrió en ningún

acreencias laborales reclamadas, indemnizaciones y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. El A quo no incurrió en ningún equívoco al concluir, a partir de la característica de los trabajos desarrollados por el demandante que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado por duración de la obra o labor contratada, pues «la naturaleza de la labor contratada» permite inferir el tiempo de duración pactado.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los contratos por obra o labor pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo según su duración, que hace el artículo 45 del CST , sin que se determine expresamente para que tipo de labor puede ser aplicado, no requiere ninguna formalidad expresa para celebrarlo y la continuidad del vínculo está dado por el cumplimiento de la tarea o el resultado determinado, como lo indica el literal d) del artículo 61 de la misma codificación que incluye como causa legal de fenecimiento del vínculo la “terminación de la obra o labor contratada”. (…) tratándose de contratos laborales por duración de obra.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 25 De la referida norma, se desprende que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, corresponde a la esencia misma del servicio prestado, pues cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que va a durar el tiempo que se requiere para dar fin a las labores determinadas, por ello, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la

servicio prestado, pues cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que va a durar el tiempo que se requiere para dar fin a las labores determinadas, por ello, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada y no de la voluntad o el capricho del empleador. 4 Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se halla atado.5 En esta modalidad contractual su terminación y liquidación debe responder al tiempo que demore ejecutar la tarea para la cual fue contratado el trabajador o por el tiempo o porcentaje de la obra que se haya estipulado en el contrato. Sin embargo, la terminación anticipada y unilateral por parte del empleador implica indemnización para el trabajador por el tiempo que falte para terminar la obra que debe estar claramente señalada por escrito en el contrato.6 Se diferencia del contrato a término fijo en que la duración de éste se encuentra sujeta a un plazo, mientras que la vigencia del contrato de obra o labor está determinada por una condición que es el lapso que requiere la ejecución de la obra. El artículo 45 del CST, no establece como una de las características del contrato de obra o labor, la necesidad de ser renovado o prorrogado, ni que la falta de renovación del mismo conlleve a que este contrato se convierta automáticamente en otra clase de contrato, como es el contrato laboral a término indefinido. La expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término

otra clase de contrato, como es el contrato laboral a término indefinido. La expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262-2021). En caso de terminación no es obligatorio cumplir con un preaviso. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 17850 del 6 de marzo de 2002 , con ponencia del magistrado Germán Valdés Sánchez señaló: «Nada impide que un contrato inicialmente sometido en su vigencia a la duración de la obra, sufra una novación que transforme su duración e incluso lo procedente es que si el trabajador es contratado para la ejecución de una obra determinada, pero después consiente en hacer parte del rol general de la empresa y en modificar su 4 CSJ SL 39050, 6 mar.2013 5 CSJ SL3282-2019. 6 CSJ Sentencia 9312 de Julio 3 de 1997. Mag. Ponente, Fernando Vásquez Botero, Radicación No. 9312PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 25 forma de vinculación contractual, no puede hacer valer la inicial para los efectos indemnizatorios, pues es claro que su nueva condición queda necesariamente determinada por una forma de contratación diferente.» Ese cambio o novación puede hacerse en el transcurso de la ejecución de la obra,

indemnizatorios, pues es claro que su nueva condición queda necesariamente determinada por una forma de contratación diferente.» Ese cambio o novación puede hacerse en el transcurso de la ejecución de la obra, puesto que al terminar la obra termina el contrato de obra y ya se tendría que hablar de un nuevo contrato si las partes quieren continuar la relación laboral, pues estas tienen la facultad de acordar una modificación que implique ese cambio, lo que requerirá incorporar un otro sí al contrato inicial en el que consten las nuevas condiciones pactadas, o en su defecto firmar un nuevo contrato. Pero en caso de una terminación injustificada del nuevo contrato (fijo o indefinido) para efectos de liquidar la indemnización no se debe tener en cuenta la relación inicial del contrato enmarcado en la modalidad de obra o labor. Ahora bien, el contrato de obra o labor se transforma en indefinido cuando no se fija claramente su objeto, pues requiere que se identifique claramente la obra o labor; tal como lo señaló la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL023-2022: «En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «(…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.»

incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.» Es evidente que si no se identifica con claridad la obra o labor por la cual fue contratado el trabajador, es imposible determinar con certeza cuándo termina el contrato, lo que hace que dicho término sea indefinido , carente de certeza. No obstante, el numeral 1º del artículo 47 del CST prevé que la duración de un contrato laboral puede determinarse por la naturaleza de la labor contratada “ 1º El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada , o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.” De otra parte, la jurisprudencia en materia laboral ha señalado que “la favorabilidad tiene cabida frente al conflicto que surja en la aplicación de normas vigentes, mientras que el principio in dubio pro operario opera frente a un conflicto en torno a la interpretación de una norma, no ante una incertidumbre fáctica o duda probatoria.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320190019901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 11 de 25 Así quedó expuesto en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, rad 40663; 4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.

4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las característic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...