TSDJ PPN SL - 19001310500320200000101-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320200000101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral

Radicación: No. 19-001-31-05-003-2020-00001-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: CXBS

Demandada: PAR CAPRECOM administrado por FIDUPREVISORA Segunda instancia: Apelación sentencia

Asunto: SENTENCIA No.64 de 2023

Fecha: 31 de julio de 2024

Sentencia escrita No. 59

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

En el libelo introductorio se pretende principalmente: i) Declarar que entre CXBS y PAR CAPRECOM administrado por FIDUPREVISORA existieron en realidad dos contratos de trabajo a término indefinido, desarrollados de forma continua e ininterrumpida desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y del 14 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, el cual culminó por decisión de la

ininterrumpida desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y del 14 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, el cual culminó por decisión de la entidad demandada de manera unilateral y sin que mediara justa causa. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora CXBS, ostentó la calidad de trabajadora oficial y por ende es beneficiaria de la Convención Colectiva vigente en la entidad suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM. iii) Que se declaren y reconozcan los derechos laborales en favor de CXBS, 1 Archivo PDF 03.DemandaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 32 correspondientes a los cargos de planta de CAPRECOM EICE, "analista de supervisión y liquidación contractual" y "abogado", o su equivalente, en aplicación de los principios de "a trabajo igual, salario igual" y de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. iv) condenar a la entidad demandada al pago de la totalidad de los derechos laborales, prestaciones sociales, factores de salario de origen legal y convencional discriminados en el escrito demandatorio, estos últimos consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" y el Sindicato de Servidores Públicos de la Entidad "SINTRACAPRECOM”, causados durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio

Sindicato de Servidores Públicos de la Entidad "SINTRACAPRECOM”, causados durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 y del 14 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016. Que se condene a la entidad demandada a: v) el reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al sistema de seguridad social y a pagar los excedentes al mismo, causados durante la vigencia del vínculo laboral. vi) al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma aplicable para el caso de los trabadores oficiales. vii) al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías e intereses de cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. viii) al pago de los valores que, por retenciones de impuestos, esto es por concepto de retefuente, fueron descontados a la demandante durante todo el vínculo laboral sostenido con la demandada, en razón al tratamiento contractual indebido otorgado. ix) al pago de cualquier derecho legal o convencional que resulte demostrado en el transcurso del proceso dentro de las facultades extra y ultra petita de las que se encuentra investido el juez laboral. x) al pago de costas y agencias en derecho causadas dentro del trámite judicial.

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en: Que mediante Decreto No. 2519

laboral. x) al pago de costas y agencias en derecho causadas dentro del trámite judicial.

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en: Que mediante Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM EICE. Luego, mediante Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 se prorrogó el proceso de liquidación de CAPRECOM hasta el 27 de enero de 2017, fecha a partir de la cual terminó para todos los efectos la existencia de la entidad; suscribiéndose un acta de cierre en la cual se estableció la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado, cuya vocera y Administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de transferir los activos remanentes del proceso liquidatario, a través de contrato de fiducia mercantil, para su enajenación y posteriorPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 32 pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.

Que la demandante se vinculó a CAPRECOM en dos periodos: desde el 12 de octubre de 2012 el 30 de junio de 2014 y del 14 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, fecha en que de manera unilateral y sin que mediara causa la demandada puso fin a la relación laboral. Que, en cada periodo relacionado, la demandante se vinculó a CAPRECOM EICE a

2016, fecha en que de manera unilateral y sin que mediara causa la demandada puso fin a la relación laboral. Que, en cada periodo relacionado, la demandante se vinculó a CAPRECOM EICE a través de diferentes, continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que hubiera interrupción en la ejecución de las funciones asignadas en cada uno de los cargos desempeñados, y la interrupción que se dio entre la suscripción de los contratos fue meramente formal, pues la actora prestó sus servicios en forma continu. Que entre el 12 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014, suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos, así: No. Contrato Desde Hasta Honorarios Objeto ON01-3754-2012 01/10/2012 31/03/2013 $15.627.618,00 Prestación servicios profesionales para ejercer apoyo a la gestión OR19-0270-2013 01/04/2013 30/11/2013 $20.836.824,00 Prestación servicios profesionales para ejercer apoyo a la gestión en la supervisión y liquidación de contratos OR19-0682-2013 02/12/2013 02/01/2014 $2.604.603,00 Prestación servicios profesionales como abogada de tutelas para ejercer apoyo a la gestión OR19-00013-2014 07/01/2014 30/04/2014 $9.897.491,00 01/05/2014 30/06/2014Que si bien durante los meses de mayo y junio de 2014 no obra contrato de prestación de servicios, la actora continuó laborando normalmente en favor de

01/05/2014 30/06/2014Que si bien durante los meses de mayo y junio de 2014 no obra contrato de prestación de servicios, la actora continuó laborando normalmente en favor de CAPRECOM EICE, sin que la Entidad hubiere realizado una nueva orden de prestación de servicios o una adición de contrato, situación que se prueba con el Acta de entrega suscrita por la Líder de contratación de CAPRECOM Territorial Cauca y la demandante el 2 de mayo de 2014, así como con los informes de entrega de tutelas e incidentes de desacato y entrega de equipo de cómputo efectuados por la actora el 10 de julio de 2014, y con la historia laboral aportada al plenario.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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Que la demandante se vinculó nuevamente con CAPRECOM través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, entre el 14 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, sin que hubiera interrupción en la ejecución de las funciones asignadas, toda vez que la interrupción que se dio entre la suscripción de los contratos fue meramente formal así: No. Contrato Desde Hasta Honorarios Objeto OR76-167-2015 14/01/2015 13/04/2015 $7.813.809,00 Prestación de servicios para ejercer apoyo a la gestión en la supervisión y liquidación de contratos 01276-418-2015 23/04/2015 30/06/2015 $5.803.766,00 01276-445-2015 29/05/2015 30/06/2015 $2.865.063,00

supervisión y liquidación de contratos 01276-418-2015 23/04/2015 30/06/2015 $5.803.766,00 01276-445-2015 29/05/2015 30/06/2015 $2.865.063,00 CR19-006-205 01/07/2015 31/01/2016 $24.519.138,00 Prestación de servicios para liderar el proceso de contratación Que pese a la denominación de los cargos que aparece en cada una de las órdenes de servicios, la actora se desempeñó como Profesional de Apoyo a la Gestión en la supervisión y liquidación de contratos, abogada de tutelas y líder del proceso de contratación. Como profesional de apoyo a la gestión en la supervisión y liquidación de contratos, le correspondía: Supervisar, certificar y liquidar los diferentes contratos celebrados por la entidad con proveedores y prestadores, incluidos los contratos de PYP, asistir a reuniones con proveedores programadas por sus superiores, funciones de archivo relacionadas con la liquidación de contratos, proyectar respuestas a oficios o requerimientos provenientes de los entes de control. Así mismo, a mi mandante le fue impuesto el cumplimiento de unas metas mensuales de liquidación, que inicialmente correspondía a 130 contratos, so pena de terminación de su vinculación. Como Abogada de tutelas, le correspondía contestar y apelar los fallos y atender desacatos, verificar el cumplimiento de los fallos, resolver situaciones de tipo jurídico en la Territorial, así como apoyar procesos de supervisión de ejecución de contratos

Como Abogada de tutelas, le correspondía contestar y apelar los fallos y atender desacatos, verificar el cumplimiento de los fallos, resolver situaciones de tipo jurídico en la Territorial, así como apoyar procesos de supervisión de ejecución de contratos de red con las EPS. Y finalmente, como Líder del proceso de Contratación, encargada de todas las funciones propias del área de contratación de una entidad como CAPRECOM, debiendo inclusive, en ejercicio de este cargo, desplazarse a la ciudad de Cali para reuniones programadas por el Director Territorial.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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Que el horario indicado para la prestación del servicio por parte de la actora se enmarcaba dentro del propio señalado en la entidad para todo el personal tanto de planta como de contratistas, el cual estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:45 pm, contando con una hora para el almuerzo, pero dada la relevancia de los cargos desempeñados por la actora y la responsabilidad de los mismos, sus jornadas se extendían hasta las 6:30 o 7:00 p.m. Cuando se desempeñó como Líder del Área de Contratación, inclusive laboró los sábados entre las 8:00 a.m. a las 12 m., tal como consta en las solicitudes de permiso para ingresar a las instalaciones de la Entidad anexas. Que en caso de enfermedad o de presentarse alguna situación que le impidiera asistir a la oficina debía pedir permiso al líder del Área y cuando fungió como líder de contratación hacerlo ante el Coordinador Territorial.

de la Entidad anexas. Que en caso de enfermedad o de presentarse alguna situación que le impidiera asistir a la oficina debía pedir permiso al líder del Área y cuando fungió como líder de contratación hacerlo ante el Coordinador Territorial. Que percibió como última asignación básica $3.502.734,00 monto sobre el cual le efectuaban los descuentos por concepto de retención por honorarios, además debió asumir la totalidad del pago de aportes a la seguridad social. Que en la planta de personal de CAPRECOM EICE había cargos de "Analista de Supervisión y Liquidación Contractual" y "Abogado", cuyas funciones realizó la demandante y, por consiguiente, su remuneración debió ser equivalente a los valores fijados para dichos cargos. Que utilizó los elementos de trabajo existentes en las instalaciones de la entidad como equipos de oficina, de cómputo y demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para configurar la existencia de una relación de índole laboral, como la prestación personal del servicio, subordinación, dependencia y contraprestación por los servicios prestados, recibía y cumplía órdenes continuas y permanentes y una contraprestación económica por el ejercicio de su labor. Que durante no le fueron reconocidos ni pagados sus derechos mínimos laborales legales y convencionales, los cuales tienen la característica de irrenunciables, que los convencionales extendidos a la demandante, por cuanto SINTRACAPRECOM es un sindicato mayoritario, tal como lo certifica el mismo PAR CAPRECOM LIQUIDADO en oficio 201860000023111 anexo a la demanda.

es un sindicato mayoritario, tal como lo certifica el mismo PAR CAPRECOM LIQUIDADO en oficio 201860000023111 anexo a la demanda. Que le hicieron retención del 10% de los pagos mensuales.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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Que el 3 de febrero de 2017, presentó reclamación administrativa ante el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solicitó la expedición de información documental relacionada con los contratos, certificación de salarios de los cargos de planta, cuentas de cobro, entre otros, frente a los cuales, la entidad únicamente se limitó a certificar algunos de los contratos suscritos con CAPRECOM, pero sin remitir los demás documentos solicitados. Posteriormente junto a otros trabajadores de CAPRECOM EICE HOY LIQUIDADO, mediante derecho de petición del 3 de agosto de 2018 dio alcance a la reclamación administrativa presentada el 3 de febrero de 2017, en el sentido de solicitar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO otras prestaciones legales y extralegales (convencionales) a las que tiene derecho, petición resuelta de manera desfavorablemente mediante oficio 201860000020861 del 12 de septiembre de 2018. Que elevó petición solicitando certificación relacionada con el número de trabajadores vinculados a CAPRECOM mediante contrato de trabajo o mediante relación legal y reglamentaria que se encontraban afiliados a SINTRACAPRECOM obteniendo respuesta el 9 de octubre de 2018 en la cual se informó que los

trabajadores vinculados a CAPRECOM mediante contrato de trabajo o mediante relación legal y reglamentaria que se encontraban afiliados a SINTRACAPRECOM obteniendo respuesta el 9 de octubre de 2018 en la cual se informó que los trabajadores de CAPRECOM EICE vinculados a corte de diciembre de 2015 y enero de 2016 fueron 506, de los cuales 459 estaban afiliados a SINTRACAPRECOM para el año 2015 y 405 para 2016, concluyéndose que se trataba de un sindicato mayoritario.

3. Contestación de demanda.2

PAR CAPRECOM a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que los hechos primero, sexto, séptimo, décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo son ciertos según los documentos que obran en el expediente aportados por la parte demandante; no le constan los enunciados en los numerales segundo a quinto, octavo a décimo, y son totalmente falsos del décimo segundo al décimo cuarto; estructuró la defensa en que no existió relación laboral. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y la genérica o innominada3. 2 Archivo PDF11.ContestaciónDemanda 3 Págs. 17 a 18. Archivo PDF11.ContestaciónDemandaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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4. Decisión de primera instancia.

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4. Decisión de primera instancia.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia calendada el 27 de noviembre de 2023 declaró que entre las partes se materializaron dos contratos de trabajo a término indefinido entre el 12 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014 y entre el 14 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016, los cuales fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Como consecuencia de ello condenó al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, hoy liquidado, cuya administradora y vocera es la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la demandante auxilio de cesantías indexado, compensación de vacaciones, prima de vacaciones indexada, prima de navidad indexada, prima de navidad convencional, prima de retiro convencional, auxilio de transporte convencional, prima de junio convencional, reintegro de aportes a seguridad social indexado, indemnización por despido sin justa causa del art. 43 Decreto 2127 de 1945, indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indexada, costas procesales; negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada. Para adoptar tal decisión, el A quo determinó que la norma a tener en cuenta para el caso en particular es el decreto 2127 de 1945 vigente al momento del desarrollo de la relación laboral; hizo alusión a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la

Para adoptar tal decisión, el A quo determinó que la norma a tener en cuenta para el caso en particular es el decreto 2127 de 1945 vigente al momento del desarrollo de la relación laboral; hizo alusión a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la obligación de demostrar el principal de los elementos esenciales de un contrato laboral (SL 852 de 2023) y el principio protector de la primacía de la realidad (SL 43818 de 2011) indicando que no basta tener el contrato de prestación de servicios cimentado en la ley 80 de 1993. Durante el transcurso de la audiencia se surtió la evaluación de las pruebas decretadas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, estas son; La declaración de parte en la que se interrogó y contra interrogó, a la señora CXB. Tres pruebas testimoniales practicadas: la primera el señor EACH, ex compañero de trabajo de la demandante, la segunda a la señora LFTS, excompañera de trabajo de la demandante, y el tercero al señor JEUM excompañero de trabajo de la demandante; Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, además de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, se procede a evaluar el acervo probatorio, esto es, analizar si se satisfacen los requisitos de existencia de la relación laboral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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existencia de la relación laboral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

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5. Recurso de apelación parte demandada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, indicando que en el caso de autos no se presentó el elemento subordinación en tanto es de uso común el establecimiento de horarios en la ejecución de un contrato por prestación de servicios. Además de señalar que los testimonios rendidos son de referencia y que no proponen mayor soporte que confirmar lo que dice la demandante.

6. Trámite de segunda instancia.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron los apoderados de las partes así: 6.1. Alegatos parte demandada.4 Luego de explicar las características del contrato de prestación de servicios, reiteró sus argumentos respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se refirió a la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, a la presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, alegó la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de la indemnización moratoria, la irretroactividad de las normas convencionales e indemnización plazo presuntivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

indemnización moratoria, la irretroactividad de las normas convencionales e indemnización plazo presuntivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

En virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el mismo. Ahora bien, e l artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de 4 Archivo PDF. 05(15) AlegatosDISTIRAPARCAPRECOMPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 32 legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación interpuesto, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala determinar si: 2.1 ¿Incurrió el A quo en un error de carácter probatorio al declarar la existencia de

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación interpuesto, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala determinar si: 2.1 ¿Incurrió el A quo en un error de carácter probatorio al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el principio de la primacía de la realidad? 2.2. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada: ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de acreencias laborales legales y convencionales, así como devolución de aportes a seguridad social? 2.3. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa e indemnización moratoria, respectivamente, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Y, en caso de la procedencia de la sanción moratoria, si esta condena debe ser indexada. 2.4. Finalmente, si resulta procedente el estudio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del

PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no fue materia de discusión l a pertenencia de la demandante al sindicato SINTRACAPRECOM, supuesto que no fue materia de controversia ni de debate en el desarrollo del proceso.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

La tesis se desarrollará bajo idénticos precedentes plasmados en los asuntos

debate en el desarrollo del proceso.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

La tesis se desarrollará bajo idénticos precedentes plasmados en los asuntos radicados 19-001-31-05-001-2021-00293-01, 19001-31-05-001-2022-00042-01, 19001-31-05-001-2020-00006-01 y 19001310500120190035501, emitidos por esta misma Sala Laboral en asuntos contra la misma demandada; por lo que se acogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente, entre los cuales se debe destacar que en ellos se atendió la nueva posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 32 3.1 La respuesta al primer interrogante será Negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora oficial y CAPRECOM E.I.C.E. hoy liquidado. La parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la autonomía de la actora en la prestación personal del servicio. 3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En la sustentación de la interposición del recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada se refirió en tres distintas líneas a la valoración probatoria que se

personal del servicio. 3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En la sustentación de la interposición del recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada se refirió en tres distintas líneas a la valoración probatoria que se surtió, todas tendientes a desvirtuar la relación laboral. Contrato Realidad. En desarrollo del derecho constitucional que le asiste a todo trabajador a su estabilidad laboral, primacía de la realidad por encima de la formalidad establecida por los sujetos laborales entre otros, establecidos en la carta política en el art. 53; se establecen los presupuestos señalados en el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo, en tres literales así «1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.» Por lo que, cuando lo que se debata sea la existencia de la relación laboral, deben de satisfacerse los tres requisitos necesarios para determinarlo. Y resulta muy preciso apegado a la norma lo descrito por la corte al respecto en la reciente SL

Por lo que, cuando lo que se debata sea la existencia de la relación laboral, deben de satisfacerse los tres requisitos necesarios para determinarlo. Y resulta muy preciso apegado a la norma lo descrito por la corte al respecto en la reciente SL 2644 de 2023.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 32 «. . . porque la realidad de un contrato laboral no se determina por las formalidades que las partes hubieran hecho alrededor del respectivo nexo, sino lo que materialmente hubieran ejecutado, de modo que, si se advierte que se reunieron los tres elementos configurativos de un vínculo de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio; el salario y la subordinación, habrá lugar a su declaratoria.» Lo primero refiere a que el trabajador no delegue lo dispuesto en la relación laboral, es decir que este mismo ejecute las labores para las que se le contraten.

Lo segundo establece la diferencia entre otra forma de contratación que no generan relación laboral, como lo desarrolla la Corte Constitucional en sentencias T0402916: «. . .la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. . .» Y en extenso lo descrito por la misma en sentencia C386 de 2000: «. . .La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.» Lo que establece la relación vertical de poder, al que está sometida la relación laboral, en tanto que el empleador, puede hacer llamados de atención, exigencias, modificaciones del tiempo, y carga del trabajo. Lo que exige que en aspectos probatorios se pueda establecer la sujeción a las órdenes de la parte dominante en la relación laboral. Lo último referente al salario, es que el trabajador reciba una remuneración directa por la labor que desempeña, en desarrollo y consonancia con el art. 53 Constitucional el cual refiere al mínimo vital. Alrededor de lo cual la Sala Laboral de la corté manifestó en sentencia 13088 de 1 de marzo de 2000. «. . .La denominación que se le dé al pago por las partes no condiciona su naturaleza jurídica, pues la esencia salarial del mismo surge necesariamentePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200000101

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 32 de su condición de ser una contraprestación directa de un servicio personal subordinado. El elemento de la relación jurídica que identifica su naturaleza labo

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