TSDJ PPN SL - 19001310500320200005001-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320200005001-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2020-00050-01

Juzgado de 1era instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: PBM Demandada: UGPP Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Sentencia escrita No. 53

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la U.G.P.P., contra la sentencia No. 68 emitida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Así como también, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende que la UGPP: i) Reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales de prima de antigüedad, viáticos auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad ii) Reconozca pague las diferencias de las mesada pensionales , los incrementos legales de cada año, así como también, los intereses de mora ; y iii) Finalmente el

alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad ii) Reconozca pague las diferencias de las mesada pensionales , los incrementos legales de cada año, así como también, los intereses de mora ; y iii) Finalmente el pago de costas del proceso (Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “06.DemandaAdecuada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11

2. Contestación de la demanda.

La demandada UGPP1, se opuso a las pretensiones del introductorio. En suma, indicó que mediante la Resolución No. 006047 del 6 de julio de 1995 CAJANAL E.I.C.E hoy UGPP, reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, por lo tanto, los factores que tuvo en cuenta fueron los devengados en el último año de servicios y conforme lo señalado taxativamente en la norma. Esto, teniendo en cuenta que la reliquidación con todos los factores salariales, no es procedente ya que a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, norma vigente al momento del cumplimiento del status pensional del demandante. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

momento del cumplimiento del status pensional del demandante. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 68 del 5 de diciembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, Declaró que el demandante, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como factores de salario los devengados durante el último año de servicio, consagrados en el art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable por transición de la Ley 33 de 1985, y por tanto para el año 1993 el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $228.698. Segundo, Condenó a la UGPP, a pagar las diferencias causadas en el monto pensional, cuyo valor liquidado hasta el 31 de octubre de 2023 asciende a la suma de $166.201.780 por concepto de retroactivo pensional y por la suma de $67.413.385 por concepto de indexación hasta esa fecha. Tercero, la entidad demandada podrá descontar de las sumas objeto de condena los aportes correspondientes a los factores de salario que se ordena incluir en esta sentencia, en el porcentaje que le corresponde asumir al servidor público, respecto de los últimos 3 años de servicio, con la debida indexación. De igual manera se autoriza el descuento de los porcentajes del aporte correspondiente al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS donde el demandante haya estado afiliado y que se causaron con posterioridad al 9 de

indexación. De igual manera se autoriza el descuento de los porcentajes del aporte correspondiente al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS donde el demandante haya estado afiliado y que se causaron con posterioridad al 9 de diciembre de 2011. Cuarto, Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma indicada en la parte motiva, y como no probadas las demás excepciones de fondo formuladas. Quinto, Negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto, Condena en costas a la demandada. (…) 1 Págs. 36 a 44 – Archivo PDF: “09.ContestacionDemandaUgpp” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11

Para adoptar tal determinación, manifestó que CAJANAL hoy UGPP, mediante Resolución No. 6047 reconoció pensión de jubilación en favor del accionante a partir del 3 de febrero de 1994 por valor de $99.926,50, señalándose como normas aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando una taza de remplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses incluyendo únicamente lo devengado por concepto de asignación básica. Refirió que, el demandante contaba con más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, y aunque no se encontraba retirado para esa fecha, consideró que le era aplicable en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la

vigencia de la Ley 33 de 1985, y aunque no se encontraba retirado para esa fecha, consideró que le era aplicable en el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley y que por tanto, las normas aplicables a su reconocimiento pensional son las que regían con anterioridad, que por tratarse de un servidor del orden nacional, la norma anterior es el Decreto 3135 de 1968, el cual él dispuso en su artículo 27 que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es hombre, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Respecto a los factores de salario a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la prestación para el demandante refirió que, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, norma general que dispuso de los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieran derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación, se tendrá en cuenta los factores salariales: asignación básica mensual; gastos de representación y la prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; auxilios de alimentación y transporte; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales

prima de servicios; viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; prima de vacaciones; valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Dado que CAJANAL al momento de reconocer la prestación del demandante por medio de la Resolución No. 6047 del 6 de julio de 1995, únicamente tuvo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica durante el último año y luego de laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 solicitud de Reliquidación manifestó que la misma no era viable en cuanto la norma aplicable era la Ley 62 de 1985.

Consideró procedente la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, normativa aplicable al actor en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para ello, la certificación aportada por el Ministerio de Transporte, en relación al último año de servicio comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y el 16 de septiembre de 1993. En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente

último año de servicio comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y el 16 de septiembre de 1993. En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas, desde el 9 de diciembre de 2011 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que conforme la Resolución No. 13180 del 7 de abril de 2015 de la UGPP, el actor presentó la solicitud de Reliquidación el 9 de diciembre del año 2014. Finalmente señaló que la entidad demandada podrá descontar de las sumas objeto de condena los aportes correspondientes a los factores de salario que se ordena incluir en esta sentencia en el porcentaje que le corresponde asumir al servidor público respecto de los últimos 3 años de servicio con la debida indexación y los aportes correspondientes al sistema de Seguridad Social en salud con destino a la EPS donde el demandante haya estado afiliado y que se causaron con posterioridad al 9 de diciembre del año 2011. Finalmente, negó las demás pretensiones de al demandan.

4. Recurso de apelación UGPP El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando como fundamento de su inconformidad señalado que la norma que rige el reconocimiento pensional del actor es la Ley 33 de 1985 y conforme a ello se le reconoció su derecho pensional, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación con inclusión de los factores que solicitan en la demanda. Resalta que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la aludida normativa, en relación a los factores salariales, estos deben calcularse de conformidad con lo que taxativamente

reliquidación con inclusión de los factores que solicitan en la demanda. Resalta que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la aludida normativa, en relación a los factores salariales, estos deben calcularse de conformidad con lo que taxativamente establece la Ley 62 de 1985.

5. Trámite de segunda instancia 5. 1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así: 5.1.1. UGPP: Reiteró que no le asiste al actor, el derecho a la reliquidación de su prestación, haciendo referencia a la Sentencia C-258 de 2013, en la que se indicó que para efectos de reliquidar las pensiones como el caso que se estudia, debe respetarse del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio / semanas de cotización y el monto, exceptuándose el IBL, señalando que, una interpretación que permita la inclusión de todos los factores sin que se tenga en consideración si estos tienen el carácter remunerativo o si sobre estos se realizó cotización al Sistema General de Pensiones, es inconstitucional puesto que va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo número 1 de 2005 y de la sentencia C608 de 1999 que tiene efectos erga omnes.

5.1.2. DEMANDANTE

solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo número 1 de 2005 y de la sentencia C608 de 1999 que tiene efectos erga omnes. 5.1.2. DEMANDANTE Insistió en los argumentos señalados en la demandada y alegatos de conclusión de primera instancia solicitando se confirme la decisión proferida por el Juzgado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos requeridos en la demanda? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho a la accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta al primer interrogante es negativa. La pensión de jubilación del demandante se adquirió en vigencia de la Ley 33 y 62 de 1985. Por ende, los factores salariales a tenerse en cuenta para su liquidación son los contenidos en dichas disposiciones normativas. Al haber liquidado la entidad pensional la pensión 2 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de

2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 de el actor en debida forma no es procedente la reliquidación deprecada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación – Ley 33 y 62 de 1985.

De conformidad con la Resolución No. 006047 del julio de 1995, la pensión de jubilación del demandante se reconoció bajo las disposiciones normativas consagradas en la Ley 33, parágrafo 2°, inciso 1° y Ley 62 de 19853. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando

continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. A su turno, el artículo 3° de ese mismo compendio normativo, modificado por la Ley 62 de 1985, consagra: "ARTÍCULO 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará 3 Págs. 1 a 3 Archivo PDF: “02.Anexos.pdf” subcarpeta “c1.Principal” carpeta: “01.ExpedienteRemitido” del cuaderno de 1era Instancia del expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 constituida por los siguientes factores , cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y

Página 7 de 11 constituida por los siguientes factores , cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio . En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4222 del 1° de marzo de 2017, radicación 44643, recordó: “(…) esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios (…) de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes , siendo que cuando la norma se refiere a que: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí”.

por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí”. De manera más reciente, la misma Corporación en sentencias SL5199 del 27 de noviembre de 2019, radicación No. 74323; SL123 del 22 de enero de 2020, radicación No. 75177 y SL878 del 19 de febrero de 2020, radicación No. 74305, señaló: “Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la posibilidad de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, planteamiento diferente iría más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base . De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla».PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

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Por lo discurrido, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta

Por lo discurrido, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación”. 3.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, incluyendo de prima de antigüedad, viáticos auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad. En orden a establecer si procede el derecho a la reliquidación pensional en los términos antes señalados, conviene traer a colación los medios documentales allegados al expediente en medio físico y digital. Estos ostentan pleno valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes:  Resolución No. 006047 del 6 julio de 1995, emitida por CAJANAL 4. En la misma se reconoce en favor del demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 3 de febrero de 1994. Lo anterior, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2°, inciso 1°), y la Ley 62 de ese año. Dicha prestación se liquidó con base al 75% sobre el salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica.  Certificación de factores salariales emitida por el Ministerio de Transporte

salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica.  Certificación de factores salariales emitida por el Ministerio de Transporte que data del 27 de febrero de 2017 5, por medio de la cual se informa los factores salariales percibidos por la demandante para el periodo de septiembre de 1992 a septiembre de 1993. Documental en la cual se señala que el actor ostentaba la calidad de servidor público de orden nacional adscrito al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VEREDALES.  Resoluciones RDP 013180 de 7 de abril de 20156 y RDP 026555 de 30 junio de 20157, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión. 4 Págs. 1 a 3 Archivo PDF: “02.Anexos.pdf” subcarpeta “c1.Principal” carpeta: “01.ExpedienteRemitido” del cuaderno de 1era Instancia del expediente Digital 5 Págs. 2 a 3 Archivo PDF: “20.RespuestaMinTransporte” del cuaderno de 1era Instancia del expediente Digital 6 Págs. 4 a 5 Archivo PDF: “02.Anexos.pdf” subcarpeta “c1.Principal” carpeta: “01.ExpedienteRemitido” del cuaderno de 1era Instancia del expediente Digital 7 Págs. 7 a 10 Archivo ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

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De las documentales reseñadas en antelación, resulta claro para la Sala que al haber adquirido el promotor de la acción su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2°, inciso 1°), modificada por la Ley 62 del mismo año, los factores salariales a tener en cuenta para su correspondiente liquidación, son los contenidos taxativamente en el pluricitado artículo 3° de la norma ibídem. Estos son: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Al haber percibido el demandante en el último año de servicios sumas por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral de servicios y prima de navidad; y teniendo en cuenta que los únicos factores a tenerse en cuenta para la correspondiente liquidación de la pensión de jubilación, son los que se enlistan en la norma en comento. Para el caso en concreto, la liquidación del derecho pensional del demandante del demandante se debió tener en cuenta únicamente la asignación básica, con efecto lo hizo la exista CAJANAL. De esta manera, no es procedente incluir como factores salariales los requeridos por activa, en relación a prima de antigüedad, viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad , habida cuenta de que

De esta manera, no es procedente incluir como factores salariales los requeridos por activa, en relación a prima de antigüedad, viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad , habida cuenta de que dichos conceptos no se enlistan de manera taxativa en la norma aplicable al sub lite. Tampoco es viable reconocer los factores salariales incluidos en el Decreto 1045 de

1978. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que dicha normativa no es aplicable a pensiones conferidas bajo la égida de la Ley 33 y 62 de 1985. Asimismo, deviene improcedente aplicar dichos factores bajo el argumento de que a la actora le es aplicable la Ley 6 de 1945 en virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Ello por cuanto ante una situación similar, en sentencia SL5302 del 4 de diciembre de 2019, radicación No. 68807, se concluyó: “se advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem por contar más de 15 años de servicio como trabajador oficial en entidades territoriales, antes del 13 de febrero de 1985, por manera que la norma anterior que, en lo que concierne a la edad, le era aplicable, es la Ley 6 de 1945 , que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el «empleado u obrero» que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo (CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 35198).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

«empleado u obrero» que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo (CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 35198).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

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Sin embargo, para efectos de fijar el monto y establecer el IBL, el precepto llamado a producir efectos es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, dado que, a la entrada en vigencia de la norma, Marín Correa no estaba retirado del servicio, caso en el cual sí sería aplicable la ley anterior en su integridad, por virtud del inciso segundo del parágrafo segundo copiado precedentemente (CSJ SL15024-2016). Así las cosas, al tratarse de un destinatario de la Ley 6 de 1945, únicamente en lo relativo a la edad, que no a los factores salariales sobre los que aspira a la reliquidación, deviene inane el reconocimiento de la pensión en las condiciones de la Ley 33 de 1985…”. Al constatarse en el sub lite que el retiro del servicio del accionante se produjo para el mes de septiembre del año 1993, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 - 13 de febrero de ese año-, el precepto aplicable en cuanto a los factores salariales se refiere, no es otro que el citado artículo 3° de la norma ibídem, modificado por la Ley 62 de 1985. Tampoco es viable reliquidar la prestación pensional de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el

norma ibídem, modificado por la Ley 62 de 1985. Tampoco es viable reliquidar la prestación pensional de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el derecho pensional de la accionante se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Colofón de lo expuesto, colige la Sala que al haberse liquidado la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por él en el último año de servicios y que se encuentran descritos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad, no es procedente su reliquidación con rubros diferentes a los taxativamente enlistados. En consecuencia, se revocará la sentencia en todas sus partes.

4. Costas.

No se impondrán costas de segunda instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. Así como tampoco, hay lugar a la imposición de estas en el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, dada la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de primera instancia a la parte DEMANDANTE.

IV. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200005001

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia No. 68 emitida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia No. 68 emitida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia, a la parte demandante.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO

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