TSDJ PPN SL - 19001310500320200014901-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320200014901-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2020-00149-01

Demandante: DFBJ

Demandados: DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Juzgado de 1era instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Modifica sentencia – Contrato de trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sentencia No. 102

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda subsanada procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con la CLINICA SANTA GRACIA POPAYAN y/o DUMIAN MEDICAL S.A.S desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2017. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero indexadas por los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda.1 Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

2014 hasta el 31 de julio de 2017. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero indexadas por los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda.1 Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1 Cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el Fondo correspondiente, indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, devolución de aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 30

Informó que prestó sus servicios personales como médico general, bajo la continuada dependencia, subordinación y remuneración, mediante contrato de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2017, fecha en la cual presentó su renuncia porque la entidad demandada no le pagaba en las fechas acordadas su remuneración, la cual era variable de acuerdo con los horarios asignados por el empleador: para el año 2014 el valor de la hora fue de $26.000,00 y a partir de 2015 de $27.000,00. Explicó que desempeñó sus labores de manera permanente y bajo continua subordinación en las áreas de triage, consulta médica inicial, procedimientos,

Explicó que desempeñó sus labores de manera permanente y bajo continua subordinación en las áreas de triage, consulta médica inicial, procedimientos, servicio de cirugía y debía asistir a reuniones citadas por Dirección médica donde evaluaban desempeño, tiempos en atención médica, quejas, reclamos, socialización de protocolos, guías, reglamentos, capacitaciones en áreas de laboratorio clínico, ingeniería biomédica, enfermería, imagenología, seguridad del paciente y calidad. Que recibía órdenes y llamados de atención de la ingeniera CC encargada del área de gestión de calidad, del director médico doctor JAE, quien realizaba los cuadros de asignación de horarios laborales y de la instrumentadora quirúrgica Ligia Ramos en el servicio de cirugía. Que su horario era variable e incluía trabajo suplementario, dominicales y festivos que nunca fueron pagados y en el servicio de urgencias las jornadas laborales eran rotativas en las mañanas, tardes y noches de 8 y hasta de 16 horas seguidas así: Jornada de la mañana 6:00 am – 2:00 pm (8H), jornada tarde 2:00 pm - 10 pm (8H), jornada noche 10:00 pm – 6:00 am (8H) y en ocasiones se hacían turnos de 6:00 am -10:00 pm. (16H). En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

2. Contestación de la demanda.

La sociedad convocada al litigio DUMIAN MEDICAL S.A.S aceptó que el actor le

extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

2. Contestación de la demanda.

La sociedad convocada al litigio DUMIAN MEDICAL S.A.S aceptó que el actor le prestó sus servicios profesionales como médico general en las instalaciones de la CLINICA SANTAGRACIA en las áreas de Triage, consultas médicas iniciales, turnos en área de observación, eventualmente asistía en el proceso de cirugía como ayudante quirúrgico e indicó que las reuniones citadas eran para socializar protocolos, guías y manuales de manejo emitidos por el Ministerio de Salud, la Supersalud y Secretaría de Salud.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 30

Negó la existencia de un contrato de trabajo y señaló que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo en la sentencia de primera, entre otros, resolvió: Primero. - DECLARAR que entre el demandante DFBJ, identificado con la CC. 000000, y la demandada sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, se configuró un contrato de trabajo vigente entre el 12 de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2017, el cual terminó por decisión del trabajador demandante.--- Segundo.- Como

contrato de trabajo vigente entre el 12 de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2017, el cual terminó por decisión del trabajador demandante.--- Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes valores: Por cesantías indexadas: la suma de $26.502.358, por intereses a las mismas, indexados: la suma de $2.899.927, por prima de servicios año 2017 indexada: la suma de $4.252.238 Por vacaciones del año 2017, indexada, la suma de $2.126.119.---Tercero.- CONDENAR igualmente a la demandada, a consignar en el fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, el saldo de los aportes pensionales que correspondan a todo el periodo laborado, conforme lo inicialmente pagado por el demandante y lo que correspondería según el monto realmente devengado cada mes.---Cuarto: TENER como probada la excepción de BUENA FE y como parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, en los términos expuestos.---Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.---Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, argumentó que del análisis en conjunto de todos los medios de convicción allegados al plenario, se acreditó que el demandante prestó sus servicios personales frente a la demandada como médico general, cumpliendo

Para adoptar tal determinación, argumentó que del análisis en conjunto de todos los medios de convicción allegados al plenario, se acreditó que el demandante prestó sus servicios personales frente a la demandada como médico general, cumpliendo funciones en la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán entre el 12/02/2014 y el 31/07/2017, extremos temporales que no fueron controvertidos por la parte pasiva y aceptados en el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada y los meses y años se consignaron en la certificación laboral allegada con la demanda, sin que la demandada desvirtuara la presunción consagrada en el 2 Excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Excepciones de Fondo: Inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada y prescripción.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 30 artículo 24 del CST, toda vez que, la prestación de servicios por parte del demandante no se realizó en forma liberal, con autonomía e independencia.

Frente a la prescripción señaló que, todos los derechos exigibles con anterioridad al 6 de mayo de 2017, se encuentran prescritos, considerando que el último contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2017, habiéndose interpuesto la demanda el 21 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 (105 días),

de agosto de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 (105 días), conforme el Acuerdo PSSJA2011567 del año 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; con la salvedad del auxilio de cesantías, que es exigible al momento de terminación de cada uno los contratos de trabajo. No emitió condena por concepto de indemnización por despido injusto, porque el actor en su demanda afirmó que presentó renuncia motivada en el incumplimiento de la contratante respecto a los términos del contrato, pero no se comprobaron los presuntos incumplimientos del contrato; considerando así que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral del demandante. No hay lugar a imponer la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ni la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que en el sub examine, la demandada en su momento consideró encontrarse frente a un contrato civil de prestación de servicios y que en tal medida no estaba obligada al pago de prestaciones sociales ni a la afiliación del actor a un Fondo de Cesantías, aspecto que solo se vino a dilucidar en desarrollo del proceso, por lo que encuentra probada la excepción de buena fe. Condenó a la demandada al pago de los saldos de los aportes a Seguridad Social en Pensiones por el tiempo en que el demandante laboró, pero cotizó como trabajador independiente con un ingreso base inferior al realmente devengado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Parte Demandante. Reprochó la decisión consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera

independiente con un ingreso base inferior al realmente devengado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Parte Demandante. Reprochó la decisión consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, señalando que debió accederse a la condena por concepto de (i) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS y (ii) Sanción moratoria por no pago de cesantías contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 del 90, toda vez que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, tratando de ocultar una relación laboral, pese a que trabajan en unaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 30 empresa cuyo objeto principal es la prestación del servicio de salud y la jurisprudencia laboral ya se ha pronunciado respecto a esta clase de servicios.

4.2. Parte Demandada. Centró su inconformidad frente a la decisión de primera instancia respecto que encontró acreditado el elemento de la (i) subordinación o dependencia, señalando que el demandante estuvo vinculado a la sociedad demandada por intermedio de un contrato de prestación de servicios, en el que el médico ofreció su disponibilidad de manera libre, espontánea y con autonomía de tiempo para prestar sus servicios tanto en la Clínica la Estancia como en la Clínica demandada para que no interfiriera la una con la otra y conforme a esas ofertas se organizaban los cuadros de turnos y se le pagaba hora ejecutada conforme a las cuentas de cobro que él

interfiriera la una con la otra y conforme a esas ofertas se organizaban los cuadros de turnos y se le pagaba hora ejecutada conforme a las cuentas de cobro que él presentaba, mientras que las instrucciones para llevar a cabo de forma correcta la prestación del servicio no constituyen órdenes, sino que hacen parte de una coordinación armónica entre las partes y su actividad podía ser prestada por otra persona según el dicho de los testigos, (ii) el pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones dado que la normatividad no permite el pago del aporte a dobles sistemas y la demandada no tenía la obligación de hacer el pago de estos aportes porque estaba inmersa en un contrato de prestación de servicios, por ello le correspondía al actor hacerlos por la naturaleza civil y no laboral del contrato. (iii) respecto a la prescripción se debe tener en cuenta el artículo 118 del CGP que establece que, si el demandante cuenta con meses o años para interponer la demanda, no le será dada ninguna excepción porque si le fue posible acceder a la Rama Judicial; por lo tanto, la prescripción debe ser total para todas las acreencias laborales a que fue condenada.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio 3, no se pronunciaron, según constancia secretarial del 9 de mayo de 20244.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos. 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos. 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 4 PDF 06NotaDespachoEjecutoriadaAdmisiónVencidoTraslado-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 30 1.1. ¿La demandada DUMIAN MEDICAL SAS, logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST? 1.2. De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, entrará la Sala a estudiar si, respecto del contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2017 . ¿Hay lugar a modificar la fecha de prescripción que señaló el A quo en lo relacionado a: i) Auxilio de cesantías; ii) Intereses de cesantías iii) Compensación de vacaciones iv) Prima de servicios? 1.3. ¿Hay lugar a revocar la condena al pago del saldo de los aportes pensionales correspondientes al salario realmente devengado por el trabajador durante el periodo laborado? 1.4. ¿Procede la condena por concepto de la sanción dispuesta en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990? 1.5. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en artículo 65 del CST?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La prestación personal del servicio fue aceptada en la

1.5. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en artículo 65 del CST?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda. La sociedad accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; por ende, se confirmará lo decidido por el A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación) El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…” Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 30 deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 30 deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de

No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros5. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si la demandada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST. El demandante en su escrito introductorio afirmó que prestó sus servicios personales como médico en favor de DUMIAN MEDICAL S.A.S., desde el el 12 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2017, circunstancia que no fue objeto de 5 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 30 reproche por la apoderada de la demandada y, por el contrario, fue aceptada como cierta desde la contestación de la demanda.

Definida la prestación del servicio en el sub lite, resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida al citado artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la

cierta desde la contestación de la demanda. Definida la prestación del servicio en el sub lite, resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida al citado artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por lo que le correspondía a aquél demostrar que la misma no se dio de forma subordinada, alegando para tal efecto la parte demandada que la prestación personal de la actora obedeció a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y comercial. En virtud de lo anterior, conviene precisar inicialmente que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531: “este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas

instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”. En ese contexto, teniendo en cuenta que el artículo 61 del CPTSS, prevé que el Juez Laboral puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 30 de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas aquellas que mejor los persuadan, para formar libremente su convencimiento acerca de los supuestos fácticos controvertidos, se procede al análisis minucioso de los medios probatorios allegados al plenario.

Contrato de Prestación de servicios de 9 de junio de 20166, suscrito entre las partes, de los que se extrae que dichos acuerdos contractuales en su cláusula PRIMERA tienen por objeto el siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga, con EL CONTRATANTE a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICO GENERAL, en las instalaciones DUMIAN MEDICAL SAS y en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE. Prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio

CONTRATISTA”.

En su cláusula TERCERA se refiere como: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: 1). Ejecutar la prestación del servicio contratada, conforme a las necesidades de EL CONTRATANTE . (…)” Así mismo, cuenta el plenario con los siguientes interrogatorios de parte: JPP, apoderada general con facultades de representación legal de DUMIAN MEDICAL SAS, explicó que la forma de contratación de los médicos generales se hizo a través de la suscripción de contratos por prestación de servicios.

JPP, apoderada general con facultades de representación legal de DUMIAN MEDICAL SAS, explicó que la forma de contratación de los médicos generales se hizo a través de la suscripción de contratos por prestación de servicios. Asintió que la prestación de servicios de salud es una de las actividades principales de DUMIAN MEDICAL SAS, puntualmente de la clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán y aceptó que la prestación personal de los médicos generales es de carácter continuo en la clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán. También aceptó que el actor prestó los servicios como médico general de manera personal en los servicios de cirugía y urgencias desde el mes de febrero del 2014 hasta el mes de julio del 2017, puntualmente en la clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán e indicó que algunos de los equipos médicos, insumos y elementos propios de la labor de la medicina general, eran del empleador. Igualmente aceptó que los médicos generales son contratados según las necesidades de la empresa que ella representa. 6 Págs. 1-3 carpeta 02. Anexos. PDF Contrato Dumian 2Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 30

Negó que al actor se le entregaran reglamentos internos y o protocolos de manejo respecto de la atención de los pacientes, solamente el buen uso de los elementos que proporcionaba el empleador para el desarrollo de la medicina general. También negó que el actor hiciera parte de la estructura de la organización empresarial que desarrolla la demandada.

respecto de la atención de los pacientes, solamente el buen uso de los elementos que proporcionaba el empleador para el desarrollo de la medicina general. También negó que el actor hiciera parte de la estructura de la organización empresarial que desarrolla la demandada. Explicó algunos roles en la clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán: el doctor Estrada era el director médico, la ingeniera CC era la auditora de calidad y no le consta el rol de la señora Ligia Ramos. Señaló que el director médico era quién determinaba si se aceptaban pacientes que venían de otras entidades o instituciones con el fin de que fueran atendidos en la clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán. También era quien decidía sobre los procedimientos y o tratamientos quirúrgicos que debía recibir cada paciente. Aunque resalta que el médico es autónomo, obviamente atendiendo a su especialidad, a su conocimiento, él mismo es el que determina qué procedimiento requiere un paciente y el tratamiento que ha de atenderse desde su experticia, su conocimiento y su especialidad. Y negó que el médico general debiera seguir una directriz que impartiera el especialista. Explicó que el actor para cambiar la prestación de su servicio de urgencias a quirófanos no recibía órdenes, los médicos prestaban apoyo, pero no recibían orden. Y el apoyo lo solicitaba el área que lo requiriera. Negó que los médicos tuvieran que acudir a capacitaciones convocadas por el empleador, pues las capacitaciones se programaban como un ejercicio de socialización, por ello, no eran de obligatoria asistencia o de obligatorio cumplimiento. Y negó que hubiese aplicación de pre y post test respecto de dichas

socialización, por ello, no eran de obligatoria asistencia o de obligatorio cumplimiento. Y negó que hubiese aplicación de pre y post test respecto de dichas capacitaciones y o socializaciones. También negó que los médicos generales debieran atender el mayor número de pacientes en el desarrollo de una jornada laboral. Así mismo, negó que el demandante cuando estaba en un turno de 8 horas pudiera atender 1 solo paciente. Por su parte, el demandante informó que se graduó en el año 2012 y se ha desempeñado como médico general desde hace 10 años, se vinculó con la clínica Santa Gracia en febrero de 2014 hasta el 31 de julio del 2017 a través de un contrato por prestación de servicios. En ese entonces la clínica estaba recién inaugurada, ya estaba empezando a prestar sus servicios y por medio de colegas que ya habían empezado la inducción en el servicio en la clínica, le comentaron que había la necesidad de más médicos para iniciar su trabajo. Fue, se entrevistó con el doctorPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200014901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 30

Estrada, le entregó su hoja de vida y posteriormente dicho doctor lo llamó para firmar contrato e iniciar labores. Explicó que la asistencia era de acuerdo a un cuadro de turnos, generalmente de ocho horas en la mañana, tarde o noche, los llamaban cuadros de turno rotativos que los organizaba el coordinador médico, teniendo en cuenta también unas disponibilidades que ellos le pasaban de unos días muy puntuales, pero la mayoría

ocho horas en la mañana, tarde o noche, los llamaban cuadros de turno rotativos que los organizaba el coordinador médico, teniendo en cuenta también unas disponibilidades que ellos le pasaban de unos días muy puntuales, pero la mayoría de días eran elaborados por el coordinador médico, pero en general, él hacía unos turnos de entre 170 horas hasta un poco más de 200 horas en el mes, la cantidad de horas era variable y él se desempeñó en las áreas de urgencias y de cirugía, en ocasiones también hacían traslados de pacientes en ambulancias. Aclaró que esa disponibilidad de los turnos era simplemente unos pocos días: no más de 5 días que él daba la disponibilidad de no programación de turnos, aunque no era una programación de turnos porque eso era como para él para ir a presentar un examen a una residencia médica, irse un fin de semana a algún evento, pero el resto del grueso de días, para la mayoría de días el cuadro era realizado por la coordinación médica en cabeza del doctor Estrada, no eran todos los días que el actor pasa la disponibilidad, pues eso es im

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