TSDJ PPN SL - 19001310500320200016001-(04-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500320200016001-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1 CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 003 2020 00160 01
Demandante: JABG
Demandada:
PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM hoy liquidada - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADA – cuya vocera y administradora es la
FIDUPREVISORA S.A.
Juzgado de primera instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – Contrato de Trabajo realidad – Trabajador Oficial – Derechos legales y convencionales. - Modifica sentencia de primera instancia.
Sentencia escrita No. 098
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo,
se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes (principio de primacía de la realidad sobre las formas) desde el 1º de julio hasta el 31 de agosto de 2012 y del 7 de enero de 2013 al 31 de enero de 2016 ii) que la demandada terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 2 iii) que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM. En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: iv) reconocer al actor los derechos laborales de orden legal 1, convencional2 y demás3, correspondientes al cargo de planta “TECNICO ADMINISTRATIVO DE APOYO A LA GESTION EN LA TERRITORIAL CAUCA Y LIDER AREA DE RECOBROS”, ocupado por el personal de planta de la entidad demandada o su equivalente con las funciones desarrolladas por el demandante (principio a trabajo igual, salario igual).
Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Rememoró que mediante Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, que terminó mediante acta del 27
la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, que terminó mediante acta del 27 de enero de 2017, creándose el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Informó que se vinculó con la demandada desde el 1º de julio hasta el 31 de agosto de 2012 y desde el 7 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades como TECNICO ADMINISTRATIVO EN AUDITORIA DE CUENTAS ADMINISTRATIVAS TERRITORIAL CAUCA, sin interrupciones, cuya terminación fue de manera unilateral sin justa causa. Sostuvo que el servicio personal lo prestó de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (en ocasiones se extendía hasta las 6:00 y 7:00 pm) con una hora para almorzar utilizando equipos de cómputo y demás elementos de oficina, siendo su última remuneración $2.604.603,00 monto al que se le descontaba la retención por honorarios y debiendo cubrir el 100% de los aportes a seguridad social. 1 subsidio familiar, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria por el no
1 subsidio familiar, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art.1 Decreto 797 de 1949) subsidiariamente la indexación de dichos valores y cualquier otro derecho legal que le asista al actor. 2 Indemnización por despido injusto art.21, dotaciones art.41, aumento salarial art.45, subsidio de alimentación art.46, auxilio de transporte art.47, viáticos art.48, prima de junio art.49, prima de navidad art.50, prima de servicios art.51, prima de vacaciones art.52, vacaciones art.54, bonificación por servicios prestados art.55, prima de antigüedad vigencia 2013 art.56, prima técnica art.57, prima de retiro art.58, bonificación de recreación art.64, horas extras art.65, quinquenio art.67, bonificación convención colectiva vigencia 2013 art.76 y cualquier otro derecho convencional que le asista al actor. 3 pago de excedentes, reintegro y reliquidación de aporte patronal por aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de los valores descontados por concepto de retefuente, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita; así como a las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
3 Explicó que tuvo a cargo funciones de auditar administrativamente todas las cuentas recepcionadas en la regional: cuentas de capital (todo lo correspondiente al
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
3 Explicó que tuvo a cargo funciones de auditar administrativamente todas las cuentas recepcionadas en la regional: cuentas de capital (todo lo correspondiente al primer nivel) a través de los RIPS en articulación con los líderes de PyP e identificar las cuentas susceptibles de cobro. Como Técnico Administrativo de Apoyo a la Gestión le correspondía la digitalización y radicación de facturas ante la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y del FOSYGA, efectuar cuentas de cobro de los servicios NO POS generadas por los servicios a los usuarios de la entidad a nivel departamental, aprobar servicios NO POS en los Comité Técnico Científico y cumplir con los reportes de la Circular 030/2013, enviar estado de cartera, asistir a las reuniones con la Secretaría de Salud Departamental para definir o aclarar la cartera de la EPS con la entidad territorial y efectuar los correspondientes cobros ante la misma radicando las respectivas cuentas y conciliarlas, de los cuales debía presentar informe mensual a la Contraloría y responder los requerimientos de recobro nacional. Así mismo, debía elaborar informe mensual de los precios de los medicamentos e ingresarlos a la base de datos (Reporte SISMET) y era el encargado de atender a los funcionarios de las distintas entidades cuando hacían auditorias. Y como Líder del Proceso de Recobros le correspondía recepcionar del área de tesorería las facturas pagadas por eventos NO POS, alimentar la base de datos de facturas recepcionadas y verificar que éstas tuvieran los soportes
área de tesorería las facturas pagadas por eventos NO POS, alimentar la base de datos de facturas recepcionadas y verificar que éstas tuvieran los soportes requeridos tanto en tutelas como en comité técnico científico, asignar las facturas recobrables y coordinar la organización de los paquetes recobrables para la firma del director territorial, conciliar las glosas presentadas por el ente territorial y responder todos los requerimientos que realizaba directamente el director territorial o del nivel central, realizar el seguimiento del estado de cartera de los recobros, al tiempo que le correspondía revisar y verificar que los auxiliares de recobros cumplieran con sus funciones, entre otras. Mientras que para ausentarse de sus funciones debía pedir permiso al jefe inmediato, so pena de llamados de atención o amonestaciones verbales. Finalmente expresó que elevó reclamaciones administrativas ante la demandada.
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando solamente como ciertos los hechos primero referente al proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE y décimo séptimo al vigésimo segundo relacionados con las reclamaciones administrativas presentadas y las respuestas suministradas por la entidad. Los demás hechos fueron negados o que no lePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 4 constan. Finalmente propuso excepciones de fondo4.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 CGP).
4 constan. Finalmente propuso excepciones de fondo4. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el A quo entre otros, dispuso: “Primero. -Declarar que, entre el demandante JABG y la liquidada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, se materializaron dos contratos de trabajo a término indefinido el primero entre el 01 de julio y el 31 de agosto de 2012 y el segundo entre el 17 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2016, los cuales fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. --- Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE, cuya administradora y vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar al demandante JABG, identificado con la CC. 0000000, los siguientes montos: Por Auxilio de cesantías indexado, la suma de $12.320.144 Por Compensación de vacaciones, indexada, la suma de $5.211.508 Por Prima de Vacaciones indexada, la suma de $5.211.508 Por Prima de Navidad indexada, la suma de $11.589.869
Por Prima de Navidad convencional indexada, la suma de $5.138.646 Por Prima de Retiro convencional, indexada, la suma de $8.312.302 Por Auxilio de Transporte convencional, indexado, la suma de $4.810.728 Por Prima de junio convencional indexada, la suma de $5.450.409 Por Reintegro de aportes a seguridad social, indexados, la suma de $10.304.855 Por Indemnización por despido sin justa causa del art. 43 Decreto 2127 de 1945, indexada, correspondiente al primer contrato reconocido, la suma de $13.128.250. Por indemnización por despido sin justa causa del art. 43 del Decreto 2127 de 1945, indexada, correspondiente al segundo contrato, la suma de $22.997.368 Por indemnización moratoria del art. 1º del Dto. 797 de 1949, la suma de $5.105.788, indexada hasta la fecha por el primero contrato y por el segundo contrato la suma de $35.070.853, debidamente indexada. TERCERO. - CONDENAR a la parte demandada en COSTAS… CUARTO. - SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.” Para adoptar tal determinación, primeramente rememoró que la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado según la ley 314 de 1996, por lo que las personas que prestaban sus servicios tenían la condición de trabajadores oficiales según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, salvo aquellos que ejercieran actividades de dirección y confianza que tendrían la
artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, salvo aquellos que ejercieran actividades de dirección y confianza que tendrían la condición de empleados públicos conforme al estatuto interno de la entidad. En ese 4 COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y GENÉRICA
O INNOMINADA.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 5 sentido y de establecerse la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el demandante y la Empresa Industrial y Comercial del Estado ya liquidada, el demandante tendría la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, el Despacho tiene la jurisdicción para desatar el conflicto, pues en virtud del numeral cuarto del artículo 105 del CPACA, el asunto estaría excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
Así mismo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom hoy liquidado, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A. se encuentra legitimado por pasiva para acudir al proceso y responder por las obligaciones laborales de la entidad liquidada, conforme el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Caprecom, EICE y la Fiduciaria de la Previsora S.A. y lo establecido por la jurisprudencia especializada. Señaló que se acreditó probatoriamente la existencia de una relación laboral entre
Caprecom, EICE y la Fiduciaria de la Previsora S.A. y lo establecido por la jurisprudencia especializada. Señaló que se acreditó probatoriamente la existencia de una relación laboral entre las partes, pues el demandante prestó un servicio personal a la demandada entre el 1º de julio al 31 de agosto de 2012 y del 17 de enero de 2013 al 31 de enero de
2016. Pues de los testimonios recaudados se extrae que el actor prestó su servicio de manera permanente y subordinada, sin la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios que se rigen por la ley 80 de 1993. Por lo tanto, en favor del actor se activa la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945 que no fue desvirtuada por la pasiva quien presentó como prueba únicamente los contratos de prestación de servicios suscritos. Siendo dable aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual, más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso los contratos firmados sólo acreditan su existencia, pero no la forma como se ejecutaron.
Explicó que la copia de última Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2012 a 2013 con nota de depósito del 23 de enero de 2012, reúne las condiciones del artículo 469 del CST para su validez, por lo tanto, se reconocen algunos de los derechos convencionales reclamados, al quedar probado el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRACAPRECOM.
del artículo 469 del CST para su validez, por lo tanto, se reconocen algunos de los derechos convencionales reclamados, al quedar probado el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRACAPRECOM. Probada la relación laboral regida por sendos contratos de trabajo, surgen en cabeza del actor los derechos salariales y prestacionales de orden legal y convencional que se liquidan teniendo en cuenta como salario el valor de la remuneración contenida en los contratos de prestación de servicios (pues según la certificación allegada: en la planta de cargos de la extinta CAPRECÓN EICE noPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 6 existieron los empleos denominados como técnico administrativo, de apoyo a la gestión y de líder del área de recobros); sin lugar a declarar la prescripción porque no fue alegada por la pasiva.
Sostuvo que el vencimiento del plazo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, no constituye una justa causa, ni tampoco la liquidación de la entidad que impidió mantener el objeto social del contrato. Condenó a la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al quedar demostrada la mala fe de la demandada. También reconoció el reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de vinculación y correspondientes al 75% que debió asumir el empleador.
4. Recursos de apelación.
4.1. Demandada. Sentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que i) no considera viable que se declare un contrato realidad entre las partes, pues lo que
4. Recursos de apelación.
4.1. Demandada. Sentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que i) no considera viable que se declare un contrato realidad entre las partes, pues lo que existió fue una relación de carácter administrativo regida por la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 numeral tercero define el contrato de prestación de servicios, que en ningún momento genera relación laboral ni prestaciones y de lo cual, las partes tenían plena convicción y así mismo, en la cláusula 10ª de los contratos de prestación de servicios celebrados se dejó de manera expresa la exclusión de la relación laboral. Tampoco hay una subordinación sino una relación de coordinación administrativa en el quehacer de las distintas actividades basada en las cláusulas contractuales. Alegó la ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la persona jurídica denominada CAPRECOM se liquidó y terminó su vida jurídica el 27 de enero de 2017, dejando claras sus obligaciones al PAR CAPRECOM, dentro de las cuales no se encuentra el reconocimiento del contrato realidad alegado por la parte demandante, ni tampoco se trata de una extensión jurídica del fiduciante dentro del contrato de fiducia mercantil.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron así:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
7 5.1.1. Demandante. Frente a la falta de jurisdicción alegada por la entidad accionada, indicó que se presentó recurso de apelación sosteniendo que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer del presente asunto, sin embargo, con la contestación de la demanda la accionada no presentó la excepción correspondiente, no siendo esta la etapa pertinente para alegarla. Y que en el auto 492 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional se relacionan con unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes; y se trató de un concepto que fue revaluado en el auto 863 del 27 de octubre de 2021 y corroborado en el auto 441 del 30 de marzo de 2022 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que según la naturaleza jurídica de la demandada (artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968) sus trabajadores eran por regla general trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos. Señaló que, si bien es cierto, el Juzgado ordenó las condenas indexadas hasta la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2024, también lo es que en la parte resolutiva omitió señalar que en todo el caso la indexación correría hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, por lo que solicita adicionar dicha condena. 5.1.2. Demandada. Reiteró todos los argumentos presentados en el recurso de apelación, como son la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en el auto 492/21 de la Corte Constitucional, que luego del análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo
Reiteró todos los argumentos presentados en el recurso de apelación, como son la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en el auto 492/21 de la Corte Constitucional, que luego del análisis del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 determinó constitucionalmente relevante, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, sería competente el juez administrativo. Y los autos 492 y 680 de 2021, y 2662 de 2023. Negó la existencia de una relación laboral porque CAPRECOM EICE como Empresa Industrial y Comercial del Estado estaba facultada por la Ley 100 de 1993 para realizar esta clase de contratos, los cuales no generan ningún vínculo laboral y porque no se demostró el elemento de la subordinación ni los demás elementos del contrato laboral. Sostuvo que, en lo que respecta a las relaciones por contrato de prestación de servicios, CAPRECOM pagó en su totalidad sus obligaciones al demandante. Alegó la tesis de los actos propios, negó que le adeuda valor alguno al actor, solicitó declarar la prescripción de los derechos laborales afectados por el tiempo y señalóPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 8 que no procedía la sanción moratoria porque la finalización del contrato obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito que fue la liquidación de la entidad.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
8 que no procedía la sanción moratoria porque la finalización del contrato obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito que fue la liquidación de la entidad.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dando aplicación al principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del CPTSS, el cual consiste en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Incurrió el A quo en un error de carácter probatorio al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el principio de la primacía de la realidad, en los extremos temporales indicados en la decisión de primera instancia? 2.2. En virtud de la consulta, la Sala verificará si se acreditó en este caso que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que se reclama en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada y en
2.2. En virtud de la consulta, la Sala verificará si se acreditó en este caso que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que se reclama en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada y en respuesta a los argumentos de la alzada del demandante: ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de acreencias laborales legales, así como devolución de aportes a pensión y salud? 2.4. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa e indemnización moratoria, respectivamente, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Y, en caso de la procedencia de la sanción moratoria, si esta condena debe ser indexada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 9 2.5. Asimismo, si resulta procedente el estudio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR
CAPRECOM LIQUIDADO.
3. Solución a los problemas jurídicos planteados.
La tesis de la Sala se desarrollará acogiendo los precedentes de esta misma Sala Laboral5, por lo que se acogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente proceso, entre los cuales se debe destacar que en él se atendió la nueva posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada.
pronunciamientos para el presente proceso, entre los cuales se debe destacar que en él se atendió la nueva posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador oficial y CAPRECOM E.I.C.E. hoy liquidado. La parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la autonomía del actor en la prestación personal del servicio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración: En primer lugar, cabe señalar, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud de la Ley 314 de 1996, y, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 , las personas que prestaban sus servicios en esas empresas tienen, por regla general, la condición de TRABAJADORES OFICIALES. Lo anterior significa que, por la naturaleza jurídica de la extinta Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945.
CAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 6, define el contrato de trabajo como: “la 5 Entre otros, los procesos: Rad.1900131050032020-00001-01 Claudia Ximena Bolaños Sánchez vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente. Claudia Cecilia Toro Ramírez. Rad. 190013105001201900035901 Jhoan Mosquera Díaz vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente: Leonidas Rodríguez Cortez. Rad. 19532311200120200004201 Sandra Viviana Colorado Henao vs PAR CAPRECOM-Fiduprevisora S.A. Mag. Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia. 6 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.1 y siguientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 10 relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”.
A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su
remuneración”. A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio.7 Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas8 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, una vez reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en respeto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia SL825 del 4 de marzo de 2020, radicación No. 724799. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción
Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte 7 i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio. 8 una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja 9 “En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320200016001
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 11 pasiva cumplió con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.10
En cuanto a la facultad de celebrar contratos
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