TSDJ PPN SL - 19001310500320210001701-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320210001701-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003 -2021-00017-01

Demandante: MYPJ - a nombre propio y en representación de su hija menor de edad LCEP

Demandada: POLLOS EL BUCANERO S.A.

Juzgado 1ª

Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Popayán.

Asunto: Revoca auto que negó la nulidad por indebida notificación.

Auto No. 18

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión contenida en el auto No. 519 del 29 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, negó la nulidad por indebida notificacióndel auto admisorio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

En el escrito incoatorio, la parte demandante solicitó se declare que; i) entre el señor JDOE y POLLOS BUCANERO S.A, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de julio 2017, que terminó el 28 de noviembre de

JDOE y POLLOS BUCANERO S.A, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de julio 2017, que terminó el 28 de noviembre de 2018, con la muerte del trabajador en un accidente de trabajo; ii) que la demandada, es la responsable del accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, acaecido por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional. Como consecuencia de aquellas declaratorias solicita se condene a POLLOS BUCANERO S.A. a pagar la indemnización de que trata el artículo 216 del CST, incluyendo los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) yPROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 morales por valor de 500 smmlv, junto con los intereses moratorios a la señora MYPJ y su hija LCEP y finalmente se condene la demandada al pago de costas.

(Págs. 1 a 9 – Archivo “03Demanda.pdf” del Cdno principal del expediente digital). El 11 de noviembre de 20211, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia y ordenó notificar a la demanda. El 12 de noviembre de 2022 2, la demandante aportó certificación de notificación electrónica emitida por eentrega, en la que consta que el 12 de agosto de 2022, se remitió la demanda y el auto admisorio de la misma al correo electrónico diana_valenmcia@cagril.com

electrónica emitida por eentrega, en la que consta que el 12 de agosto de 2022, se remitió la demanda y el auto admisorio de la misma al correo electrónico diana_valenmcia@cagril.com Posteriormente, el 18 de enero de 20233, el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de POLLOS BUCANERO S.A, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS el 28 de febrero de 2023. El 3 de febrero de 2023 4, la parte demandada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, advirtiendo que el auto admisorio fue enviado a un correo electrónico que “NO CORRESPONDE a la dirección de POLLOS EL BUCANERO S.A. para sus notificaciones judiciales. 5. Conforme el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cali de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. que represento, el correo para notificaciones judiciales es: felipe_arias@cargill.com, único correo electrónico para notificaciones, tal como consta en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cali y que fuera enviado a su despacho por mi. 6. El correo enviado por el apoderado de los demandantes, reitero, fue diana_valencia@cargill.com, correo que NO CORRESPONDE A NOTIFICACIONES JUDICIALES, y correspondía a una trabajadora de la sociedad

reitero, fue diana_valencia@cargill.com, correo que NO CORRESPONDE A NOTIFICACIONES JUDICIALES, y correspondía a una trabajadora de la sociedad que prestó servicios hasta el año 2019 en el área de contabilidad, por lo tanto, no existe ni el correo, ni corresponde a la dirección electrónica de notificaciones judiciales 7. Consultado lo anterior con el área de tecnología de mi representada, se verifica por parte de ésta, que la cuenta de correo electrónico conyamaya@hotmail.com, se encuentra inactiva desde el 01 de septiembre de 2020 y que dicho correo genera un mensaje de bloqueo y no es redirigido a ninguna 1 Archivo PDF: “05AutoAdmisorio.pdf” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “09.NotificacionParteDemandada.pdf” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 3 Archivo PDF: “11.AutoTiene por no contestada. Fija fecha” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF: “14.Nulidad por indebidaNotificación” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 otra cuenta de correo, no reenvía mensajes a ninguna otra cuenta de correo de la empresa, tal como consta en certificación expedida por POLLOS EL BUCANERO S.A., que para el efecto se adjunta.”.

Agregó que, de conformidad con el artículo 264 del C de Co, que define la figura de la agencia: “Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos

S.A., que para el efecto se adjunta.”. Agregó que, de conformidad con el artículo 264 del C de Co, que define la figura de la agencia: “Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla”, en consecuencia, la agencia Popayán que se certifica mediante el Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia, no es el documento idóneo para demostrar el Registro Mercantil de la sociedad demandada POLLOS EL BUCANERO S.A., y no se puede pretender la notificación de la demandada a través de una agencia, sin representación de ninguna clase. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda y de todas las actuaciones que se dieron con posterioridad a ello, ordenando la práctica de la notificación del auto en debida forma de conformidad con lo reglado por el Decreto 806 de 2020. Dentro del término de traslado de la nulidad, la parte demandante se manifestó 5 frente a la misma señalando que: i) si bien la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó al correo felipe_arias@cargill.com, lo cierto es que el correo al cual se remitió es un correo que tiene registrado en la Cámara de Comercio del Cauca dicha empresa en su agencia comercial, ya que en el certificado de matrícula mercantil del 27 de enero de 2021, aparece registrado el correo electrónico diana_valencia@carguill.com, correo empresarial que pertenece a dicha sociedad, cuyo dominio fue creado por la misma entidad demandada; ii) si la señora DV fue

diana_valencia@carguill.com, correo empresarial que pertenece a dicha sociedad, cuyo dominio fue creado por la misma entidad demandada; ii) si la señora DV fue una trabajadora del área de contabilidad que ya no labora para la demandada, no se explica como su correo aparece en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del Cauca, tal y cómo se evidencia en el certificado de fecha de 27 de febrero de 2023, que se aporta como prueba y finalmente; iii) que la demandada certifica el bloqueo del correo a través del cual se surtió la notificación, mientras que la parte demandante tiene como prueba de la entrega la certificación expedida por SERVIENTREGA a través de su servicio de entrega virtual e-entrega, donde se certifica como “Estado actual: Tranza entrega al servidor de destino”.

2. Decisión de primera instancia. 5 Archivo PDF: “17.Petición de Nulidad por Indebida Notificación.” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 Por auto No. 519 del 26 de abril de 20246, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio solicitada por la parte demandada. Para adoptar tal determinación, explicó que la notificación del auto admisorio se practicó en legal forma, conforme lo establecido en artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en tanto remitió al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil de la agencia registrada por la demandada en la ciudad de Popayán y

practicó en legal forma, conforme lo establecido en artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en tanto remitió al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil de la agencia registrada por la demandada en la ciudad de Popayán y conforme a lo reglado por el artículo 33 del CST, la notificación que se haga a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal, se tendrá como hecha al empleador En consecuencia, negó la declaratoria de nulidad por indebida notificación alegada

por POLLOS EL BUCANERO S.A.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.

Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la demandada, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación 7, reiterando que en el sub examine no se evidencia que se haya notificado en debida forma a su representada, de conformidad con las siguientes razones; i) la notificación del auto admisorio de la demanda, fue enviado a una dirección de correo electrónico que NO CORRESPONDE a la dirección de POLLOS EL BUCANERO S.A. para sus notificaciones judiciales; ii) Conforme el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., el correo para notificaciones judiciales es: felipe_arias@cargill.com, único correo electrónico para notificaciones, tal como consta en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio; iii) la Ley 2213 señala que el auto admisorio, la demanda y sus anexos debe ser notificado por

en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio; iii) la Ley 2213 señala que el auto admisorio, la demanda y sus anexos debe ser notificado por correo electrónico que figura inscrito en el Registro Mercantil de la sociedad accionada, lo que no ocurrió en el sub examine; iv) no se puede dar por notificada la demanda POLLOS EL BUCANERO S.A. a través de un correo remitido a una agencia que no tiene facultades de representación y finalmente; v) Si en gracia de discusión se tuviera que el trámite de notificación realizado a los correos diferentes al registrado para notificaciones judiciales, lo cierto es que la parte demandante no allegó acuse de recibido ni otra prueba que pudiera determinar que el destinatario tuvo acceso al mismo. 6 Archivo PDF: “19.AutoNiegaNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 7 Archivo PDF: “20RecursoReposiciónYSubsidioApelación” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Mediante auto del 20 de agosto de 2024 8 el A quo resolvió no reponer el auto por medio del cual se invocó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, reiterando los argumentos del auto que no accedió a la declaratoria de nulidad, los que se contraen en señalar que, conforme a lo ordenado por el artículo 33 del CST, la notificación que se haga a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal, se tendrá como hecha al empleador. Agregando que , en los términos del numeral 2º

que se contraen en señalar que, conforme a lo ordenado por el artículo 33 del CST, la notificación que se haga a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal, se tendrá como hecha al empleador. Agregando que , en los términos del numeral 2º del artículo 291 del CGP, como en la certificación que obra en el expediente, la parte interesada remitió la demanda, sus anexos y el auto admisorio al correo reportado en el certificado de matrícula mercantil de la agencia Pollos El Bucanero S.A. Popayán, resultando válido para tal notificación. Al no acceder a la reposición, concedió el recurso de apelación.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:

4.2 PARTE DEMANDADA - POLLOS EL BUCANERO S.A.9

Reiteró los argumentos señalados desde la presentación del incidente de nulidad y recurso de apelación, agregó citas jurisprudenciales que abordan el estudio de la notificación por medios electrónicos del auto admisorio. Finalmente señaló que, en el sub examine, la parte demandante no explicó por qué envió la notificación a una dirección electrónica diferente a las que aparece en el Registro Mercantil de la Compañía, así como tampoco allegó prueba de que al correo al que remitió la notificación fuera usado por Pollos El Bucanero S.A. para recibir notificaciones judiciales, por lo que resaltó, se está frente a una indebida notificación.

II. CONSIDERACIONES.

notificación fuera usado por Pollos El Bucanero S.A. para recibir notificaciones judiciales, por lo que resaltó, se está frente a una indebida notificación.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A. en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en 8 Archivo PDF: “23 AutoNiegaReposicionConcedeApelacion – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 9 Archivo PDF: “007AlegatosDemandado” – Cdno de 2a Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer:

tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 3.1. ¿Es válido el medio que para notificaciones electrónicas eligió la parte demandante, para llevar a efecto la notificación de la demandada? 3.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, entrará a la Sala a estudiar si ¿la notificación electrónica se puede tener por surtida conforme al comprobante allegado por activa?

4. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta será Positiva. El medio para notificaciones electrónicas elegido por la parte demandante, para llevar a efecto la notificación de la demandada, es válido toda vez que en aplicación del artículo 33 del CST, norma especial aplicable a los asuntos de naturaleza laboral, cuando no se constituye apoderado para las agencias, las notificaciones se entienden realizadas al empleador, que para el caso

es POLLOS EL BUCANERO S.A.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1 Régimen de nulidades procesales en materia laboral y notificación de auto admisorio. Parte la Sala por rememorar que el CPTSS, no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que de su

declaratoria. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógicaPROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 regulada en el artículo 145 CPTSS , resulta aplicable el régimen de las nulidades consagrado en el CGP.

Aclarado lo anterior, deviene relevante resaltar que el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, en el que, las únicas nulidades insanables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ibidem, son aquellas que se configuran por el juez al “ proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 , el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral. A su vez, el artículo 291 del CGP , aplicable por remisión en esta especialidad, señala que la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo del tipo de persona a notificar, refiriéndose el numeral 2º del mencionado articuladoPROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 que: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o

8 que: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” A su vez la Ley 2213 de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala en su artículo 8º: “ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” 4.2 Caso en concreto. En el sub examine, se tiene que la demanda se admitió el 11 de noviembre de 202110, y a efectos de lograr la notificación de esta se verifica la demandante acudió al envío de la documentación relacionada con el auto admisorio al correo electrónico diana_valencia@carguill.com, por ser el que aparece en el certificado de matrícula mercantil de la Agencia11 que data del 27 de enero de 2021. A su vez, la parte demandada, en su primera oportunidad de intervenir en el presente proceso, alegó la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, señalando en suma ; i) el correo electrónico arriba citado es el de la Agencia Popayán de la demandada y no se corresponde con el que se consigan en

presente proceso, alegó la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, señalando en suma ; i) el correo electrónico arriba citado es el de la Agencia Popayán de la demandada y no se corresponde con el que se consigan en el Certificado de Matrícula Mercantil de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., en el que se registra como correo electrónico para notificaciones el de felipe_arias@cargill.com , advirtiendo que el correo al que presuntamente fue remitida la notificación no puede tenerse como correo para efecto de notificaciones toda vez que corresponde a un agencia y no a la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A.; ii) el correo electrónico diana_valencia@carguill.com era manejado por la señora DPVC y que se encuentra inactivo desde el 1º de septiembre de 2020, y los correos dirigidos a esta dirección generan un mensaje de bloqueo y no son redirigidos a ninguna otra dirección electrónica de las dependencias de la empresa tal y como se evidencia en la certificación12 emitida por el Coordinador de Informática y Tecnología de Pollos el 10 Archivo PDF: “05AutoAdmitsorio.pdf” cdno de 1era instancia del expediente digital. 11 Pag 19 y 20 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” cdno de 1era instancia del expediente digital. 12Pág. 16 Archivo PDF: “14.Nulidad por indebidaNotificación” cdno de 1era instancia del expediente digital..PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 Bucanero S.A, señalando que la aludida empleada no labora en la empresa desde el 1º de septiembre de 202013. En este punto y a efecto de desatar la controversia dentro del sub lite, encuentra la Sala que no es de recibo el argumento señalado por el apoderado de la demandada, toda vez que: según lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio debe notificarse personalmente al demandado y al ser POLLOS EL BUCANERO S.A. una persona jurídica de derecho privado, para su notificación, se debe acudir al numeral 2º del artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en esta especialidad, el que se señala que para la práctica de la notificación personal: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 33 del CST refiere que: “ARTÍCULO 33. SUCURSALES. <Artículo modificado por el artículo 2º. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 33 del CST refiere que: “ARTÍCULO 33. SUCURSALES. <Artículo modificado por el artículo 2º. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Los {empleadores} que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al {empleador} las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al {empleador} aviso oportuno de tales notificaciones.” Subraya y negrita fuera del texto original. 13 Pág. 17 Archivo PDF: “14.Nulidad por indebidaNotificación” cdno de 1era instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 Ahora, del material probatorio allegado al plenario, se tiene que, en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Agencia Popayán de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. que data del 27 de febrero de 202314, aportado por la propia parte demandada, se registra como correo electrónico el diana_valencia@carguill.com, siendo dable resaltar que en dicho documento se registra como última fecha de renovación el 20 de marzo de 2022.

se registra como correo electrónico el diana_valencia@carguill.com, siendo dable resaltar que en dicho documento se registra como última fecha de renovación el 20 de marzo de 2022. Por lo que, bajo el tenor del artículo 33 del CST, no hay lugar a duda para la Sala de decisión que, no erró la demandante al remitir la notificación del auto admisorio a la dirección de correo electrónico que aparecía en el aludido registro de matrícula mercantil de la agencia Popayán, pues era obligación de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., constituir públicamente un apoderado para aquella, con la facultad de representarlo en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo, y al no haberlo hecho, debe asumir la consecuencia de que, la notificación realizada a la sucursal, se entenderá realizada al empleador sociedad

POLLOS EL BUCANERO S.A.

5. Solución al segundo problema jurídico.

La respuesta será Negativa. la notificación electrónica no se puede tener por surtida conforme al comprobante allegado por activa, toda vez que en él no se indica la fecha efectiva de entrega del mensaje de datos al correo electrónico del destinatario. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 5.1 Notificación de acuerdo con la Ley 2213 de 202215. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. En tal normativa, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En el artículo 8° de la citada normativa se prevé la forma en la que deben

las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En el artículo 8° de la citada normativa se prevé la forma en la que deben adelantarse las notificaciones personales, prescribiendo que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. 14 Pág. 18 Archivo PDF: “14.Nulidad por indebidaNotificación” cdno de 1era instancia del expediente digital. 15 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.PROESO ORDINARIO LABORAL. 19001310500320210001701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a

comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” negrita y subraya de la Sala. Al respecto, en sentencia C – 420 de 2020, la Corte Constitucional, señaló que: “El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”. Por su parte, la Sala de Casación

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