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TSDJ PPN SL - 19001310500320210021801-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320210021801-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2021-00218-01

Juzgado de 1ª instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

Demandante: CIMU

Demandada: COLPENSIONES Asunto: Confirma. Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos Sentencia escrita No. 07

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio, pretende la parte actora, se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, en razón a las 1784 semanas cotizadas. Lo anterior, por ser aquel, beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En

90%, en razón a las 1784 semanas cotizadas. Lo anterior, por ser aquel, beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita se condene a la demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta una taza de remplazo del 90%; ii) Reconocer y pagar el retroactivo pensional, que corresponde a la diferencia resultante, una vez sea reliquidada la prestación con una tasa de reemplazo del 90% y finalmente; iii) Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación de las sumas reconocidas.(Págs. 1 a 22 – Archivo PDF: “03Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16

2. Contestación de la demanda.

La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que el demandante no puede pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que, bajo dicha normativa, no pueden computarse tiempos de servicios no cotizados exclusivamente al ISS En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in

extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 49 el 23 de octubre de 2024. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que el demandante, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1.990, con base en una tasa de reemplazo del 90%. Segundo, condenó a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional del demandante, a la suma de $6.342.933 mensuales desde el 1º de enero de 2021 y a la suma de $8.281.640 para el año 2024 y al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado entre el 1º de enero de 2021 y la fecha de esta sentencia, que asciende a la suma de $52.190.371, y al pago de la indexación de dicha suma calculada hasta la fecha de esta sentencia por el monto de $7.746.217. Tercero, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que i) se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Mediante Resolución No. GNR 102033 de 29 de abril de 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del demandante aplicando por régimen de transición, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo de 75%, determinando un monto de la prestación pensional en $4.871.914

régimen de transición, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo de 75%, determinando un monto de la prestación pensional en $4.871.914 para el 2019. iii) El actor mediante oficio del 22 de julio 2020, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90% del IBL en aplicación del 1 Págs. 30 a 49 – Archivo PDF: “08.ContestacióndemandaColpensiones” Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16

Decreto 758 a 1990 . iv) Mediante Resolución SUB 21624 del 1º de febrero de 2021 , habiéndose acreditado el retiro del servicio, COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina del demandante actualizando la mesada al año 2021, con 1784 semanas, aplicando un IBL de $6.851.287 y una tasa de reemplazo del 75% en cuantía de $5.138.465 a partir del 1º de enero de 2021, conforme la Ley 33 de 1985. v) Mediante Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 2021, una vez efectuada la corrección de la historia laboral del demandante, COLPENSIONES resolvió la solicitud de reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de las semanas reportadas en la historia laboral, en el sentido de reliquidar la referida prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003, y una tasa de reemplazo del 76.55% en cuantía

reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de las semanas reportadas en la historia laboral, en el sentido de reliquidar la referida prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003, y una tasa de reemplazo del 76.55% en cuantía de $5.395.017 a partir del 1º de enero de 2021. Señaló que, en la actualidad, es pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición, es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fuera objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Advirtió que, según historia laboral que obra en el plenario, el demandante se afilió inicialmente al ISS, el 26/07/1982, en donde cotizó 9,57 semanas hasta el 20/09/1982. Por tanto, contaba con la afiliación previa a la expedición del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que al no haber sido objeto de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Resaltando que, al estudiar el beneficio pensional de conformidad con el aludido acuerdo, es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados y no es importante para el caso si se aportaron o no se aportaron a otras cajas, pues la jurisprudencia ha determinado que el acuerdo en mención no lo prohíbe; de manera que, para estudiar el reconocimiento de su pensión era viable tener en cuenta que el demandante cotizó un total de 1.477

aportaron o no se aportaron a otras cajas, pues la jurisprudencia ha determinado que el acuerdo en mención no lo prohíbe; de manera que, para estudiar el reconocimiento de su pensión era viable tener en cuenta que el demandante cotizó un total de 1.477 semanas toda su vida laboral, resultándole aplicable una taza de remplazo del 90%. En consecuencia, y dado que COLPENSIONES reconoció en la Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 2021, en favor del accionante un IBL de $17.047.703, sumaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 a la que al aplicarle la tasa de remplazo del 90% da como resultado una mesada pensional de $6.342.933, valor que resulta superior a la suma de $5.395.017, que le fue reconocida mediante Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 2021, resulta procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor, ordenando el pago del retroactivo causado por la diferencia en las mesadas pensionales sin que hubiera operado el término trienal de prescripción entre la reclamación y la presentación de la demanda. Refirió que no proceden los intereses moratorios cuando la reliquidación pensional se da como resultado de la aplicación de una variación jurisprudencial y por ende, no emitió condena por dicho concepto, en su lugar precisó que frente al retroactivo pensional procede su indexación.

4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión

por ende, no emitió condena por dicho concepto, en su lugar precisó que frente al retroactivo pensional procede su indexación.

4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 20222, se pronunciaron, así: 4.1. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que no le asiste derecho al actor a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida bajo la Ley 33 de 1985, para en su lugar, reconocer dicha prestación de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no cumplir con las exigencias consagradas en dicha normatividad. 4.2 DEMANDANTE: Señaló que, en cuando a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, para obtener reliquidación de prestaciones de vejez, regidas con base en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990, es claro que la actual posición jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia, hace referencia a que dicha 2 Mediante Ley2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 16 situación es viable jurídicamente. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SL1947-2020/70918 de julio 1º de 2020.

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 16 situación es viable jurídicamente. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SL1947-2020/70918 de julio 1º de 2020. Advirtió que, esa posición jurisprudencial sigue estando vigente hasta la fecha, razón por la cual el demandante tiene derecho a que la misma le sea aplicada por derecho a la igualdad. Finalmente, refirió que, dentro del proceso se acreditó que el demandante cotizó con el antiguo régimen del ISS (Decreto 758 de 1990) con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Una vez implementado el sistema general de pensiones, continuó cotizando con el ISS y luego con COLPENSIONES, lo que hace totalmente viable acumular los tiempos de cotización tanto públicos como privados, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicitó se confirme el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?

2. Respuesta al primer interrogante.

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. El demandante, beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo dicha normativa, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES; al contar con un total de 1477 semanas dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 16 cotización en toda su vida laboral, corresponde al accionante una tasa de reemplazo del 90% del IBL. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores

personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes-, exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para

  1. La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

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Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos debido al principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público

cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizadosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”3. En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 08 de julio de

2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”4. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL20613 Corte Constitucional sentencia SU-769 de 2014 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 2021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio

en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al I.S.S. deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación. El A quo en la sentencia de primer grado, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en favor del actor en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. Fijó la mesada pensional para el año 2021 en monto de $6.342.933,00 la que para el año 2024 asciende a la suma de $8.281.640,00. Además, condenó a la demandada al

la mesada pensional para el año 2021 en monto de $6.342.933,00 la que para el año 2024 asciende a la suma de $8.281.640,00. Además, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado entre la fecha de reconocimiento pensional y la fecha de esta sentencia, que asciende a la suma de $52.190.371,00; cuya indexación calculada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a la suma de $7.746.217,00. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16

Ley 100 de 1993; en tal virtud, mediante Resolución No. GNR 102033 de 29 de abril de 20195, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del demandante aplicando las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo de 75%, determinando un monto de la prestación pensional en $4.871.914 para el año 2019. ii) efectuada la corrección de la historia laboral, el actor acredita un total de 1784

determinando un monto de la prestación pensional en $4.871.914 para el año 2019. ii) efectuada la corrección de la historia laboral, el actor acredita un total de 1784 semanas cotizadas, tal y como se señala en la Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 20216. De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que el promotor de la acción es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que como se advirtió en antelación, no es objeto de discusión y ha sido aceptada por la demandada, por cuanto el demandante: i) Nació el 4 de noviembre de 19537, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 40 años de edad;. ii) A la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año - (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021), contaba con más 750 semanas cotizadas, por lo que se mantuvieron para el demandante los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014; iii) causó su derecho pensional el 4 de noviembre de 2013, con efectividad a partir del 1º de enero de 2021, cuando se registró su retiro del sistema. Circunstancias, que se resalta, no son objeto de controversia. Asimismo, deviene evidente que el A quo acertó al determinar que al demandante le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, el Acuerdo

de controversia. Asimismo, deviene evidente que el A quo acertó al determinar que al demandante le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.784 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados tal como se desprende de la liquidación en la Resolución No. SUB 101325 de 30 de abril de 20218, circunstancia que además no fue objeto de discusión por parte de COLPENSIONES; y 5 Pág. 28 a 35 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 6 Pág. 20 a 27 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 7 Pág. 3 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expedite digital. 8 Pág. 20 a 27 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16 ii) la edad de 60 años la adquirió el 04 de noviembre del 2013. Al haber efectuado cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2020 9, el disfrute de la prestación se estructuró a partir del 1° de enero de 2021. El A quo estableció que la demandante tenía derecho a catorce (13) mesadas anuales y conforme a ello realizó la respectiva liquidación, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes y

estructuró a partir del 1° de enero de 2021. El A quo estableció que la demandante tenía derecho a catorce (13) mesadas anuales y conforme a ello realizó la respectiva liquidación, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes y que tampoco merece reparo por esta Sala, pues se acompasa por lo reglado en el Acto legislativo 01 de 2015. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al ISS, hoy COLPENSIONES, en el acápite que precede se abordaron las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha son coincidentes, al expresar la viabilidad de dicha sumatoria de tiempos de servicios bajo dicho régimen pensional. Tal precedente es aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal contexto, y siendo viable el estudio de la reliquidación de la pensión del actor según lo normado por el Decreto 758 de 1990, desciende la Sala al estudio del sub lite de conformidad con la normativa ya señalada. Para ello, se tiene que, el artículo 20 de la norma ibidem, prevé que, para calcular el monto de la pensión de vejez, se debe tener el en cuenta el número de semanas cotizadas por el solicitante y conforme a ello se determina el porcentaje que se aplicará al Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con consignado en la siguiente tabla: Número semanas Porcentaje 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60

aplicará al Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con consignado en la siguiente tabla: Número semanas Porcentaje 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 9 Pág. 45 a 56 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital .PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 16

800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 De manera que, el monto de la pensión, corresponderá al 90% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten 1.250 semanas o más de cotización, como es el caso del demandante, quien acredita un total de 1.784 semanas de cotización en su historia laboral. Porcentaje que supera el acogido en el reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. SUB 21624 del 1 de febrero de 202110, en la que, al IBL del actor, se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, resultando una mesada pensional de $5.138.465,00 a partir del 1º de enero de 2021, conforme la Ley 33 de 1985; También resulta superior al porcentaje acogido en la Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 2021 11, en la que una vez efectuada la corrección de la historia laboral del demandante, se reliquidó la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 76.55%,

de 2021 11, en la que una vez efectuada la corrección de la historia laboral del demandante, se reliquidó la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 76.55%, arrojando una mesada pensional de $5.395.017,00 a partir del 1º de enero de 2021, conforme la Ley 797 de 2003. Ahora bien, de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12, teniendo en cuenta el IBL de la Resolución SUB 101325 del 30 de abril de 202112 que asciende a la suma de $7.047.703,00, al que aplicándole el 90% arroja una mesada pensional de $6.342.933,00 para el año 2021, la que resulta superior a la reconocida para aquella data en las resoluciones arriba citadas, que se correspondían a $5.138.465,0013 y $5.395.017,00 14 respectivamente. Mesada que reliquidada al año 10 Pág. 37 a 44 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 11 Pág. 20 a 27 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 12 Pág. 20 a 27 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 13 Pág. 37 a 44 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 14 Pág. 20 a 27 Archivo PDF: “02Anexos.pdf” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210021801

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 13 de 16 2025 asciende a la suma de $8.712.285,00 Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión, en lo referente al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con una tasa de remplazo del 90% y en razón a 13 mesadas anu

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