TSDJ PPN SL - 19001310500320210023401-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320210023401-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050032021-00234-01

Juzgado de 1era instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: FUNDACIÓN DE LLEVANT MARXA POR

LOS NIÑOS MARGINADOS

Demandados: COOMEVA EPS

Asunto: Revoca sentencia – Pago Incapacidades

Sentencia No. 86

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, contra la sentencia No. 28 emitida el 26 de julio de 2024, por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su subsanación.

Procura la parte demandante FUNDACIÓN DE LLEVANT MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS se declare que tiene derecho a que se le reembolse los pagos realizados por las incapacidades generadas a 9 trabajadoras; MYS, CYR, PAMM, YSE, SPAC, NYGN, LBSQ, DMCR, WZAZ. Como consecuencia de tal declaración solicita se condene a COOMEVA EPS a i) reconocer y pagar en su favor el valor correspondiente a 644 días de incapacidad generadas de las ordenes de

PAMM, YSE, SPAC, NYGN, LBSQ, DMCR, WZAZ. Como consecuencia de tal declaración solicita se condene a COOMEVA EPS a i) reconocer y pagar en su favor el valor correspondiente a 644 días de incapacidad generadas de las ordenes de incapacidad oportunamente radicadas, por un valor total de $35.800.066,00; ii) al reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de cada una de las incapacidades. Desde la fecha en la que debieron ser canceladas y hasta que se haga efectivo su pago; iii) Se ordene la radicación de las incapacidades de las Señora DMCR, WZAZ y LBSQ, las que se ha intentado radicar a través del portal web y pqrs y hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna; y finalmente, iv) sePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 17 condene en costas a la demandada (Págs. 1 a 9 – Archivo: “03.Demanda.pdf” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada COOMEVA EPS en Liquidación 1, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al introductorio oponiéndose a las pretensiones, señalando como fundamento para ello que, al entrar la EPS COOMEVA en liquidación, el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la entidad dispone que quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, deben presentarlas y radicarlas ante la liquidación surtiendo todo el proceso que para estos casos está establecido

reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, deben presentarlas y radicarlas ante la liquidación surtiendo todo el proceso que para estos casos está establecido Adicionalmente señaló que, no hay lugar al pago de ninguna de las incapacidades reclamadas, respecto de MYS, CYR, PAMM, YSE, SPAC, NEICY YAMILA GRUESO NAVARRETE, pues sobre ellas ha operado el término prescriptivo del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016. Finalmente advirtió que, carece la demanda de pruebas que permitan establecer responsabilidad con relación a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, toda vez que, respecto de CYR, DMCR, WZAZIGA y LBSQ no se aportan documentos que den cuenta de que; a) se hubiere radicado petición de reembolso en término ante COOMEVA EPS; y b) se hubieran hecho parte de la liquidación conforme lo establecido en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia de Salud, que dispuso un periodo, para la radicación de acreencias oportunas que terminó el 11 de marzo de 2022, acorde con los AVISOS EMPLAZATORIOS publicados el 1º y 11 de febrero de 2022, en la página web de la entidad. y en aras de garantizar el debido proceso de los acreedores, las radicadas a partir del 14 de marzo de los corrientes, serán recibidas ACREENCIAS EXTEMPORÁNEAS. En concordancia con lo estipulado en el

acreedores, las radicadas a partir del 14 de marzo de los corrientes, serán recibidas ACREENCIAS EXTEMPORÁNEAS. En concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el articulo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, de esta manera la demandante debió realizar la reclamación previa ante la entidad en liquidación. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia. 1 Archivo PDF: “09.ContestaciónDemandaCoomeva” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 17 El A quo emitió sentencia No. 28 de 26 de julio de 2024, en la cual decidió: Primero, Condenar a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, al pago en favor de la parte demandante, del valor de las incapacidades o licencias que se describen a continuación: a) A nombre de MYSR, del 24-08-2018 al 28-12-2018, licencia de maternidad por la suma de $4.416.896 e intereses moratorios por la suma de $6.244.983 b) A nombre de MYSR, del 13-08-2018 al 23-08-2018 licencia por enfermedad por la suma de $313.008 e intereses moratorios por la suma de

$6.244.983 b) A nombre de MYSR, del 13-08-2018 al 23-08-2018 licencia por enfermedad por la suma de $313.008 e intereses moratorios por la suma de $469.766 c) A nombre de CYR, del 15-05-2018 al 30-05-2018 licencia maternidad, por la suma de $364.580 e intereses moratorios por la suma de $534.827 d) A nombre de CYR, del 31-05-2018 al 27-06-2018, licencia por enfermedad, la suma de $729.159 e intereses moratorios por la suma de $973.410. e) A nombre de PAMM, del 27-07-201 al 2-08-2017, licencia por enfermedad, la suma de $122.953 y del 408-2017 al 8-08-2017, licencia por enfermedad, por la suma de $122.953 e intereses moratorios de ambas por la suma de $328.276. f) A nombre de PAMM, del 9-082017 al 11-08-2017, la suma de $73.772 e intereses moratorios por la suma de $98.581. Segundo, DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las siguientes licencias o incapacidades reclamadas: a) PAM -Licencia maternidaddesde el 25-09-2017 al 28-01-2018; b) YSE-Licencia maternidaddel 18-05-2017 al 2009-2017; c) SPA-Licencia maternidad-del 8-07-2016 al 1310-2016; d) NYGNLicencia maternidad-del 16-06-2016 al 21-09-2016; e) DMCLicencia maternidaddel 5-04-2015 al 11-07-2015; y f) WZAZ-Licencia maternidaddel 30-04-2017 al 209-2017. Tercero, negó las demás pretensiones. Cuarto, condenar en costas a la demandada. Para adoptar tal determinación, señaló que respecto de las licencias por incapacidad de las señoras MYSR del 24/08/2018 al 28/12/2018 (licencia de maternidad); MYSR, del 13/08/2018 al 23/08/2018 (licencia por enfermedad); CYR, del 15/05/2018 al 30/05/2018 (licencia maternidad), CYR, del 31/05/2018 al 27/06/2018 (licencia por enfermedad); PAMM, del 27/07/2017 al 02/08/2017, licencia por enfermedad, y del 04/08/2017 al 08/08/2017 (licencia por enfermedad), PAMM, del 09/08/2017 al 11/08/2017, se encontró debidamente acreditada su radicación frente a COOMEVA EPS, y que las mismas registran como pendientes de pago. Sin embargo, respecto de las licencias o incapacidades reclamadas respecto de PAM (Licencia maternidad) desde el 25/09/2017 al 28/01/2018; YSE (Licencia maternidad) del 18/05/2017 al 20/09/2017; SPA (Licencia maternidad) del

PAM (Licencia maternidad) desde el 25/09/2017 al 28/01/2018; YSE (Licencia maternidad) del 18/05/2017 al 20/09/2017; SPA (Licencia maternidad) del 08/07/2016 al 13/10/2016; NYGN (Licencia maternidad) del 16/06/2016 al 21/09/2016; DMC (Licencia maternidad) del 05/04/2015 al 11/07/2015 y WZAZPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 17 (Licencia maternidad) del 30/04/2017 al 02/09/2017, encontró que sobre ellas había operado el fenómeno prescriptivo de las obligaciones.

4. Recursos de apelación

4.1 Parte DEMANDANTE2.

Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en lo referente a la licencia de maternidad de la señora PAMM, la que inició el 25/09/2017 y finalizó el 24/04/2018, así como también, por la licencia de maternidad de la señora JSE, la que se extendió entre el 18/05/2017 y el 20/09/2017 debido a que, se presentó en debida forma el derecho de petición solicitando el pago de las mismas, el que interrumpió el término de prescripción y por ende, no hay lugar a tenerlas por prescritas. Resaltando que la licencia de maternidad de JSE, fue mencionada por la EPS COOMEVA en el oficio con radicado No. 50108811.

prescritas. Resaltando que la licencia de maternidad de JSE, fue mencionada por la EPS COOMEVA en el oficio con radicado No. 50108811.

4.2 Parte DEMANDADA3.

Señaló que su desacuerdo con la sentencia se contrae a los numerales en los que se endilga a COOMEVA EPS hoy liquidada, la obligatoriedad de reconocer unas incapacidades, licencia de maternidad e intereses respecto de las mismas. Como fundamento de su inconformidad señaló que, para que la FUNDACIÓN DE LLEVANT MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS pudiera solicitar el recobro de las incapacidades, debió demostrar el pago que realizó a sus trabajadoras en virtud de la licencia o incapacidad que se prescribió a los trabajadores, según fuera el caso. Sin embargo, de las documentales aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que acredite que la entidad demandante realizó o cumplió a cabalidad la obligatoriedad de cancelar las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad o de la licencia de maternidad, circunstancia ante la que queda demostrada la falta de legitimación en la causa por activa para el empleador en el presente proceso, toda vez que conforme se anunció en el artículo inicialmente plasmado, solo es el empleador el que tiene la facultad de acudir ante la EPS para el recobro de las incapacidades, recobro que como ya se mencionó, está basado en que este hubiese realizado el pago al trabajador; en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

recobro de las incapacidades, recobro que como ya se mencionó, está basado en que este hubiese realizado el pago al trabajador; en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia y no se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Minuto 30:11 a 32:20 del archivo de audio y video: ”30VideoAudiencia26072024” del Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital. 3 Minuto 32:28 a 35:44 del archivo de audio y video: ”30VideoAudiencia26072024” del Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, dentro del término de traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo13 de la Ley 2213 de 13 de junio4,

presentaron sus alegatos así: 5.1.1 COOMEVA EPS LIQUIDADA Por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación, señalando que existió una falta de cumplimiento por parte de la actora, en el sentido que no logró demostrar probatoriamente, la radicación de los recobros por concepto de auxilio de incapacidad ante la EPS. Agregó que, para que el empleador pueda realizar el procedimiento de recobro por el pago de las incapacidades, debe demostrar al despacho, el cumplimiento de su obligación como empleador en el pago de los auxilios de incapacidad a su trabajador, situación que en el presente proceso no se evidencia, razón por la cual,

obligación como empleador en el pago de los auxilios de incapacidad a su trabajador, situación que en el presente proceso no se evidencia, razón por la cual, no se cuenta con el cumplimiento total de los requisitos exigidos normativamente para adelantar el recobro por concepto de incapacidades. Finalmente señaló que, una vez concluido el término concedido en la Resolución 2022320000000189-6 de 25 de enero de 2022, para dar por terminada la intervención forzosa administrativa para liquidar a COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, en desarrollo del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el Liquidador de COOMEVA EPS SA LIQUIDACIÓN, declaró terminada su existencia legal a través de la Resolución No. L002-2024 del 24 de enero de 2024, por haberse encontrado satisfechas cada una de las condiciones señaladas en la norma citada. A causa de lo anterior, se encuentra en trámite la cancelación del registro mercantil de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo indica el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, una vez cerrado el proceso liquidatario, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, en este sentido deja de contar con capacidad jurídica para ser parte del proceso, ahora bien, como regulación normativa que rige el proceso Liquidatario no establece que exista un subrogatorio de la personalidad jurídica de la extinta entidad, no es procedente continuar con el proceso y solicita se dé por terminado el proceso.

como regulación normativa que rige el proceso Liquidatario no establece que exista un subrogatorio de la personalidad jurídica de la extinta entidad, no es procedente continuar con el proceso y solicita se dé por terminado el proceso. 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

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Página 6 de 17 5.1.2 FUNDACIÓN DE LLEVANT MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS Presentó sus alegatos y en ellos reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación, en lo relacionado con la licencia de maternidad No. 11189601 de la señora PAM, con fecha de inicio 25/09/2017 al 24/04/2018 respecto de la cual se declaró probada la prescripción, advirtiendo que, hay un error por parte del A quo al valorar las pruebas anexas, debido a que el término de prescripción de las mismas es de 3 años y que la interrupción se dio el 7 de enero de 2021 cuando la FUNDACIÓN radicó ante la EPS COOMEVA petición No. 5010811, solicitando el pago de la misma, tal como se puede evidenciar en oficio de fecha 14 de enero de 2021 emitido por COOMEVA E.P.S, como respuesta a la petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la misma no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problemas jurídicos.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿Acreditó la empresa demandante FUNDACIÓN DE LLEVANT MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS, haber realizado el pago de las incapacidades y licencias, cuyo recobro pretende por la vía judicial? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones respecto de las licencias de maternidad de las señoras PAMM y JSE, que iniciaron entre el 25/09/2017 y el 24/04/2018, y entre el 18/05/2017 y el 20/09/2017 respectivamente?

3. Cuestión Preliminar - Capacidad para ser parte de COOMEVA E.P.S. liquidada.

Previo a desatar los problemas jurídicos planteados, deviene procedente que la Sala estudie el presupuesto procesal de Capacidad para ser parte de la demanda

COOMEVA E.P.S. liquidada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

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Página 7 de 17 Para ello se tiene que, el proceso sub examine se radicó el 27 de septiembre de 20215, fecha en la que aún no había iniciado el proceso liquidatario de COOMEVA E.P.S., pues este inició con la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 20226 “Por la cual se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, identificada con NIT 805.000.427-1". Así mismo, se tiene que en auto de 12 de mayo de 2022 7 se ordenó a la parte demandante “NOTIFICAR a la demandada de la forma establecida en el Decreto 806 de 2020, por medio del liquidador designado y CORRERLE TRASLADO de la demanda por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de este auto, para que proceda a contestar ”. Luego de lo cual, la apoderada judicial sustituta del Doctor LEAJ quien ostentaba la calidad de APODERADO PRINICIPAL DE COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, procedió a contestar la demanda8. De manera que, dentro del trámite liquidatario, la demandada tuvo conocimiento del presente litigio y si bien el 25 de enero del año 2024, se finiquitó definitivamente a COOMEVA EPS, dicha circunstancia no desdice de la posibilidad de que frente a aquella puedan declararse las obligaciones que se estudian en el sub examine.

presente litigio y si bien el 25 de enero del año 2024, se finiquitó definitivamente a COOMEVA EPS, dicha circunstancia no desdice de la posibilidad de que frente a aquella puedan declararse las obligaciones que se estudian en el sub examine. Al respecto, en providencia AL2553-20239, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al estudiar una situación similar señaló: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio. Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata 5 Archivo Pdf: “04.ActaReparto.pdf” del Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 6 Archivo Pdf: “Resolucion-20223200000001896-de-2022-supersalud” Carpeta: “22AnexosPoderCoomeva” del Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 7 Archivo Pdf: “05.AutoAdmiteDemanda” del Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 8 Archivo PDF: “09.ContestaciónDemandaCoomeva” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.

Instancia del Expediente Digital. 7 Archivo Pdf: “05.AutoAdmiteDemanda” del Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 8 Archivo PDF: “09.ContestaciónDemandaCoomeva” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Auto No. AL2553 de 27 de septiembre de 2023 Rad. No. 94026 M.P.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

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Página 8 de 17 de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023. Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso , aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos ,

jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos , aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución No. 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

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Página 9 de 17 Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo. Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa «para todos los efectos legales pertinentes», sin que por ello persona responda con su propio patrimonio.

contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa «para todos los efectos legales pertinentes», sin que por ello persona responda con su propio patrimonio. Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva. Lo anterior, en consonancia con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, donde no es posible dejar al accionante sin la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedirle que prosiga el juicio que convocó contra una empresa porque durante su trámite aquella se liquidó.” Subraya y negrita de la Sala.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 17 Así mismo, en proveído AL1254-202410, al estudiar la aludida corporación el recurso de reposición y, en subsidio súplica, frente al precitado proveído, agregó que:

Página 10 de 17 Así mismo, en proveído AL1254-202410, al estudiar la aludida corporación el recurso de reposición y, en subsidio súplica, frente al precitado proveído, agregó que: “Sobre el argumento de que la entidad carece de capacidad para adquirir obligaciones, la Corte ha señalado que es un razonamiento hipotético, dado que supone que en el proceso se le impondrá una condena, sin que se haya surtido el trámite del recurso extraordinario de casación, tal como adoctrinó en proveído CSJ AL2124-2023: Lo anterior, en primer lugar, porque este argumento parte de un hecho que es conjetural o hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este aún sigue en trámite en sede de casación y, por tanto, sin sentencia judicial en firme y que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En relación con la imposibilidad de designar un sucesor procesal, la Sala enfatiza que, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso y siguiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la extinción de una persona jurídica no implica su retiro del proceso. En cambio, el litigio sigue su curso habitual, por lo que se permite la intervención de terceras partes interesadas como sucesores procesales. Además, si estos no se presentan, el trámite continúa hasta dictar una sentencia definitiva que tenga efectos completos sobre aquellos. (…) Igualmente, se tiene que recordar que la garantía de tales derechos implica que la parte pueda acceder a una decisión judicial, en la que la judicatura dé una respuesta adecuada frente al contenido de la demanda

definitiva que tenga efectos completos sobre aquellos. (…) Igualmente, se tiene que recordar que la garantía de tales derechos implica que la parte pueda acceder a una decisión judicial, en la que la judicatura dé una respuesta adecuada frente al contenido de la demanda y el reconocimiento o no de sus pretensiones. Lo anterior, independientemente de los diferentes mecanismos dispuestos en el ordenamiento para que las partes puedan ejecutar las sentencias. En el sub examine, se trata la misma circunstancia, es decir, nos encontramos frente a un proceso que inició previo a que se ordenara la liquidación de COOMEVA EPS, que se desarrolló cuando había iniciado el proceso liquidatario y que dentro del mismo se dio la liquidación de la demandada, por lo que, de acuerdo con el precedente señalado, habrá de darse aplicación a lo reglado por el artículo 68 del CGP, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: 10 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Auto No. AL1254 de 6 de marzo de 2024

Rad. No. 94026 M.P. MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320210023401

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 11 de 17 “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.”

la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.” Adicionalmente, se tiene que en la Resolución L002 del 24 de enero de 2024 11, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”, se refiere que: “Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria No. 01, celebrada el 19 de octubre de 2023, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. Que se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes. Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de

la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORIAS S.A.S.” De conformidad con el precedente jurisprudencial citado y con lo consignado en la Resolución L002 del 24 de enero de 2024, COOMEVA EPS S.A. hoy liquidada tiene capacidad para ser parte y no hay razones para que no pueda fungir como par

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