TSDJ PPN SL - 19001310500320220000701-(07-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500320220000701-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00007-01
Juzgado de 1ª instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
Demandante: MV
Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos
Sentencia Escrita No. 89
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 29 emitida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare que: a) la demandante acreditó un total de 1.535 semanas cotizadas en su vida laboral, entre semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA; b) la demandante por ser beneficiaria del régimen
cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA; b) la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su prestación económica de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% del IBL, liquidado con todos los factores efectivamente devengados, durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 c) de manera subsidiaria, solicita se reliquide la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% del IBLPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 21 correspondiente al promedio del salario base devengado durante las últimas 100 semanas de cotización de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 750 de 1990. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a COLPENSIONES a pagar i) el retroactivo pensional que corresponde a la diferencia que arroje la pensión inicialmente reconocida y la reliquidada desde que la demandante alcanzó el status de pensionada y hasta sea incluido en la nómina de pensionados el valor reliquidado de la pensión; ii) los intereses moratorios de que trata
diferencia que arroje la pensión inicialmente reconocida y la reliquidada desde que la demandante alcanzó el status de pensionada y hasta sea incluido en la nómina de pensionados el valor reliquidado de la pensión; ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) Lo ultra y extrapetita, y finalmente iv) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “ 03Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda. señaló que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición por tener cumplidos más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que a la citada no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues de conformidad con el ordenamiento legal y la jurisprudencia sobre el tema, la aplicación del citado Acuerdo 049 se encuentra condicionada a que el afiliado hubiese realizado cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el presente asunto, se encuentra demostrado con la historia laboral de la afiliada, que la demandante ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1 de noviembre de 1995, esto es con posterioridad al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100), de ahí que no puede ampararse bajo el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él,
es con posterioridad al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100), de ahí que no puede ampararse bajo el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él, una expectativa legítima para pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, en este caso, el régimen previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto se itera, sólo ingresó por primera vez al sistema pensional a partir del 1º de noviembre de 1995 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP). 1 Págs. 29 a 46 – Archivo PDF: “08.ContestaciónDemandaCOLPENSIONES” – Cdno. 1ª instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 21
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 29 el 9 de agosto de 2024. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la demandante, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en una tasa de reemplazo del 90%. Segundo, condenó a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la demandante a la suma de $1.351.319 mensuales desde el 2 de enero de 2013 y a la suma de $ 2.384.558 mensuales como mesada pensional para el año 2024 y al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado
de enero de 2013 y a la suma de $ 2.384.558 mensuales como mesada pensional para el año 2024 y al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado entre el 19 de noviembre de 2017 y la fecha de esta sentencia, por prescripción trienal y que asciende a la suma de $27.761.694, y al pago de la indexación de dicha suma calculada hasta la fecha de esta sentencia por el monto de $7.261.258 Tercero, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas, las demás excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES. Cuarto, Negó las demás pretensiones. (…) Para adoptar tal determinación, el A quo manifestó que, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición, es posible sumar tiempos públicos no cotizados al I.S.S. para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fuera objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Advirtió que al no haber sido objeto de controversia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicable el Acuerdo 049. Resaltando que, al estudiar el beneficio pensional de conformidad con el mismo, es viable la sumatoria de los tiempos públicos y privados y no es importante para el caso si se aportaron o no se aportaron a otras cajas, pues la jurisprudencia ha determinado que el Acuerdo 049 no tiene prohibido sumar tiempos aportados a otras cajas. De manera que, para estudiar
aportaron a otras cajas, pues la jurisprudencia ha determinado que el Acuerdo 049 no tiene prohibido sumar tiempos aportados a otras cajas. De manera que, para estudiar el reconocimiento de su pensión si era viable tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en su vida laboral. Negó la condena a intereses moratorios señalando que la negativa a la reliquidaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 21 tenía fundamento legal y que la concesión de la misma obedece a una interpretación jurisprudencial de la norma, por lo que accedió a la pretensión de indexación de las sumas a pagar en favor de la demandante. 3.1. Recurso de apelación parte demandante. Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, respecto a: i) la no condena por intereses moratorios del artículo 141, señaló que la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3130 de 2020, indicó que era procedente tal condena en los casos de reliquidación de la pensión; ii) en cuanto a la liquidación del retroactivo, refiere de manera genérica su inconformidad, la cual se contrae a que la primera mesada pensional para el año 2013, se tazó en la suma de $1.370.459, monto que difiere de la liquidada por aquella apoderada, en la liquidación que anexó a la demanda.
4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
anexó a la demanda.
4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 20222, se pronunciaron, así: 4.1. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que, no le asiste derecho a la actora a la reliquidación de la pensión que fue reconocida bajo la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el actor no cumple con las exigencias consagradas en dicha normatividad.
Agregó que en este asunto no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la negativa de la entidad en reconocer la reliquidación de la pensión no se deriva 2 Mediante Ley2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 21 de una actitud caprichosa e injustificada, sino que atiende a los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes sobre el tema, máxime cuando a la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, el criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema no permitía la acumulación de tiempos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990
reconocimiento pensional, el criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema no permitía la acumulación de tiempos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 4.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho la actora a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. La demandante, beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; normativa bajo la cual, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, sin que sea exigible haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como condición para aplicar de manera ultractiva los
factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, sin que sea exigible haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al contar con más de 1.250 semanasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 21 de cotización en toda su vida laboral, corresponde al accionante una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia
años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701
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Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado,
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Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser
consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos debido al principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizadosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 21 al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según
social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”3. En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 8 de julio de 2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión
reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”4. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL20613 Corte Constitucional sentencia SU-769 de 2014 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 21 2021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el
cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en la SU 273 de 28 de julio de 20225 es claro para esta Sala que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que quedó zanjada cuando la Corte Constitucional señaló: “En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de
1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el
disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir 5 Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU273 de 28 de julio de 2022 M.P. HERNÁN CORREA CARDOZOPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 21 con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Subraya y negrita fuera del original. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación, así como
aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación, así como también el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El A quo en la sentencia de primer grado, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en favor del actor en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% del I.B.L. Fijó la primera mesada pensional para el año 2013 en monto de $1.351.319,00 la que para el año 2024 asciende a la suma de $ 2.384.558,00. Además, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado entre el 19 de noviembre de 2017 y la fecha de esta sentencia, que asciende a la suma de $27.761.694,00 y a la indexación de dicho monto por el valor de $7.261.258,00. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional y el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la
derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud, mediante Resolución del 13 de diciembre de 20116 el ISS reconoció pensión de vejez a la demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sobre un IBL de $1.297.891 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, reconociendo una mesada pensional en cuantía de $973.418,00 para el año 2011, la 6 Pág. 54 a Archivo Pdf: “02.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 21 cual fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio público. .iii) Por intermedio de Resolución GNR 056733 del 9 de abril de 2013 7 COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la prestación en favor de la actora de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sobre un IBL de $1.500.719,00 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, reconociéndole una mesada pensional en cuantía de $1.125.539,00 efectiva a partir del 2 de enero de 2013, resolución que fue confirmada por medio de la resolución VPB 5837 del 24 de abril de 2014 8; iv) Posteriormente, la demandante presentó sendas solicitudes de reliquidación frente a Colpensiones, las que fueron
resolución VPB 5837 del 24 de abril de 2014 8; iv) Posteriormente, la demandante presentó sendas solicitudes de reliquidación frente a Colpensiones, las que fueron resueltas de manera desfavorable mediante Resoluciones: a) GNR 348446 del 4 de noviembre de 20159, confirmada mediante resoluciones GNR 28953 del 27 de enero de 201610 y VPB 11339 del 8 de marzo de 2016 11, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente; b) SUB 248792 del 11 de septiembre de 201912, que fue confirmada por las resoluciones SUB 332523 del 4 de diciembre de 2019 y DPE 1857 del 3 de febrero de 2020; y finalmente, c) SUB 35890 del 12 de febrero de 202113, confirmada mediante resoluciones SUB 77286 del 25 de marzo de 202114 y DPE 4568 del 18 de junio de 202115. De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que la promotora de la acción es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que como se advirtió en antelación, no es objeto de discusión y ha sido aceptada por la demandada, por cuanto la demandante: i) Nació el 06 de mayo de 195616, es decir, que a la entrada en 7 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2013_464358-1365746700263” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital.
7 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2013_464358-1365746700263” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 8 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2014_3444965-20140506112220” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 9 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2015_9055198-20151104094539” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 10 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2016_957985-20160201045712” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 11 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2016_4946906-20160516030201” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 12 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2019_6704310-20190911044925” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 13 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2020_11820948-20210212111211” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 14 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2021_1799566-20210325045954” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital.
Expediente digital. 14 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2021_1799566-20210325045954” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 15 Archivo pdf: “GRF-AAT-RP-2021_1799566_2-20210618014046” subcarpeta “09.ExpedienteAdministrativo”– Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital. 16 Pág. 2 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220000701 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 21 vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 38 años de edad; ii) A la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021), contaba con más 750 semanas cotizadas, por lo que se mantuvieron para la demandante los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de dic
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