TSDJ PPN SL - 19001310500320220006301-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320220006301-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2022-00063-01

Demandantes: CEPM

Demandada: EMTEL S.A. E.S.P.

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Contrato de Trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas-Modifica sentencia solo en cuanto a la actualización de las condenas.

Fecha: Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 100

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio (subsanado) se pretende declarar que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2018; ii) el contrato laboral que unió a las partes fue

existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2018; ii) el contrato laboral que unió a las partes fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 30 de junio de

2018. En consecuencia, se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2. Supuestos fácticos. 1 Prima de servicios, compensación de vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, sanción del 12% anual por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías art.99 Ley 50 de 1990, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por despido injusto artículo 64 CST, los demás derechos laborales probados, según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho. Todas las sumas deberán ser indexadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 26 Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, según el demandante desde el 11 de febrero de 2011 fue vinculado por la demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de Telemático y Técnico en Mantenimiento hasta el 30 de junio de 2018. Informó que desarrolló actividades como telemático, soporte técnico telefónico y

contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de Telemático y Técnico en Mantenimiento hasta el 30 de junio de 2018. Informó que desarrolló actividades como telemático, soporte técnico telefónico y presencial, correspondiéndole ir a los lugares donde se presentaban fallas del servicio prestado por la demandada, en cumplimiento de las órdenes de mantenimiento que recibía de sus jefes: de planta externa, de telemática y subgerente técnico; por lo que el simple retraso en la atención de las P.Q.R. le generaron amonestaciones por parte del ingeniero jefe. Debía reportarse constantemente y presentar informes de trabajo. Las herramientas e implementos de trabajo eran suministrados por la empresa. Indicó que cumplía un horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm o hasta que terminara el trabajo encomendado, aunque debía estar disponible las 24 horas del día los 7 días a la semana y su salario osciló entre $1.200.000,00 y $2.000.000,00. Y en alguna ocasión le reconocieron horas extras. Finalmente sostuvo que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, no se le pagaron prestaciones sociales y reseñó el objeto social de la demandada. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).

3. Contestación de demanda.

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando que suscribió con el actor varios contratos de prestación de servicios entre los años 2011

3. Contestación de demanda.

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando que suscribió con el actor varios contratos de prestación de servicios entre los años 2011 y 2018, existiendo una relación contractual en la que desarrolló actividades de instalación o soporte técnico a los clientes ADSL, acceso conmutado, cable modem y canales dedicados de internet 7x24, que se generaban como consecuencia de las P.Q.R. presentadas por los usuarios y tenía que desplazarse a los lugares en donde se requería el mantenimiento, de acuerdo a las fallas que se reportaban por la entidad y las programaciones de mantenimiento que esta realizaba. También aceptó que en una ocasión recibió mensajes de texto y/o llamadas por parte de los ingenieros contratistas a cargo, a diferentes horas de la madrugada, en la noche o durante el día para trasladarse hasta el lugar donde se presentaba el daño del servicio de telefonía para hacer los arreglos ya que eso era parte de su objeto contractual. De igual forma, aceptó la relación de contratos presentada por el actor, quien además debía presentar informes de visitas que realizaba durante el mes quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 3 de 26 reflejaba los servicios prestados a los usuarios, ya que era un requisito de cumplimiento requerido para el pago. Estuvo de acuerdo con el objeto misional de la entidad. Manifestó que no le constan algunos otros hechos y negó los demás. Finalmente propuso excepciones2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in

entidad. Manifestó que no le constan algunos otros hechos y negó los demás. Finalmente propuso excepciones2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso: “Primero. - Declarar que entre el demandante CEPM y la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYAN EMTEL S.A. ESP, se configuraron dos contratos de trabajo, el primero entre el 11 de febrero y el 11 de marzo del año 2011 y el segundo del 4 de abril de 2011 al 30 de junio de 2018, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora. --- Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada EMTEL S.A. ESP, a pagar al demandante CEPM los siguientes valores: a-Cesantías indexadas: $19.865.820 b-Intereses a las cesantías indexados: $780.635 c-Prima de servicios indexados: $7.811.877 d-Vacaciones indexadas: $5.371.492 eIndemnización del art. 64 del CST, indexada: $13.029.721 fA consignar los aportes pensionales correspondientes al periodo laborado y que no hayan sido objeto de cotización anterior, en el fondo donde se encuentre afiliado el actor.

Tercero: Se tiene por probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva y como no probadas las demás excepciones propuestas. ---Cuarto: CONDENAR a la parte demandada en costas, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma total equivalente a dos salarios mínimos

términos expuestos en la parte motiva y como no probadas las demás excepciones propuestas. ---Cuarto: CONDENAR a la parte demandada en costas, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma total equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. --- Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.” Para adoptar tal determinación, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad y las normas aplicables a los servidores de la misma, para concluir que el artículo 1º de la ley 142 de 1994 dispone que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos: privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del CST y a lo dispuesto en esa ley, las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de la ley 142 y se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por la norma establecidas en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Quedando claro entonces que los trabajadores de las empresas de servicios públicos constituidas como sociedades por acciones, en las cuales la mayor parte 2 Inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido por carencia absoluta del derecho, prescripción, buena fe, compensación, genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 4 de 26 del capital accionario es público, tienen la calidad de servidores públicos, pero están sometidos a las disposiciones del CST. Seguidamente analizó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de

Página 4 de 26 del capital accionario es público, tienen la calidad de servidores públicos, pero están sometidos a las disposiciones del CST. Seguidamente analizó la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 CST), señalando que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por el demandante a la empresa demandada durante determinados períodos de tiempo, conforme las órdenes y contratos de prestación de servicios allegados y sus respectivas prórrogas o contratos adicionales. Durante los cuales prestó los servicios de instalación y soporte técnico a los clientes de ADSL, acceso conmutado, cable móvil y canales dedicados a Internet, 7 por 24, conforme a la propuesta presentada por el contratista y debidamente aprobada por la gerencia. Por lo que es claro que en esos periodos existió una prestación personal de un servicio por parte del demandante en favor de la empresa demandada, lo cual activa la presunción establecida en el artículo 24 CST y en tal medida, corresponde a la parte demandada comprobar que en dicha relación contractual no se presentó la subordinación propia de la relación laboral. Que las pruebas recaudadas acreditaron que entre las partes se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios y que en la ejecución de los mismos estaba presente la subordinación jurídica que se evidencia del mismo texto del objeto contractual que exigiría una disponibilidad 24 horas por 7 días y de la prueba testimonial que pone de presente la existencia de unos jefes inmediatos quienes le daban órdenes e instrucciones y el cumplimiento de un horario, todo esto controlado por dichos jefes inmediatos; concluyendo que en la relación contractual entre el demandante y la empresa demandada estuvieron presentes los elementos

daban órdenes e instrucciones y el cumplimiento de un horario, todo esto controlado por dichos jefes inmediatos; concluyendo que en la relación contractual entre el demandante y la empresa demandada estuvieron presentes los elementos constitutivos de un contrato de trabajo realidad, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Consideró que, entre la terminación del primer contrato y el segundo, obra una interrupción de más de 20 días, por lo que entre ellos no hay unidad, declarando la existencia de dos contratos de trabajo, uno entre el 11 de febrero y el 11 de marzo del año 2011 y el segundo entre el 4 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2018. Mientras que las demás interrupciones que se dieron en ese periodo no fueron relevantes y las pruebas recaudadas dan a entender que se presentó una ejecución continua del contrato, por lo que emitió condena por los conceptos y según los montos de la remuneración consagrada en los contratos, no afectados por el fenómeno de la prescripción respecto de lo causado antes del 30 de octubre de 2016 y exceptuando la pretensión de calzado y vestido de labor pues suPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 5 de 26 compensación en dinero está prohibida por la ley y los perjuicios causados por no suministro no fueron probados. Reconoció la indemnización por despido injusto (artículo 64 CST) indexada porque al desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios y dada la continuidad en la

suministro no fueron probados. Reconoció la indemnización por despido injusto (artículo 64 CST) indexada porque al desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios y dada la continuidad en la relación laboral que se reconoce, debe considerarse la misma como un contrato de término indefinido, por lo que la forma de terminación por expiración del plazo pactado no resulta legal. No emitió condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 CTS y art. 99 de la ley 50 de 1990 porque en este caso el vínculo se estableció inicialmente como un contrato de prestación de servicios y su verdadera esencia y como contrato laboral sólo se dilucidó con la actividad probatoria del proceso. Por lo que no hay lugar a considerar que la entidad obró de mala fe al momento de la terminación del contrato al no reconocer las prestaciones sociales al demandante. En su lugar, reconoció la indexación de los montos reconocidos. Respecto a los aportes a Seguridad Social indicó que con la contestación de la demanda se aportaron unos certificados de aportes realizados, sin embargo, estos no cubren todo el período laborado; por lo que la demandada deberá consignar los aportes a pensión que correspondan al período laborado y que no hayan sido objeto de cotización anterior. Finalmente declaró no probadas las demás excepciones propuestas.

5. Recurso de apelación parte demandada.

La parte demandada a través de su apoderado judicial fundamentó su recurso indicando que dentro del presente trámite quedó probado que el actor era autónomo en el manejo de horario y el mismo era con el fin de cumplir un objeto contractual, por tanto, a él no se le impartían órdenes, solamente algunas instrucciones o

indicando que dentro del presente trámite quedó probado que el actor era autónomo en el manejo de horario y el mismo era con el fin de cumplir un objeto contractual, por tanto, a él no se le impartían órdenes, solamente algunas instrucciones o lineamientos para el cumplimiento de dicho objeto, no quedando demostrado a cabalidad el elemento subordinación. Tampoco quedó completamente probado el elemento del salario, puesto que al demandante se le pagaban honorarios que se ajustaban a la oferta que él presentaba de manera previa y se radicaba a través de una cuenta de cobro. Finalmente indicó que la afiliación al sistema de seguridad social la efectuaba el mismo contratista en esa condición.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 6 de 26 Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 el demandante se pronunció así: Solicitó confirmar la sentencia apelada en la que el A quo analizó los medios probatorios y determinó la existencia de la relación laboral durante los extremos temporales acreditados, con fundamento en la naturaleza de la actividad realizada por el actor y su correspondencia con el objeto misional de la demandada, la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo dentro de los cuales se evidenció la facultad de dirección y disciplinaria por parte de la demandada; así como los criterios jurisprudenciales en materia laboral respecto al contrato realidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A

materia laboral respecto al contrato realidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar de la sentencia de primera instancia, al desvirtuar la demandada la presunción contemplada en el artículo 24 del CST y errar el A quo al darle carácter salarial a los honorarios pactados?

3. Respuesta al interrogante planteado. 3.1. La respuesta al interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, la demandada no logró acreditar la autonomía e independencia del actor en la ejecución de las funciones de instalación y soporte técnico a los clientes de ADSL, Acceso conmutado, cable modem y canales dedicados de internet 7x24, que utilizando sus propios medios le suministrara dicho servicio, quedando demostrado el elemento de subordinación laboral. Como tampoco logró probar que los honorarios pactados en las OPS o contratos tenían una destinación diferente a cubrir el trabajo prestado por el actor para la empresa.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

las OPS o contratos tenían una destinación diferente a cubrir el trabajo prestado por el actor para la empresa. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 26 3.2. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la

prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.6 Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario ( Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)3 3.“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de

funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 8 de 26 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423, con ponencia del Magistrado Donald José Dix Ponnefz4. Mientras que el artículo 53 Constitucional consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de Contrato Realidad; y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo.5 3.3. Contrato de Prestación de Servicios. El artículo 34 del CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad

personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de CC, por lo tanto, es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato y se acude a este tipo de contratación cuando se trate de obras contratadas a precio determinado, en las que el contratista asume todos los riesgos de la ejecución, goza de libertad para nombrar y remover el personal del cual se va a valer para la ejecución de los trabajos, goza de plena autonomía desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras (en las que utiliza sus propias herramientas y 4 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este

La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 5 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona. Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo. Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo. El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador.

Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo. El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador. Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal. Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo. Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500320220006301

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Página 9 de 26 medios de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador. Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.” 6 Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”7

tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”7 3.4. Libre convencimiento.5 El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento “[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Sobre este particular la jurisprudencia laboral en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.”

4. Caso en concreto.

En sede de apelación no fue objeto de controversia que: i) las partes suscribieron

libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.”

4. Caso en concreto.

En sede de apelación no fue objeto de controversia que: i) las partes suscribie

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