TSDJ PPN SL - 19001310500320220024901-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320220024901-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN-SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MSRG

DEMANDADOS

1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.

2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

RADICADO 19-001-31-05-003-2022-00249-01

INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

TEMA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN INICIAL AL RAIS

– EFECTOS Y PRESCRIPCIÓN.

DECISIÓN - SE MODIFICA EL ORDINAL PRIMERO

DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA,

PARA DECLARAR LA INEFICACIA DE LA

AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS

ADMINISTRADO POR HORIZONTE (HOY

PORVENIR S.A.).

- SE ADICIONA EL ORDINAL TERCERO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

CONSULTADA, PARA ORDENAR, SE

NORMALICE LA

AFILIACIÓN DE LA ACTORA EN EL SISTEMA

PORVENIR S.A.).

- SE ADICIONA EL ORDINAL TERCERO

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

CONSULTADA, PARA ORDENAR, SE

NORMALICE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA EN EL SISTEMA QUE CORRESPONDA.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

COLPENSIONES E.I.C.E. y PORVENIR S.A.

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-SE REVOCA PARCIALMENTE EL ORDINAL

TERCERO EN CUANTO A ALGUNAS CONDENAS Y

SE CONFIRMA EN LO RESTANTE LA DECISIÓN

OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA.

1. ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación propuesto por PORVENIR S.A., y a su vez, el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E., en relación con la Sentencia No. 49 del dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Popayán, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

Laboral del Circuito Popayán, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

Pretende la demandante: (i) Que se declare la ineficacia de la afiliación de la señora MSR al RAIS, administrado por PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene el traslado al RPM. En Subsidio, de no declararse la ineficacia de la afiliación, solicita,

(ii) Se DECLARE la nulidad de la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A., y consecuencialmente, se realice el traslado al RPM; (iii) Que se declare que PORVENIR debe asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la actora, por los gastos de administración en que hubiere incurrido; (iv) Que se DECLARE que PORVENIR debe trasladar a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses; (v) ORDENAR a COLPENSIONES que acepte el traslado de la demandante del RAIS al RPM y vi) Que se condene a PORVENIR S.A al pago de las costas y agencias en derecho.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

COLPENSIONES E.I.C.E. y PORVENIR S.A.

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en derecho.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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Como fundamentos facticos relevantes sostuvo, nació el 14 de abril de 1968 y al iniciar su actividad laboral, se afilió a PORVENIR el 01 de noviembre de 1994, pues según información ofrecida por dicho fondo privado, tenían condiciones presuntamente más favorables que las de otras administradoras del mercado y que la entidad podía ofrecerle la posibilidad de pensionarse con menos edad y con un monto pensional mucho mayor, haciendo más atractiva la afiliación al RAIS; razón por la cual mantuvo su afiliación hasta la fecha.

Sostiene, la afiliación que realizó al RAIS obedeció a la falta de información y engaño por parte de los asesores, pues no le brindaron información completa y veraz, sobre cuáles eran las ventajas y desventajas al afiliarse al RAIS y al RPM, y así, tomar una decisión libre de vicios.

Señala que tampoco se le hizo una proyección en cuanto a la mesada que recibiría en cada uno de los regímenes y únicamente, le manifestaron que obtendría un monto pensional superior al esperado en el RPM, al momento de reunir los requisitos legales, pero no le informaron que ese monto era relativo, pues estaba sujeto a aspectos como los rendimientos del capital y la fluctuación del mercado, entre otros factores que disminuirían el valor de la pensión.

pero no le informaron que ese monto era relativo, pues estaba sujeto a aspectos como los rendimientos del capital y la fluctuación del mercado, entre otros factores que disminuirían el valor de la pensión.

Agrega que, tampoco le informaron del derecho de retracto, por ende, considera que su vinculación al régimen pensional, está afectada de ineficacia e invalidez, ante el incumplimiento de la obligación legal de PORVENIR de brindar información clara, vera y suficiente, respecto de las consecuencias de afiliarse a ese régimen pensional.

Informa que elevó petición a COLPENSIONES, manifestando su intención de trasladarse al RPM, pero fue despachada de manera desfavorable por COLPENSIONES el 15 de marzo de 2019, argumentando su improcedencia, por encontrarse a menos de 10 años del requisito de tiempo para pensionarse.

A su vez, solicitó asesoría a PORVENIR, para que se le expidiera una proyección de su pensión de vejez y la entidad manifestó, mediante respuesta a derecho de petición del 14 de diciembre de 2021 que, la actora podría pensionarse con una mesada pensional equivalente a $908.526, pese a que, actualmente cotizaProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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con un salario promedio de $2.300.000, razón por la cual sostiene que, solo hasta ese momento evidenció la magnitud del

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con un salario promedio de $2.300.000, razón por la cual sostiene que, solo hasta ese momento evidenció la magnitud del error que le habían hecho cometer, pues, proyectada la mesada pensional en el RPM, recibiría una pensión de por lo menos $1.610.000 (Archivo No. 03, expediente digital de 1ra instancia).

2.2. Contestación de la demanda por COLPENSIONES E.I.C.E.

En ejercicio del derecho de contradicción, la llamada a juicio contestó la demanda a través de su apoderada judicial y luego de responder a cada uno de los hechos de la demanda, se opone a todas las pretensiones, al considerar que, en este asunto no es procedente la nulidad y/o ineficacia de la afiliación inicial o vinculación inicial al sistema de seguridad social en pensiones que realizó la demandante al RAIS, por cuanto se efectuó en ejercicio de la facultad de libre escogencia de régimen pensional, consagrado en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 692 de 1994, que establecen en cabeza del afiliado la posibilidad de elección, conforme los cuales, una vez el afiliado selecciona el régimen pensional y así lo comunica a la administradora.

Solicita: 1. Que, al momento de trasladar a COLPENSIONES las sumas ordenadas en la sentencia respectiva para cumplir con la orden emitida por el Despacho, la AFP PORVENIR S.A. discrimine

la administradora.

Solicita: 1. Que, al momento de trasladar a COLPENSIONES las sumas ordenadas en la sentencia respectiva para cumplir con la orden emitida por el Despacho, la AFP PORVENIR S.A. discrimine cada uno de los conceptos trasladados al RPM con sus respectivos valores. 2. Normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIFP

(Anulación a través de Mantis) y 3. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (I) Improcedencia de la acción - en caso de engaño de AFP acción procedente es la prevista en el artículo 10 decreto 720 de 1994; (II) Inexistencia la obligación; (III) Improcedencia de declararse la ineficacia de la afiliación por incumplimiento del deber de asesoría; (IV) Retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: las expectativas pensionales del afiliado y la sostenibilidad financiera; (V) La carga dinámica de la prueba no puede serProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; (VI) Errónea e indebida interpretación del artículo 1604 del C.C.; (VII) Indebida aplicación de las normas en materia de traslado de regímenes pensionales - vulneración del principio de la confianza legítima; (VIII) Inoponibilidad por ser tercero de buena fe; (IX) Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia del traslado de régimen; (X) Se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación; (XI) Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; (XII) Sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación; (XIII) Improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados y (XIV) Prescripción (Archivo No. 13, expediente digital de 1ra instancia).

2.3. Contestación de la demandada PORVENIR S.A.

A través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, señalando que la vinculación de la señora MSRG, corresponde a

digital de 1ra instancia).

2.3. Contestación de la demandada PORVENIR S.A.

A través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, señalando que la vinculación de la señora MSRG, corresponde a una vinculación inicial, realizada el 06 de septiembre de 1994, cuando tenía 26 años de edad y se efectuó conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente para esa época, es decir, recibió de manera verbal toda la información necesaria, conforme lo establecen la normas que se encontraban vigentes, esto es, el Estatuto orgánico del sistema financiero, ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 y Decreto 1161 de 1994, señalando que, estas disposiciones no contemplan que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de guardar soportes de la información entregada.

Se opone a las pretensiones, pues la demandante es una persona capaz a la luz del artículo 1503 del C.C., quien manifestó de forma libre y voluntaria su decisión de traslado, al momento de la suscripción del formulario de vinculación dispuesto legalmente para tal fin.

Resalta, al momento de la afiliación, la parte actora recibió una asesoría integral, conforme a las normas vigentes para la época yProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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le fue informado las ventajas y desventajas de uno y otro régimen

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le fue informado las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional; y solo hasta la expedición de la circular 016 de 2016, surgió para las AFP la obligación de guardar los soportes documentales, de manera que, antes de dicha fecha, las asesorías eran verbales, sin que por ello pueda afirmarse que no fueran completas, transparentes y oportunas.

A su vez, indica, el acto de vinculación por traslado es válido, por cuanto no se celebró en contra de una prohibición legal, no está inmerso en vicios del consentimiento, no se realizó bajo engaños, ni medió coacción alguna.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (I) Prescripción; (II) Prohibición legal de aplicar retroactivamente la ley; (III) Principio de confianza legítima; (IV) Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; (V) Buena fe; (VI) Inexistencia de la obligación de devolver la Comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación; (VII) Prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; (VIII) Innominada o genérica; (IX) Inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y (X) Debida asesoría del fondo (Archivo No. 15, expediente digital de 1ra instancia).

2.4. Decisión de primera instancia

el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y (X) Debida asesoría del fondo (Archivo No. 15, expediente digital de 1ra instancia).

2.4. Decisión de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Popayán (Cauca), se constituyó en audiencia pública de trámite y juzgamiento, el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar sentencia No. 49, en la cual resolvió: i) DECLARAR la ineficacia de la afiliación en pensiones de la demandante MSRG, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., efectuada el 06 de septiembre de 1994; ii) Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se afilió al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el RPM; iii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectuar el pago o traslado a COLPENSIONES, como administradora del RPM, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorroProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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individual de la demandante MSRG, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora

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individual de la demandante MSRG, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del (sic) demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; iv) ORDENAR a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR S.A. y correspondientes a la demandante; v) DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y vi) CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de las costas en favor de la demandante.

TESIS DEL JUEZ: Encontró acreditados los siguientes aspectos: i) Que la demandante suscribió un formulario de vinculación al RAIS administrado por Horizonte, hoy Porvenir, el 06 de septiembre de 1994, trasladándose luego dentro del RAIS a

  1. Que la demandante suscribió un formulario de vinculación al RAIS administrado por Horizonte, hoy Porvenir, el 06 de septiembre de 1994, trasladándose luego dentro del RAIS a Porvenir el 07 de julio de 1997 y de nuevo a Horizonte el 20 de junio de 2001, quedando definitivamente en Porvenir por la fusión de las 2 entidades, conforme a la certificación expedida por esta última. ii) Conforme a las pruebas aportadas y al interrogatorio de parte que ha rendido la demandante, antes de su afiliación al RAIS, no aparece con vinculación alguna al RPM.

Seguidamente, hizo referencia a criterios legales y jurisprudenciales y afirma que, Colpensiones le negó a la actora la solicitud de afiliación por estar a menos de 10 años de causar su derecho pensional; y conforme la certificación expedida por Porvenir S.A, que obra en el expediente, el estado de la actora es de afiliada activa en ese fondo, sin que se reporte que se le haya reconocido la pensión por vejez.

De otra parte, indicó que, la declaración de ineficacia del traslado es imprescriptible, conforme a criterio jurisprudencial al que hizo mención.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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Señaló, para la fecha en que la demandante suscribió el

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Señaló, para la fecha en que la demandante suscribió el formulario de afiliación al RAIS la administradora de pensiones y cesantías Horizonte hoy Porvenir S.A., estaba obligada a entregar al posible afiliado la información clara y precisa de los efectos favorables o desfavorables de la decisión a tomar, para que la misma tuviera la condición de ser libre y voluntaria, como lo ordena el artículo 13 de la ley 100 del 1993 y en consecuencia, al negar la parte promotora del proceso que la misma le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y le corresponde al fondo demandado demostrar que sí se cumplió con esa obligación, lo cual no se logró probar en este caso, en tanto la administradora Porvenir solo aportó copias del formulario de la afiliación.

Bajo tales consideraciones, afirmó que, no se comprobó que la entidad demandada hubiera suministrado una información clara y precisa de los aspectos favorables o desfavorables de la decisión a tomar, para que la misma tuviera la condición de ser libre y voluntaria, razón por la cual, el acto de la afiliación se torna ineficaz, y atendiendo a los postulados del artículo 271 de la ley 100 de 1993, la declaratoria de ineficacia es procedente en el caso de la afiliación inicial, razón por la cual, de conformidad con el mismo, esta quedará sin efecto y así la demandante no haya registrado afiliación previa al RPM, su manifestación posterior era vincularse a dicho régimen, por tanto, tuvo como efecto que,

mismo, esta quedará sin efecto y así la demandante no haya registrado afiliación previa al RPM, su manifestación posterior era vincularse a dicho régimen, por tanto, tuvo como efecto que, siempre estuvo vinculada al mismo y que actualmente solo puede serlo a través de la administradora Colpensiones.

En Consecuencia, despachó desfavorablemente las excepciones perentorias propuestas por Porvenir S.A y Colpensiones. Además, dejó sin efecto la afiliación de la demandante a Horizonte S.A hoy Porvenir S.A., que se suscribió el 06 de septiembre de 1994 y tuvo como efecto que, la demandante siempre ha estado en el RPM, condenando, además, a la demandada Porvenir, a efectuar el pago o traslado a Colpensiones, del total de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega del mismo, junto con los bonos que eventualmente se hubieran expedido a favor de la actora.

Igualmente, ordenó a COLPENSIONES, recibir ese capital sin dilación alguna, y conforme a la jurisprudencia de la CSJ-SCL, ordenó igualmente, el traslado a Colpensiones de toda las sumas de dinero descontadas por parte de Porvenir S.A. de la cuentaProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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individual de la demandante, por concepto de gastos de administración debidamente indexados, con destino a las

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individual de la demandante, por concepto de gastos de administración debidamente indexados, con destino a las garantías de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, valores que deberán ser indexados, dando así respuesta también, a las excepciones formuladas por la demandada Colpensiones.

Finalmente, condenó en costas a Porvenir S.A., en favor de la demandante, y se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones, argumentando que sus actuaciones no han dado lugar al presente proceso.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR PORVENIR

S.A.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación, respecto de los siguientes puntos:

1. Se opone a la declaración de la ineficacia de la afiliación inicial en septiembre de 1994 , con fundamento en la normatividad aplicable para la fecha de vinculación y con tal declaración de ineficacia la actora queda por fuera del sistema de pensiones “… …pues la figura jurídica de la ineficacia de la vinculación hace que las cosas se retornen al estado en que se encontraban. En el presente caso, si la demandante nunca estuvo vinculada al sistema general de pensiones antes de esa fecha, entonces, pues mal puede interpretarse que la misma, hoy pueda ser retornada al RPM, cuando su vinculación antes de esa fecha no existió.

encontraban. En el presente caso, si la demandante nunca estuvo vinculada al sistema general de pensiones antes de esa fecha, entonces, pues mal puede interpretarse que la misma, hoy pueda ser retornada al RPM, cuando su vinculación antes de esa fecha no existió.

Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a los señores magistrados, tener en cuenta lo señalado por la sentencia S.L. 1806 de 2022, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia manifestó que, si el demandante nunca formó parte del régimen de prima media con prestación definida como está acreditado en este caso, y no se discute eliminar la afiliación al RAIS, no puede generar el efecto anhelado pues, no existe vínculo jurídico previo con la administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema general de pensiones. En ese orden de ideas, pues Colpensiones no puede ser obligada a recibir a una persona que jamás hizo parte del RPM, por lo tanto, lasProceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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cotizaciones hechas a Porvenir S.A. pues no sería posible retornarlas al RPM, cuando ella nunca formó parte del mismo.

Ahora, es importante tener en cuenta que, a este tipo de situaciones se le debe aplicar la teoría de los actos propios, el deber de actuar de buena fe es una norma constitucional, esa

Ahora, es importante tener en cuenta que, a este tipo de situaciones se le debe aplicar la teoría de los actos propios, el deber de actuar de buena fe es una norma constitucional, esa teoría tiene una relevancia particular entiéndase como una declaración de voluntad en sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, como es alegar un engaño por parte de la AFP, frente a una vocación de permanencia de más de 26 años.

La doctrina de los actos propios obliga el demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios, por lo que no es dable que, ahora la demandante manifieste que nunca fue informada de lo concerniente al régimen de ahorro individual, máxime, cuando tuvo todo el tiempo para informarse, cosa distinta es que la demandante, a través de esta demanda, busca legitimar un traslado de régimen, por fuera de los plazos de ley.

También se debe tener en cuenta que, lo que se ha venido manejando por la corte suprema de justicia, es la ineficacia frente a los traslados de régimen, por lo tanto, no puede invalidarse el acto de vinculación inicial y menos aún, cuando no existe un acto previo de afiliación al sistema general de pensiones, como es el caso.”

Posteriormente, alega que “Recordemos que la demandante se afilió en septiembre de 1994, por lo tanto, las normas que han surgido con posterioridad como es la doble asesoría o el Consejo,

caso.”

Posteriormente, alega que “Recordemos que la demandante se afilió en septiembre de 1994, por lo tanto, las normas que han surgido con posterioridad como es la doble asesoría o el Consejo, no es aplicable para la fecha de la vinculación de la misma.”

2. Se opone a la condena a la devolución de “los gastos de administración, está desconociendo las reglas existentes en materia de restituciones mutuas y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. En efecto, el régimen de las restituciones mutuas, tiene como objetivo fundamental que los traslados patrimoniales, que quedan sin justificación por la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, sean devueltos a las partes que los originaron, de tal forma que se les ponga en las circunstancias en que se encontrarían, si aquel no hubiese tenido lugar.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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El fundamento normativo de las restituciones mutuas, se encuentran en el artículo 1746 del C.C., aplicable al caso de ineficacia. Ahora, si bien esa restitución no ofrece mayor complejidad cuando el traslado patrimonial versa sobre bienes transmisibles, no ocurre lo mismo cuando éste se refiere a prestaciones que es inviable retrotraer, particularmente como es este caso de las gestiones de administración de los recursos del

transmisibles, no ocurre lo mismo cuando éste se refiere a prestaciones que es inviable retrotraer, particularmente como es este caso de las gestiones de administración de los recursos del afiliado, en efecto, se encuentran a cargo de la sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las obligaciones previstas en el artículo 14 del decreto 656 de 1994, entre las cuales se destacan las de invertir los recursos del sistema.”

Y más adelante agrega “Ahora bien, como quiera que el actuar de la sociedad administradora del régimen de ahorro individual al cual pertenece porvenir S.A., se ha encontrado ajustado a los designios del legislador, entre otros, impuestos como un deber legal que no le era dable desconocer, ha de advertirse que, no es posible imponer la obligación de restituir los gastos de administración, habida cuenta que la ineficacia del traslado que se predica, no se produjo como consecuencia de un actuar ilegal de la compañía, si no en la exigencia retroactiva de un deber legal que surgió con posterioridad al acto de afiliación.”

Luego afirma “También es importante tener en cuenta que, en el presente caso estamos frente a una fusión por absorción entre Porvenir y Horizonte, por lo tanto, cuando por escritura pública se formalizó esa fusión existente entre horizonte y Porvenir; Porvenir como administradora de pensión Absorbente, adquirió el pleno derecho a la totalidad de los bienes derechos y obligaciones de la AFP pensiones y cesantías horizontes, significa lo anterior, que

formalizó esa fusión existente entre horizonte y Porvenir; Porvenir como administradora de pensión Absorbente, adquirió el pleno derecho a la totalidad de los bienes derechos y obligaciones de la AFP pensiones y cesantías horizontes, significa lo anterior, que para los efectos que nos incumbe, que la fusión por absorción tiene como característica que la sociedad absorbente, asuma cada uno de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, así como de las relaciones jurídicas en las que se participa. Sin embargo, en relación con la responsabilidad de Porvenir respecto de los gastos de administración que se causaron con anterioridad al proceso de fusión, es necesario advertir que tal obligación no puede entenderse a cargo de la sociedad absorbente, por cuanto esta solamente adquiere las obligaciones que existen al momento de la formalización de la fusión, conforme lo determina el artículo 172 del código de Comercio.Proceso ordinario laboral. Radicación 19-001-31-05-003-2022-00249-01. Demandante: MSRG. Demandadas:

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3. Considera improcedente la devolución de los rendimientos financieros, porque “Frente al caso particular, la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual se debe a la buena administración efectuada por la entidad administradora, es decir, gracias a las gestiones de administración, la cuenta de ahorro individual de la demandante tuvo un incremento, lo que no hubiese sucedido en el régimen de prima media, primero porque la ley establece que los rendimientos pertenecen al fondo de reparto común y segundo, porque en la práctica en Colpensiones, los

ahorro individual de la demandante tuvo un incremento, lo que no hubiese sucedido en el régimen de prima media, primero porque la ley establece que los rendimientos pertenecen al fondo de reparto común y segundo, porque en la práctica en Colpensiones, los aportes efectuados por los afiliados de hoy financian las pensiones actuales, la diferencia se financia con los aportes de la Nación, es decir, que en el caso particular de la accionante, si se hubiese afiliado a Colpensiones hoy sus aportes no tendrían rendimientos y si se generaran, serían los establecidos en la ley o a lo sumo, los equivalentes a un Test.

De acuerdo con un reciente ejercicio efectuado por Asofondos, los rendimientos en el RAIS, corresponden aproximadamente al 74% del capital acumulado, es por lo anterior que, al operar la declaración de o la declaratoria más bien, de ineficacia del traslado, cosa que tampoco es aplicable a este caso, recordemos que estamos frente a la vinculación inicial, no habría lugar a r

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