TSDJ PPN SL - 19001310500320220029201-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320220029201-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105003-2022-00292-01

Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MDPPC

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Asunto: Modifica sentencia – Ineficacia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 80

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia No. 30 emitida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A. Que como consecuencia de esa declaración se ordene a PORVENIR S.A.; i) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante en los que hubiera incurrido por concepto de gastos de administración; ii) Trasladar a la

capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante en los que hubiera incurrido por concepto de gastos de administración; ii) Trasladar a la administradora del RPM los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; iii) Se ordene a COLPENSIONES aceptar la afiliación de la demandante y recibir las sumas trasladadas por PORVENIR S.A., y finalmente; iii) se condene en costas yPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 20 agencias en derecho a las demandadas. (Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “003Demanda.pdf”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas, PORVENIR S.A. 1 y COLPENSIONES 2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 30 del 12 de agosto de 2024. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada a partir del 4 de abril de 1995. Segundo, Como

decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada a partir del 4 de abril de 1995. Segundo, Como consecuencia de lo anterior, declaró que, para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Tercero, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Cuarto, ordenó a COLPENSIONES recibir los valores trasladados por PORVENIR SA y correspondientes a la demandante. Quinto declaró como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas. Sexto, condenó en costas a PORVENIR S.A. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que los Fondos privados hubieren cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de

Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que los Fondos privados hubieren cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional, circunstancia que se respalda con la prueba testimonial recibida en el sub lite. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo. 1 Archivo PDF: “13ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “08.ContestacionDemandaColpensiones” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación COLPENSIONES. Señaló que, no se encuentra demostrado que la demandante no hay recibido la debida asesoría en el momento en que realizó su traslado del RPM al RAIS en el año de 1995, y por ende no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado. Señaló que el actuar del Fondo Privado se dio de acuerdo con la normativa que regía al momento del traslado. No obstante, y en caso de confirmarse la decisión de traslado, de manera subsidiaria solicita se ordene al Fondo Privado trasladar además de las sumas

del traslado. No obstante, y en caso de confirmarse la decisión de traslado, de manera subsidiaria solicita se ordene al Fondo Privado trasladar además de las sumas ordenadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , sumas que se deberán devolver debidamente indexadas.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión 5.1.1. COLPENSIONES Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Resaltando que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señaló que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por la actora, pues ella no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.

En caso de considerar procedente la declaratoria de ineficacia de traslado, solicita se ordene al Fondo Privado reintegrar todos y cada uno de los valores de la cuenta individual de la actora en el RAIS tales como seguros previsionales, el fondo de

en cualquier tiempo. En caso de considerar procedente la declaratoria de ineficacia de traslado, solicita se ordene al Fondo Privado reintegrar todos y cada uno de los valores de la cuenta individual de la actora en el RAIS tales como seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de la aseguradora en caso de que esta se hubiese hecho efectiva, todos estos valores debidamente indexados.

5.1.2. PORVENIR S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 20 Solicitó que en cumplimiento de las reglas definidas en la SU 107 de 2024, se revoque la orden judicial emitida en primera instancia y conforme a ello no se ordene a PORVENIR trasladar, ni las primas de seguros, ni los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, pues estas son situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por la declaratoria de ineficacia.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como también del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos

ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Así mismo, del material probatorio documental y testimonial que obra en el expediente, no se logró demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado, por lo que resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a suPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a suPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 20 empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021 , entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de

2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021 , entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o

global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales3. 3 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

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Página 6 de 20 asesoría. 2016. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto es, a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó

transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, de tiempo atrás la Corte suprema de Justicia viene señalando que, si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no

demostrar la existencia del consentimiento informado, de tiempo atrás la Corte suprema de Justicia viene señalando que, si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL32022021). Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 4, dispuso modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria, para 4 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Naja.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 20 los procesos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM, al RAIS, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En dicha providencia señaló que la postura que se venía manejando en relación a que, siempre que la parte demandante afirme que una AFP no informó sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Resulta desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información.

desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información. Al respecto, la aludida providencia refiere: “235. La carga de la prueba y su dinamización. La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

236. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.

237. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una

necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o noaportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas. (…)PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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247. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial

(Negrillas fuera del texto original).

248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte

decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial (Negrillas fuera del texto original).

248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala.

dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala. De lo anterior se extrae, frente al debate probatorio, que para los años comprendidos entre el 1993 y 2009, al estar reglado el deber de información por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 , en el que se establecía que: “ Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido ”. Resulta para las AFP una carga muyPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

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Página 9 de 20 compleja de cumplir, la de demostrar - en la actualidad y por medio de pruebas directasque sí brindó información a una persona que se trasladó en dicho periodo. En razón a dicha circunstancia para la Corte Constitucional “las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos),

promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra.”5 Situación distinta ocurre, para los traslados que ocurrieron con posterioridad al periodo de tiempo reseñado en antelación, en vigencia del Decreto 2241 de 2010 toda vez que, en él se dispuso de manera expresa que “ el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”6, de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación”.7 Finalmente, y en cuanto a la aplicación de las nuevas reglas frente a la carga probatoria, señaló la Corte Constitucional en la sentencia i bidem que, tendrán efectos solo a futuro. Por dicho motivo, no podría reprocharse a los jueces haberlas dejado de aplicar porque, sólo se conocía el precedente de la Corte Suprema de Justicia y a él estaban obligados, por ser órgano de cierre, o podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, las reglas

Justicia y a él estaban obligados, por ser órgano de cierre, o podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, las reglas contenidas en la Sentencia SU107 de 2024 deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casación y los que susciten en sede de tutela. 2.2. Caso en concreto. 5 Sentencia ibidem. 6 Decreto 2241 de 2010, artículo 7 parágrafo 2. 7 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Naja.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105003202200292-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 20 Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 8, historia laboral de PORVENIR S.A.9, Certificado de afiliación PORVENIR S.A.10, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES ii) La demandante se trasladó al RAIS a través de PORVENIR S.A. el 4 de abril de 1995, con efectividad a partir del 1º de mayo de 1995, quedando afiliada a esta última administradora, a la que ha continuado cotizando. Ahora bien, frente a la afiliación al RAIS, se tiene que, desde el hecho segundo de demanda, la actora aceptó que “ En el año de 1995, mi representada firmó un formulario para que sus aportes pensionales fueran administrados por la AFP

Ahora bien, frente a la afiliación al RAIS, se tiene que, desde el hecho segundo de demanda, la actora aceptó que “ En el año de 1995, mi representada firmó un formulario para que sus aportes pensionales fueran administrados por la AFP PORVENIR S.A., siendo trasladados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”11, hecho que encuentran respaldo probatorio en las documentales enunciadas en antelación, por lo que no es objeto de discusión su vinculación al RAIS. Sin embargo, revisado el material probatorio que reposa en el plenario, advierte ésta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, el fondo privado le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que las documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir

46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió una afiliación o traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido12. 8 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2547-20230615115033” Carpeta: “09.AnexosContestacionDemandaColpensiones” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9 Archivo PDF: “ANT MDPPC CC 000000 'HL' (1) (1)” – carpeta: “20DocumentacionEnviadaPorPorvenir”– Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.. 10 Archivo PDF: “ANT MDPPC CC 000000 'Certificado afiliación0 (1)” – carpeta: “20DocumentacionEnviadaPorPorvenir”– Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Pág. 3 Archivo PDF: “03.Demanda.pdf -” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 12 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y

obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte

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