TSDJ PPN SL - 19001310500320230010401-(30-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500320230010401-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Radicación: 190013105003-2023-00104-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –
COMCEL S.A.
Demandado: JJPP
Sindicato:
UNIÓN DE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC
“UTRACLARO Y TIC” Asunto: Modifica auto Declara nulidad únicamente respecto del sindicato UNIÓN DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE
CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”
Auto No. 15
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir Auto que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra la decisión contenida en el auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 21 de agosto de 2024, por medio del cual, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que citó a la audiencia del artículo 114 del CPTSS.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado es trabajador de la
actuado desde el auto que citó a la audiencia del artículo 114 del CPTSS.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado es trabajador de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes y que en la actualidad el trabajador desempeña el cargo de Consultor Integral de Servicio al Cliente; ii) que el demandado goza de garantía de fuero sindical en su calidad de Secretario de Educación Promoción Social y Deportes de la junta directiva seccional Popayán, dePROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 la organización UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”; iii) que el demandado incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 58, los numerales 1°, 2°, 5, y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, los literales d) e i) del artículo 38, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42, así como el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética y Conducta de la Empresa. iv) que sea levantado el fuero sindical del demandado y se conceda permiso para despedirlo con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 28 – Archivo “003Demanda”
conceda permiso para despedirlo con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 28 – Archivo “003Demanda” del Cuaderno principal del expediente digital). Mediante auto No. 809 de 27 de junio de 2023 1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, admitió la demanda especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, interpuesta mediante apoderado por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en contra del señor JJPP. Así mismo ordenó el traslado a la parte demandada conforme al artículo 114 del CPTSS, y una vez notificada la demanda, contestará la misma y propusiera las excepciones que considere tener a su favor; en audiencia que se programará de acuerdo con la disponibilidad del Despacho, y finalmente, ordenó notificar a la parte demandada y al Sindicato “UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 B del CPTSS. Por medio de Auto interlocutorio de No. 26 de 18 de enero de 20242, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS. Posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS (18 de marzo de 2024)3, ante la manifestación del demandado de no tener apoderado para la audiencia, conforme lo establecido en los artículos 33 y 114 del CPTSS, se tuvo por no contestada la demanda. Diligencia en la cual la sociedad demandante reformó la
de 2024)3, ante la manifestación del demandado de no tener apoderado para la audiencia, conforme lo establecido en los artículos 33 y 114 del CPTSS, se tuvo por no contestada la demanda. Diligencia en la cual la sociedad demandante reformó la demanda, acto procesal que fue admitido por el A quo y que también se tuvo por no contestada por el demandado. La audiencia se adelantó hasta la etapa de decreto de pruebas y se suspendió, teniendo en cuenta que el demandado no había constituido apoderado y para efectos de la contradicción de la prueba testimonial. El 2 de mayo de 20244, el apoderado Judicial de la parte DEMANDADA y el sindicato UTRACLARO Y TIC, allegó memorial contentivo de incidente de nulidad por 1 Archivo PDF: “005AutoAdmiteFuero” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “007AutoFijaFechaAudiencia” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 3 Archivo de Audio y Video: “020VideoAudiencia18032024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF: “026SolicitudNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de UTRACLARO Y TIC – numeral 8º del artículo 133 del CGP, el que se fundamentó en el hecho de que la notificación del sindicato se remitió al correo electrónico utraclaro@gmail.com, correo que no corresponde al sindicato, toda vez que, tal y como consta en la
TIC – numeral 8º del artículo 133 del CGP, el que se fundamentó en el hecho de que la notificación del sindicato se remitió al correo electrónico utraclaro@gmail.com, correo que no corresponde al sindicato, toda vez que, tal y como consta en la Constancia de Registro de la Junta Directiva Nacional, el correo de UTRACLARO Y TIC es el utraclaro.nacional@gmail.com. Dirección de correo electrónico que es de conocimiento de COMCEL S.A. desde el 8 de agosto de 2019, cuando el sindicato envió a la sociedad demandante notificación de la conformación de la Junta Directiva Nacional y de las Juntas Regionales, documento que la parte demandante anexó a la demanda como material probatorio. En consecuencia, al no haberse notificado en debida forma a UTRACLARO Y TIC solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio.
2. Decisión de primera Instancia.
En auto proferido en esa misma fecha (21 de agosto de 2024) 5, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 26 proferido el 18 de enero de 2024, inclusive, y tuvo por notificados por conducta concluyente a la parte DEMANDADA y al sindicato UTRACLARO Y TIC, a quienes se les otorgará la oportunidad para dar contestación a la demanda conforme lo establecido en el artículo 114 del CPTSS en vista de que era necesario rehacer la actuación. Para adoptar tal determinación, explicó que, efectuado un examen de las piezas procesales, se evidenció que la parte demandante, en el acápite de notificaciones
actuación. Para adoptar tal determinación, explicó que, efectuado un examen de las piezas procesales, se evidenció que la parte demandante, en el acápite de notificaciones señaló como dirección para notificación del sindicato UTRACLARO Y TIC el correo electrónico utraclaro@gmail.com y a esa dirección se notificó la admisión de la demanda. Sin embargo, de los documentos allegados como anexos de la demanda se encuentra el oficio calendado 8 de agosto de 2019, por el cual la organización sindical notificó a COMCEL S.A. de las personas que forman parte del Comité de Subdirectivas y Junta Nacional de la misma, entre los cuales aparece el demandado como parte de la Subdirectiva Popayán y al final de la comunicación, se indicó como correo electrónico de notificación del sindicato utraclaro.nacional@gmail.com, correo que también se encuentra registrado en la constancia de registro y modificación de la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo ante el Ministerio de Trabajo de 24 de enero de 2023, documental en la que igualmente se señaló que la dirección de correo electrónico registrada en el Ministerio es utraclaro.nacional@gmail.com. 5 Minuto 40:44 a 48:33 Archivo de Audio y Video: “039VideoAudiencia21082024” – Cdno de 1era Instancia del expediente
digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
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En consecuencia al no poder determinar con certeza que la dirección de correo electrónico utraclaro@gmail.com corresponde a la utilizada por la organización
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11
En consecuencia al no poder determinar con certeza que la dirección de correo electrónico utraclaro@gmail.com corresponde a la utilizada por la organización sindical vinculada, y siendo que, de conformidad con el artículo 118 B del CPT y la sentencia C 240 de 2005 de la Corte Constitucional, la organización sindical, debe ser notificada de la demanda en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado. Concluye que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la organización sindical, por lo cual declara la nulidad de conformidad con el Numeral 8 del artículo 133 del CGP a partir del auto proferido el 18 de enero de 2024 – por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la demandante COMCEL S.A., formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación6, argumentando que no hay razón para decretar la nulidad de la notificación de la demanda frente al DEMANDADO, como quiera que se notificó en debida forma. Hizo cita de los artículos 133 y 134 el CGP y reiteró que la nulidad procede única y exclusivamente en relación con la organización sindical UTRACLARO Y TIC, que es la que invocó la causal y no frente al demandado, que
procede única y exclusivamente en relación con la organización sindical UTRACLARO Y TIC, que es la que invocó la causal y no frente al demandado, que ha comparecido en las audiencias anteriores, sin alegar nulidad alguna y a quien se notificó en debida forma, pues no hay discusión respecto de su notificación. El A quo confirmó el auto objeto de reposición y concedió el recurso de apelación 7, señalando que, respecto del trámite del proceso de fuero sindical, el artículo 114 del CPTSS refiere que “ recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio”. A su vez, señaló que el artículo 118 B del CPTSS, cuya constitucionalidad se analizó por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-240 de 2005, declaró exequibles las expresiones “podrá”, del inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si
Seguridad Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si 6 Minuto 48:33 a 51:22 Archivo de Audio y Video: “039VideoAudiencia21082024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 7 Minuto 52:27 a 01:03:04 Archivo de Audio y Video: “039VideoAudiencia21082024” – Cdno de 1era Instancia del expediente
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MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 lo considera”, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo cual, concluyó que, solo después de realizada debidamente la notificación es viable citar a la audiencia contemplada en el artículo 114 del CPTSS, en la que las partes deben proceder a la contestación de la demanda y por tanto, tienen allí la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción. De manera que, al encontrar el despacho que la notificación en su momento no se hizo en debida forma, en tanto se efectuó a un correo distinto al que, de conformidad con las piezas procesales, es el correo electrónico para efectos de notificaciones de la asociación sindical precitada. Se hace necesario decretar la nulidad, tal y como se señaló en el auto que resolvió el incidente que la propuso, al no reponer su decisión, concedió ante el superior el recurso de apelación.
asociación sindical precitada. Se hace necesario decretar la nulidad, tal y como se señaló en el auto que resolvió el incidente que la propuso, al no reponer su decisión, concedió ante el superior el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante COMCEL S.A. contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
3. Problema jurídico.
En aplicación del numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. ¿Hay lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado respecto del demandado JJPP, como consecuencia de no haberse notificado en debida forma el auto admisorio a la organización sindical UTRACLARO
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notificado en debida forma el auto admisorio a la organización sindical UTRACLARO
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4. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa. La nulidad por indebida notificación del auto admisorio ordenada en favor de organización sindical UTRACLARO Y TIC, no implica que dicha causal se extienda al demandado, quien fue debidamente notificado, de manera que las actuaciones se reharán únicamente frete al aludido sindicato, sin que se afecte en ninguna manera lo ya adelantado respecto del demandado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1 En materia procesal, el CPTSS, en su artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece de manera taxativa los autos susceptibles de recurso de apelación y en su numeral 6º refiere “ El que decida sobre nulidades procesales.”, de manera que es procedente abordar el estudio de fondo respecto de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. 4.2. Régimen de nulidades procesales en materia laboral y notificación de auto admisorio. Parte la Sala por rememorar que el CPTSS, no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que de su declaratoria. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica
oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que de su declaratoria. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable el régimen de las nulidades consagrado en el CGP. Aclarado lo anterior, deviene relevante resaltar que el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, en el que, las únicas nulidades insanables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ibidem, son aquellas que se configuran por el juez al “ proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
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En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
Página 7 de 11 En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” A su vez, el inciso final del artículo 134 de la norma ibídem refiere que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado . Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ” Subraya y negrita de la Sala. De otro lado, el artículo 118 B del CPTSS modificado por el Artículo 50 de la ley 712 de 2001, señaló que: “Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
de 2001, señaló que: “Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio." Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240 de 2005, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al
demandado.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
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Finalmente, y según lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado. 4.3 Caso en concreto: En el sub examine, se tiene que el 2 de mayo de 20248, el apoderado Judicial de la parte DEMANDADA y el sindicato UTRACLARO Y TIC, allegó memorial contentivo de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda
parte DEMANDADA y el sindicato UTRACLARO Y TIC, allegó memorial contentivo de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de UTRACLARO Y TIC , con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, el que se cimentó en el hecho que la notificación del sindicato se remitió al correo electrónico utraclaro@gmail.com , correo que no corresponde al sindicato de trabajadores, toda vez que, tal y como refleja la Constancia de Registro de la Junta Directiva Nacional, el correo de UTRACLARO Y TIC es el utraclaro.nacional@gmail.com. Dirección de correo electrónico que fue de conocimiento del COMCEL S.A. desde el 8 de agosto de 2019, cuando se le notificó de la conformación de la Junta Directiva Nacional y de las Juntas Regionales del sindicato. En consecuencia, al no haberse notificado en debida forma a UTRACLARO Y TIC solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio. De lo brevemente expuesto, resulta diáfano para esta Sala de decisión que, la nulidad interpuesta se fundamenta en la indebida notificación de la organización sindical, y solo se alega en su favor, de manera que, no podría declararse respeto del DEMANDADO, quien no la alegó en el aludido memorial, ni en ninguna oportunidad procesal que le precediera. Tal es así, que luego de haber sido notificado de la demanda, compareció a la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, a la que acudió sin haber
oportunidad procesal que le precediera. Tal es así, que luego de haber sido notificado de la demanda, compareció a la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, a la que acudió sin haber constituido apoderado judicial, y en la que no mencionó tan si quiera, que existiera una indebida notificación del auto admisorio de la demanda frente a él. Ahora bien, el A quo fundamentó su decisión de extender la declaratoria de Nulidad de lo actuado a la parte demandada bajo el fundamento que en sentencia C 240 de 2005, al estudiar la constitucionalidad del artículo 118 B del CPTSS la Corte constitucional declaró exequible las expresiones “ podrá”, del inciso 1º del artículo 118-B del CPTSS, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión “ por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si 8 Archivo PDF: “026SolicitudNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 lo considera”, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, y al no haberse realizado así, se deben retrotraer todas las actuaciones hasta el momento previo al desarrollo de tal audiencia, para que las partes procedan a ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia del artículo 144 del CPTSS.
actuaciones hasta el momento previo al desarrollo de tal audiencia, para que las partes procedan a ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia del artículo 144 del CPTSS. Decisión que no comparte esta Sala, toda vez que, en la sentencia de constitucionalidad citada por el A quo, justamente se señaló que: El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio. Tiene la categoría de parte originaria. No es un extraño, un tercero ajeno al proceso sino que, por el contrario, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial sobre el fuero sindical, como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho de asociación y la libertad sindical. Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido . 9 Negrita y subraya fuera del texto original. De lo que se concluye que, no es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado
igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido . 9 Negrita y subraya fuera del texto original. De lo que se concluye que, no es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado frente a la parte demandada, con ocasión de la indebida notificación del sindicato, pues basta con que, al sindicato se le notifique debidamente, y que se le garantice en igualdad de condiciones que, al demandado, con términos iguales para ejercer su participación, lo que no implica simultaneidad e inescindibilidad, como equivocadamente lo entendió el A quo. Lo anterior, sin que haya lugar a revivir oportunidades precluidas para el demandado JJPP, con fundamento en una causal de nulidad inexistente para aquella parte, a la que según se verifica en el plenario, se notificó en debida forma. 9 Corte Constitucional Sentencia C 240 de 15 de marzo de 2005 MP ALFREDO BELTRÁN SIERRA.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
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En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de tener por notificada por conducta concluyente a la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, respecto de la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto Interlocutorio No. 26 proferido el 18 de enero de 2024 inclusive, y en consecuencia, rehacer la actuación procesal únicamente respecto de esta organización,
Interlocutorio No. 26 proferido el 18 de enero de 2024 inclusive, y en consecuencia, rehacer la actuación procesal únicamente respecto de esta organización, otorgándole la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme lo establecido en el artículo 114 del CPTSS.
5. Costas.
Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de alzada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio que decidió sobre la nulidad alegada por la asociación sindical, emitido en audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2024, que además, tiene incidencia en las demás decisiones tomadas en desarrollo de la referida diligencia judicial, el cual quedará del siguiente tenor: PRIMERO: TENER por notificada por conducta concluyente a la organización
sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS
TIC “UTRACLARO Y TIC”.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado ÚNICAMENTE para la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE
CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, de conformidad con el inciso No. 5 del artículo 134 del CGP aplicable a esta materia, a partir del auto interlocutorio No. 26 de 18 de enero, inclusive, conservando validez el trámite adelantado por las otras partes dentro del sub examine.
del artículo 134 del CGP aplicable a esta materia, a partir del auto interlocutorio No. 26 de 18 de enero, inclusive, conservando validez el trámite adelantado por las otras partes dentro del sub examine.
TERCERO: ORDENAR rehacer las actuaciones dentro del presente asunto ÚNICAMENTE para la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, inclusive a partir del auto interlocutorio No. 26 de 18 de enero, por medio del cual, se fijóPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL 190013105003202300104-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11 fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, garantizándole la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación con término igual al demandando.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por las razones indicadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.