TSDJ PPN SL - 19001310500320240012701-(19-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500320240012701-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2024-00127-01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: FGM
Accionados:
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA
Y MEDIANA SEGURIDAD POPAYÁNCPAMS POPAYÁN-AREA SANIDAD.
Vinculados:
UT ERON SALUD
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO NACIONAL DE
SALUD PPL 2024
UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCAIRIOS Y CARCELARIOSUSPEC.
EJE MÉDICA S.A.S.
Asunto: Derecho fundamental a la salud-revoca sentencia y protege derecho a la salud.
Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 4 de junio de 2024 por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad e informa que el 16 de
la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad e informa que el 16 de mayo de 2023 interpuso acción de tutela en contra del INPEC-AREA DE SANIDAD de la cárcel San Isidro, por vulnerar su derecho fundamental a la salud, obteniendo sentencia favorable el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, con número de radicado 190013109001-2023-00097-00, en la cual se ordenaba que se le prestaran las atenciones en salud que requería por las mismas dolencias que padece actualmente.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 Sostiene que las accionadas, incumplieron con lo ordenado en ese momento y por falta de conocimiento no interpuso el incidente de desacato. Indica que presenta muchos mareos, náuseas y convulsiones por lo que ha sido remitido a urgencias en diferentes oportunidades. Y le han ordenado exámenes de sangre, de los cuales los últimos salieron mal, pero no le suministran ninguna clase de tratamiento, medicamentos o dieta alguna, como tampoco se le informó su diagnóstico.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a las accionadas le presten los servicios médicos que requiere.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY.
accionadas le presten los servicios médicos que requiere.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY.
Informó que, si bien el privado de la libertad está a cargo del INPEC, esa Dirección tiene como misión garantizar la ejecución de la pena, la seguridad, transporte y custodia de los PPL y no la prestación del servicio de salud. En la actualidad la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en calidad de Fideicomitente y Fiduciaria la PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Administrador FIDUCIARIO, suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil No.158 de 2024, cuyo objeto es: (…) la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad y mantenimiento de la salud de la PPL a cargo del INPEC y cuyo plazo de ejecución se encuentra pactado hasta el año 2025. Por ello, Fiduprevisora S.A. constituyó el patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud de la PPL 2024. Siendo esta la razón por la cual, esa Dirección no tiene competencia para la prestación del servicio de salud, como tampoco la toma de ayudas diagnósticas; motivo por el cual, trasladó la petición a la entidad encargada para que se le prestara el servicio de salud. Adujo que la entidad encargada UT ERON salud, ya le realizó atención medica con el profesional de la salud el día 7 de mayo de 2024 como se evidencia de la historia
para que se le prestara el servicio de salud. Adujo que la entidad encargada UT ERON salud, ya le realizó atención medica con el profesional de la salud el día 7 de mayo de 2024 como se evidencia de la historia clínica, valoración y lectura de exámenes del 9 de mayo de 2024, en donde el galeno solicitó valoración por medicina familiar, la cual se registrará en el cronograma delSentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 mes de junio de 2024 como informa UT ERON SALUD. Y envió copia de las fórmulas médicas con huella y firma de recibido por parte del PPL para acreditar el suministro de medicamentos. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda y desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, por cuanto la responsable es la UT ERON SALUD, además que se atendió oportunamente y se prestó el servicio de salud requerido por el accionante. Solicita se ordene a UT ERON el cabal cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato UT ERON SALUD IPS-0158-24, se vincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. 3.2 Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indicó que no es procedente su vinculación, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros y para la administración de los recursos fideicomitidos se
analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indicó que no es procedente su vinculación, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros y para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en salud 2024, que cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2º del artículo 53 del CGP. Considera que no puede comparecer al presente proceso en posición propia pues no es la entidad responsable de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud en favor del accionante, ya que para el cumplimiento del objeto contractual del contrato de fiducia Mercantil No.158 de 2024, se ha constituido el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en salud 2024, que es el encargado de realizar la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Solicitó vincular y continuar el trámite de la presente acción contra el patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
3.3. UT ERON SALUD.
Informó que se encuentra facultado para prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad de forma intramural, y que en el caso particular se le brindará al accionante lo correspondiente a valoraciones médicas, afirmó que el accionante recibió valoración médica el 9 de mayo de 2024 y aportó para ello la historia clínica1, 1 010Rta UT ERON SALUD -págs. 2-4Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 orden para entrega de medicamentos y recibido de los mismos por parte del accionante, concluyendo que ha prestado el servicio de salud requerido por el actor. 3.4. Patrimonio Autónomo - Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Guardó silencio a pesar de haber sido notificado.
3.5. EJE MÉDICA S.A.S.
Informó que en razón de cesión de posición contractual del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, y en virtud del nuevo contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, con efectos a partir del 30 de abril de 2024, inició operaciones el 1º de junio de 2024 y tiene como objeto contractual el ofrecimiento de los servicios de salud que relaciona. Mientras que los servicios de medicina especializada son competencia de FIDUPREVISORA S.A. Explicó que en la historia clínica del paciente que adjunta, se evidencian múltiples atenciones médicas por: medicina general, salud oral, consultas prioritarias, exámenes de laboratorio, interpretación de resultados, procedimientos en enfermería, nutrición y odontología general, al igual que la entrega de medicamentos e insumos médicos para el control de sus patologías. Y en la última valoración por medicina general del 20 de junio de 2024, al paciente le fue ordenado el medicamento AMITRIPTILINA x 25 mg, el cual le fue suministrado. No se
valoración por medicina general del 20 de junio de 2024, al paciente le fue ordenado el medicamento AMITRIPTILINA x 25 mg, el cual le fue suministrado. No se evidencian ordenes médicas pendientes por gestionar y desconoce la historia clínica del paciente donde haya sido remitido a alguna especialidad que no sea de su competencia, ya que los servicios especializados y el traslado a servicios hospitalarios de alta complejidad o mayor nivel, le corresponden al INPEC gestionarlos ante alguno de los proveedores de la red externa.
3.6. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCAIRIOS Y CARCELARIOS - USPEC.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, porque la Ley 1709 de 2014 le asignó conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, para lo cual se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, recursos manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Así como suscribir el contrato de fiducia mercantil, mientras que la Fiduciaria la Previsora S.A. da cumplimiento a las obligaciones contractuales y elSentencia de Impugnación 19001310500120230020101
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 INPEC se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. De igual manera, tal como se indica en el contrato de Fiducia como en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, le corresponde al prestador de servicios de salud intramural contratado por el Fondo PPL como responsable, garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, incluyendo el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso al 100% de la PPL, por tanto no es competencia de la USPEC.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, negó la acción de tutela propuesta por el PPL. Para ello, argumentó que la Dirección del EPC SAN ISIDRO, presentó informe donde pone de presente la historia clínica del actor, en la que se evidencia que en el mes de mayo fue objeto de dos atenciones médicas en las fechas 7 y 9 de los corrientes por el diagnostico “OTROS VERTIGOS PERIFERICOS”. Indicó que el 7 de mayo, el tutelante ingresó por el servicio de urgencias del Penal y luego el 9 de mayo del año en curso fue objeto de atenciones por el área de sanidad, según lo consignado en la historia clínica. Aduce que posterior a ello, se realizaron por parte de la accionada las respectivas gestiones para programar ante UT ERON SALUD la valoración por medicina
según lo consignado en la historia clínica. Aduce que posterior a ello, se realizaron por parte de la accionada las respectivas gestiones para programar ante UT ERON SALUD la valoración por medicina familiar, la cual se encuentra programada para el mes de junio de los corrientes, frente a la cual no tiene injerencia el Juez Constitucional, pues ello obedece a situaciones administrativas que las IPS deben adoptar para la efectiva prestación del servicio con sus usuarios. Afirmó que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, se ha venido efectuando la atención médica requerida y reclamada por el accionante, careciendo de sustento las afirmaciones plasmadas en el escrito tutelar donde afirma que no se le han suministrado medicamentos. Frente a la exigencia del peticionario sobre una dieta especial y exámenes, advirtió que es el médico tratante quien debe emitir las prescripciones de los insumos y tecnologías a favor del paciente y no el juez de tutela.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 Concluyó que el accionante ha venido recibiendo los servicios en salud ordenados por su médico tratante sin que se evidencie la falta de autorización o realización de algún servicio prescrito conforme lo probado, no vislumbrándose negligencia por parte del EPC SAN ISIDRO para atender las patologías que lo aquejan. Considera por tanto que las accionadas no han vulnerado su derecho fundamental invocado.
5. La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
6. Trámite Segunda Instancia.
por tanto que las accionadas no han vulnerado su derecho fundamental invocado.
5. La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
6. Trámite Segunda Instancia.
Mediante providencia del 8 de julio de esta anualidad el Despacho de la Magistrada Ponente solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán informar si en dicho Despacho Judicial se adelantó una acción de tutela del actor contra las accionadas, que mediante respuesta del 10/07/2024 a través del citador informó que “una vez consultado sistema de consulta de procesos en SAMAI, no se logra ubicar proceso alguno con las referencias proporcionadas, se remite pantallazo de consulta.” En la misma providencia se requirió a la O ficina Judicial de Apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitando la relación de Despachos a los que les ha correspondido conocer de las acciones de tutela del PPL en contra del INPECCPAMS Popayán, quien respondió el 09/07/2024 relacionando dos acciones de tutela: la asignada al Juzgado Tercero Laboral objeto de impugnación y otra repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito cuya impugnación conoció el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza de la Sala Penal de esta Corporación, quien mediante fallo del 18 de julio de 2023 declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. Ante la solicitud de desvinculación de la UT ERON SALUD porque desde el 31 de mayo 2024 ya no es el prestador de servicios de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, mediante auto del 15 de julio del corriente año se
Ante la solicitud de desvinculación de la UT ERON SALUD porque desde el 31 de mayo 2024 ya no es el prestador de servicios de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, mediante auto del 15 de julio del corriente año se vinculó a los representantes legales de EJEMEDICA S.A.S. y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC en calidad de accionados al presente trámite constitucional.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que el accionante indica que la entidad accionada no le brinda ningún tratamiento, ni le ordena medicamentos para la patología que padece, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela y como el actor se encuentra en imposibilidad física de gestionar la prestación de su servicio de salud, por encontrase sometido a la dinámica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, se tiene por cumplido este requisito.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8 iv)Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la
alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia objeto de impugnación, que negó la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor?
4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es positiva. Si bien, la directora de la cárcel acredita que el PPL fue valorado por medicina general el 9 de mayo de los corrientes, así mismo se demuestra el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante, no obstante, se encuentra pendiente la VALORACIÓN POR MEDICINA FAMILIAR la cual indica se registrará en el cronograma del mes de junio de 2024, y hasta el momento de proferir el fallo no existe información que acredite el cumplimiento de dicha orden.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional2 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.3
permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.3 La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos4, (ii) Los derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados.5 2 Sentencia T-193/17. Magistrado Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. 3 Sentencia T-044 de 2019. 4 como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal (libre locomoción y derecho al voto).Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”6
interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”6 Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6 define la accesibilidad como elemento esencial de esta garantía que, a su vez, involucra el derecho al diagnóstico 7 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible8. Prescribe también que la prestación del servicio de salud debe ser continua9 y oportuna proveerse sin dilaciones”10; lo que implica que los usuarios tienen derecho “a que no se les trasladen las cargas administrativas11. El artículo 7º de la Ley 1709 de 201412 define quienes integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.13 Y en su artículo 66 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud (especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria) que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la USPEC la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. 5 por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del
Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. 5 por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. 6 Sentencia T-825 de 2010. 7 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 10 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 11 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 12 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, 13Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; todos los centros de reclusión que funcionan en el país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)”Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101
Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)”Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 10 De igual forma, en virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-004-2024 a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, Es así como la USPEC en calidad de fideicomitente y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil No.158 de 2024, el cual inició su ejecución a partir del 1º de mayo de 2024, cuyo objeto es la administración y pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el
PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD 2024.
Asimismo, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL (población privada de la libertad). En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016 mediante la cual se adoptó el Modelo de
libertad). En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016 mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Ello significa que la obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL” no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, si bien, este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Por otra parte los artículos 104 y 105 de la ley 65 de 1993 señalan que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud “ por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género” Igualmente la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección social indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico entre otras atenciones generales 14,con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.
general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico entre otras atenciones generales 14,con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. 14 Sentencia T-.063 de 2020Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 11 En conclusión, la Jurisprudencia enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
5. Caso concreto.
El accionante solicita se ordene a las entidades accionadas, le brinde la atención en salud que requiere, como tratamiento y medicamentos para los continuos mareos, náuseas y convulsiones que viene padeciendo. El juzgado de primera instancia negó la presente acción de tutela por considerar que al actor se le han suministrado tanto las citas para atender su condición de salud, así como los exámenes y medicamentos que ha requerido. Previo a adentrarse en el estudio del presente asunto, debe indicarse que mediante providencia del 18 de julio de 2023 la Sala Constitucional de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, resolvió la impugnación de la
Previo a adentrarse en el estudio del presente asunto, debe indicarse que mediante providencia del 18 de julio de 2023 la Sala Constitucional de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, resolvió la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la acción de tutela con radicado 19001 31 09 001 2023 00097 01 , en la que fungió como accionante FGM y accionados: EPCAMS San Isidro, Popayán y su Área de Sanidad, Unidad de Servicios Penitencia
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