TSDJ PPN SL - 19001310500320240014601-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320240014601-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2024-00146-01

Accionante: NDCA

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL

Juzgado Primera Instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho a una vivienda digna-Adiciona sentencia y niega protección.

Fecha: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra d el fallo proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición y vivienda digna de la actora.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1.Hechos. La accionante informa que el 8 de mayo de este año elevó petición ante la entidad accionada, solicitando le sea actualizado el cruce de información con el Ministerio de Vivienda, excluyéndola de la obtención de un subsidio de vivienda rural que fue adjudicado a su progenitor y su núcleo familiar o que el mismo fue aplicado efectivamente por ella conforme el Decreto 1077 de 2015. Afirma que anteriormente tuvo que recurrir a una acción de tutela para obtener

adjudicado a su progenitor y su núcleo familiar o que el mismo fue aplicado efectivamente por ella conforme el Decreto 1077 de 2015. Afirma que anteriormente tuvo que recurrir a una acción de tutela para obtener respuesta y que nuevamente acude a este mecanismo para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a una vivienda digna.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Indica que, al consultar el portal web de la entidad accionada, solo figura la recepción de su PQRS asignada a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales, sin obtener respuesta alguna a su petición. 1.2. Pretensiones. Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene a la entidad accionada suministrar respuesta en un término perentorio a la petición presentada, permitiendo que pueda acceder al subsidio de vivienda, toda vez que se cumplen los requisitos conforme la normatividad y la jurisprudencia.

2. Contestación. 2.1.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Luego de un recuento de la normatividad vigente para el otorgamiento y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social rural, afirma que dio respuesta de fondo negativa a la petición de la actora con radicados 2024-113-004905-1 y 2024440-0103961, señalando que un beneficiario solo puede recibir un subsidio de vivienda por una sola vez, esto incluye a su grupo familiar conforme lo establece el Decreto 1071 artículo 2.2.1.5.3.2.

440-0103961, señalando que un beneficiario solo puede recibir un subsidio de vivienda por una sola vez, esto incluye a su grupo familiar conforme lo establece el Decreto 1071 artículo 2.2.1.5.3.2. Indicó que, según la información reportada por el ejecutor, el estado del subsidio es: “CC N°.10625130, Año 2018, Resolución de Otorgamiento Ministerio de Agricultura 244-2019, Departamento/Municipio: Cauca/Silvia, Modalidad: Construcción de vivienda, Bolsa: Víctimas, Valor:46.874.520, Beneficiario: Orlando Cuene, Estado: 100 %, Estado reportado por Fiduagraria: Terminado, Observaciones: el 26 de enero de 2021 se suscribió el acta de recibo a satisfacción por parte del beneficiario”. Así mismo la Dirección de Gestión de Bienes Públicos revisó el expediente del grupo familiar del progenitor de la actora y revisó la Resolución 244 de 2019 por la cual se adjudicó el respectivo subsidio a todo el grupo familiar. De acuerdo a la petición elevada por la actora, solicitando removerla de las bases de datos bajo la figura de la exclusión, la Resolución 428 de 2022 y el Decreto 1071 de 2015 solo permiten esta figura por las causales descritas en el artículo 2.2.1.5.3.2 y el artículo 2.2.1.5.3.3 del referido Decreto y solo es posible cuando no se ha realizado el respectivo avance en la ejecución de la obra. Pero el subsidio del grupo familiar al cual pertenece la accionante se encuentra ejecutado en un 100%, en consecuencia, no es posible acceder a la exclusión de la peticionaria y realizar el

realizado el respectivo avance en la ejecución de la obra. Pero el subsidio del grupo familiar al cual pertenece la accionante se encuentra ejecutado en un 100%, en consecuencia, no es posible acceder a la exclusión de la peticionaria y realizar el respectivo reporte ante las plataformas y bases de datos respectivas, tal como se le respondió, pues ello conllevaría a transgredir un mandato legal expreso contenidoIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 en la normatividad expuesta y en la Constitución. Aunado a ello, no existe vulneración al derecho a la vivienda de la accionante, pues según la Resolución 244 de 2019 el subsidio fue asignado a todo el grupo familiar.

3. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio diera respuesta a la solicitud presentada por la accionante el pasado 08 de mayo de 2024 y radicada el 09 de mayo bajo número 2024-313-013550-2. Como fundamento de la decisión, señaló que, si bien la accionada manifiesta que cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional y dio respuesta dos veces a la accionante a través de radicados 2024-113-004905-1 y 2024-440-010396 de forma precisa y de fondo, comunicándole a la actora a través de la plataforma SOADOC, no aportó copia de las respuestas emitidas, ni tampoco constancia de notificación o comunicación alguna a la citada, por tanto no hay lugar a tener por

de forma precisa y de fondo, comunicándole a la actora a través de la plataforma SOADOC, no aportó copia de las respuestas emitidas, ni tampoco constancia de notificación o comunicación alguna a la citada, por tanto no hay lugar a tener por cumplida la obligación de la entidad accionada respecto del derecho de petición de la actora. Aclarando que responder de fondo no significa necesariamente acceder a lo solicitado por la peticionaria. En cuanto al acceso a una vivienda digna, la accionada se fundamenta en el contenido del artículo 2.2.1.5.3.3 del Decreto 1071 de 2015 explicando que la adjudicación inicial del subsidio se realiza a todo el núcleo familiar del progenitor de la actora y dicha norma junto con la Resolución 428 de 2022, solo permiten la figura de la exclusión cuando no se ha realizado el respectivo avance en la ejecución de obra, pero respecto al grupo familiar de la actora ya fue ejecutado en un 100%. Conforme lo anterior considera que la accionada no ha vulnerado al acceso a una vivienda digna de la accionante, en tanto se está dando aplicación a la normatividad vigente.

5. La impugnación.

La inconformidad de la actora radica en que el Juzgado se abstuvo de tramitar su derecho de acceder a una vivienda digna, reclamado en su petición del 8 de mayo en que solicitó el levantamiento del cruce de información por parte del Ministerio de Agricultura ante el Ministerio de Vivienda, pues al figurar como beneficiaria de un subsidio de vivienda rural, no le permite postularse para el subsidio de Mi Casa Ya. Asimismo, informó que su petición fue contestada negativamente el 13 de junio de

Agricultura ante el Ministerio de Vivienda, pues al figurar como beneficiaria de un subsidio de vivienda rural, no le permite postularse para el subsidio de Mi Casa Ya. Asimismo, informó que su petición fue contestada negativamente el 13 de junio de 2024 con fundamento en el Decreto 1071 de 2015, el Reglamento operativo delIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural mencionado adoptado mediante Resolución No. 000116 de 2019 modificado por la Resolución 00088 de 2020, articulo 2.2.1.1.1, que regulan el subsidio familiar de vivienda de interés social rural; olvidando que ella busca un acceso a un subsidio de vivienda bajo otros preceptos normativos como el Decreto 1077 de 2015, pues ya no pertenece al mismo núcleo familiar y su domicilio esta en diferente al lugar. Señaló que no cuenta con otro medio idóneo para lograr la protección de sus derechos, ya que atacar el acto administrativo que otorgó la asignación del subsidio de vivienda por la vía administrativa para declarar su nulidad, perjudicaría el derecho de su padre quien es el beneficiario del mismo. Y el perjuicio irremediable consiste en que ya pagó la cuota inicial en un proyecto de vivienda de interés social que de no obtener el subsidio perdería o tendría que acudir a un crédito bancario que no puede pagar.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

obtener el subsidio perdería o tendría que acudir a un crédito bancario que no puede pagar.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que no resolvió acerca de la vulneración del derecho fundamental a vivienda digna de la actora?

3. Respuesta al problema jurídico.

La respuesta es positiva. El A quo omitió resolver respecto a la pretensión de la actora respecto a la presunta vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna, por parte de la accionada; por lo que se adicionará la decisión impugnada. 3.1. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa , toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, es un Ministerio de la República de Colombia que tiene como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión.

formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, dado que entre la radicación de la petición de la actora (8 de mayo de 2024) y la interposición de la acción de tutela (11 de junio de 2024), transcurrieron menos de dos meses. iv) Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable1.

En cuanto a: la idoneidad referida a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales2, la eficacia se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado 3, debiendo analizarse si se afectan derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad y finalmente la configuración de un perjuicio irremediable que

derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad y finalmente la configuración de un perjuicio irremediable que implica: (i) que se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó4. La jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional fijó unos requisitos que deben acreditarse para la procedencia de la acción de tutela en los que se solicite el amparo del derecho a la vivienda digna “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones 1 Sentencia 679 de 2017. 2 Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016. 3 Sentencias T-789 de 2003 y T456 de 2004; y T-079 de 2016. 4 Sentencias T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede”.5

6 degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede”.5 En el presente caso la accionante en el numeral 6º de su escrito de impugnación, acápite “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO” indicó que “para con ello poder tener la posibilidad de tener mi vivienda en condiciones dignas, así como de brindarle un espacio propio a mi hijo que está por nacer” y aunque no acredita tal situación, en honor al principio de la buena fe, se considerará que es madre gestante y por ende sujeto de especial protección constitucional; por lo que se encuentra cumplido este requisito. 3.2. Derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”6. Inicialmente no fue reconocido como derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, atendiendo a su indeterminación; posteriormente la Corte Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo que puede ser exigible a través de la acción de tutela7. La Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos

concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo que puede ser exigible a través de la acción de tutela7. La Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo, que se resumen en 3 obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales 5 Sentencias T-355 de 2018; T-740 de 2012; T-624 de 2011; T-109 de 2011; T-106 de 2011; T-514 de 2010; T-036 de 2010; T-125 de 2008; T-462 de 2022. 6 Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012, T-019 de 2014 y T-311 de 2016. 7 Sentencias T-323 de 2010, T-986A de 2012, T-024 de 2015 y T-223 de 2015IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta.8 La Corte en la sentencia T-266 de 2022 desarrolló los 7 componentes esenciales de una vivienda adecuada, definidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas9: la seguridad jurídica de la tenencia que incorpora la estabilidad de los actos jurídicos asociados a la vivienda y también la protección frente a aumentos desproporcionados o arbitrarios en los cánones de vivienda y ante la especulación; la habitabilidad hace referencia a las condiciones mínimas para que una vivienda sea adecuada; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura habla sobre la disponibilidad de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado, conservación de alimentos y eliminación de residuos; la localización requiere que una vivienda debe “encontrarse en un lugar que ofrezca –o permita acceder aoportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios; y a que la vivienda no esté ubicada en zonas contaminadas o peligrosas”; los gastos soportables se refieren a la suma de dinero necesaria para la manutención del hogar; la asequibilidad hace referencia al costo de la vivienda y “a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda” y la adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan. El alto Tribunal agrupó estos componentes de la vivienda digna o adecuada en dos

marginalizadas puedan acceder a la vivienda” y la adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan. El alto Tribunal agrupó estos componentes de la vivienda digna o adecuada en dos grupos: 1) seguridad de la tenencia que incluye la seguridad jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables y 2) condiciones de adecuación entre las que están la habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicación y la adecuación cultural. De tal manera que la seguridad de la tenencia de la vivienda es indispensable para que el derecho a la vivienda digna se garantice. 3.3. Los subsidios de vivienda familiar. Son presupuesto de la seguridad jurídica de la tenencia porque “ son un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución, especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos”10, ya que para muchas familias colombianas “son el único medio para acceder a la vivienda sin poner en riesgo el ejercicio de otros derechos fundamentales, debido a los altos costos que tienen los inmuebles en función con el 8 Sentencia C-165 de 2015. 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11. 10 Sentencia T-140 de 2015.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 ingreso promedio de la población.”11 Y “es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 ingreso promedio de la población.”11 Y “es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene”12 Las autoridades encargadas de la convocatoria, asignación, aplicación y entrega de los subsidios de vivienda deben respetar el derecho al debido proceso en su asignación, cumpliendo con las etapas dispuestas para su otorgamiento y la normatividad que rige la actuación como el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio que incorpora en el Título 10, parte 1, Libro 2 las disposiciones correspondientes a la Política Pública de Vivienda Rural y Subsidio Familiar de Vivienda Rural (adicionado y modificado por los Decretos 1341 de 2022 y 1247 de 2022 en materia de vivienda rural), la Resolución 0536 de 2020 que incluye la metodología de focalización de beneficiarios del Subsidio de Vivienda Interés Social Rural - SVISR, la reglamentación del SFVR en sus modalidades de vivienda nueva de interés social rural y mejoramiento de vivienda rural (modificada mediante la Resolución 725 de 2023 en materia de modalidades del SFV, definiciones, valor del subsidio y otros), la Resolución 0410 de 2021 Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés Social RuralPNVISR, en el marco de la Política Pública de

modalidades del SFV, definiciones, valor del subsidio y otros), la Resolución 0410 de 2021 Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés Social RuralPNVISR, en el marco de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural y la Resolución 428 de 2022 que modifica el Reglamento Operativo del Otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural adoptado mediante la Resolución 000116 de 2019 y modificado por la Resolución 000088 de 2020. Ahora bien, el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que, a partir del año 2020, la formulación y ejecución de la política de vivienda rural se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que, en consonancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 estableció que a partir del año 2020 FONVIVIENDA administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.

4. Caso concreto.

La actora solicitó revocar el fallo de tutela proferido, al considerar que el A quo se abstuvo de proteger su derecho de acceso a una vivienda digna: ordenando a la accionada realizar el cruce de información ante el Ministerio de Vivienda, para lo

11 Sentencia T-266 de 2022. Sentencia C-057 de 2010 12 T-140 de 2015.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 cual allega una petición del 15 de abril de 2024 con radicado número 2024-313013550-2, en la que solicita al Ministerio de Agricultura “sea actualizado el cruce de información ante el Ministerio de Vivienda, donde se me excluya de la obtención del mencionado subsidio o que el mismo fue efectivamente aplicado por mi persona, como lo dispone el decreto 1077 de 2015.”13 Primeramente, debe indicarse que no es objeto de discusión el derecho de petición ya resuelto por el Juez de instancia y no debatido por la actora en su impugnación, tampoco está en discusión el subsidio otorgado al progenitor de la actora, mediante Resolución de Otorgamiento Ministerio de Agricultura 244-2019, en la modalidad de construcción de vivienda rural, cuyo beneficiario suscribió acta de recibo a satisfacción el 26 de enero de 2021, siendo integrante del hogar postulante la accionante en calidad de hija.14 Ahora bien, respecto a la exclusión como beneficiara del subsidio de vivienda rural adjudicado a su señor padre, el Decreto 1071 de 2015 se refiere a esta posibilidad en el “ ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. Sustitución de Beneficiarios. Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y

iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.” (subrayado fuera del texto). Por su parte la Resolución 725 del 23 de agosto de 2023 por la cual se reglamenta el artículo 2.1.10.1.2.1.4 del Decreto 1077 del 2015 y modifica la Resolución 0536 de 2020 dispuso: “Artículo 11. Adiciónese el artículo 14E a la Resolución 0536 de 2020, el cual quedará así: “Artículo 14E. Renuncia al subsidio familiar de vivienda rural . El beneficiario del subsidio familiar de vivienda rural (SFVR), en cualquiera de sus modalidades, antes de la ejecución material de las obras, podrá renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita por los miembros del hogar, mayores de edad, solicitantes del subsidio. En caso de que la renuncia sea posterior al inicio de las obras o desembolso del subsidio, el beneficiario deberá restituirlo indexado según el índice de precios al consumidor desde la fecha de asignación”. 13 Págs.1-6 PDF 001Anexos-expediente digital. 14 Pág.4 PDF 006ContestacionMinAgricultura-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 De acuerdo con las normas transcritas la exclusión o la renuncia al subsidio solo procede antes de que inicie la obra o una vez iniciada, restituyendo el valor del subsidio indexado; pero en el presente caso no opera ninguna de estas opciones porque el subsidio ya fue ejecutado al 100% y terminada la obra. Por lo tanto, es jurídicamente imposible que la accionada pueda acceder a la solicitud de la actora quien para esa data hacía parte del núcleo familiar del beneficiario. Ahora bien, a la entidad que le corresponde adjudicar o negar el subsidio reclamado por la actora a través de este trámite es al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero en el plenario no obra prueba alguna de que la actora se haya postulado a un subsidio de vivienda urbana o que el mismo haya sido rechazado por esa cartera ministerial o que haya presentado alguna petición que haya sido resuelta o lo haya sido de forma desfavorable; motivo por el cual, tampoco fue vinculada al presente trámite. Así las cosas, no se observa que el derecho fundamental a la vivienda urbana digna de la actora haya sido vulnerado por la entidad accionada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que valga decir, nunca ha sido y tampoco lo es ahora, la entidad competente para otorgar esta clase de subsidios de vivienda urbana que le corresponde adjudicar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; ante el cual la accionante no ha acudido. De otra parte y como lo señala la misma actora, el Decreto 1077 de 2015 en su

corresponde adjudicar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; ante el cual la accionante no ha acudido. De otra parte y como lo señala la misma actora, el Decreto 1077 de 2015 en su “artículo 2.1.1.1.1.1.4. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social o para arrendar una vivienda, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección…(Inciso 1, modificado por el Art. 2 del Decreto 739 de 2021). Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar , siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación. (subrayado y negrita fuera del texto original). Así las cosas, esta instancia no encuentra que el derecho a la vivienda digna urbana haya sido vulnerado por la entidad accionada, a quien le es imposible jurídicamente excluirla del grupo familiar objeto del subsidio de vivienda rural cuyo beneficiario fue su progenitor y que ya fue desembolsado y ejecutado en su totalidad. Motivo por elIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00146-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 cual, se adicionará la sentencia objeto de impugnación para negar la protección solicitada por la accionante, conforme a lo expuesto.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, para NEGAR la protección del derecho a la vivienda digna de la accionante, al no evidenciar vulneración alguna por parte de la entidad accionada, conforme lo indicado en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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