TSDJ PPN SL - 19001310500320240015801-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320240015801-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2024-00158-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: AEG

Accionados:

ASMET SALUD E.P.S.

DEPARTAMENTO DEL CAUCA

SUPERSALUD IDC HEMATOONCOLOGOS Asunto: Derecho a la salud-Confirma sentencia Fecha: Ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada ASMET SALUD E.P.S., contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informó que se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS en el Régimen Subsidiado, vive en El Bordo Patía - Cauca, pero por su patología oncológica lo atienden en Popayán y hace parte de una familia con graves problemas económicos, según su encuesta Sisbén IV que los clasificó en A3 pobreza extrema.

vive en El Bordo Patía - Cauca, pero por su patología oncológica lo atienden en Popayán y hace parte de una familia con graves problemas económicos, según su encuesta Sisbén IV que los clasificó en A3 pobreza extrema. Explicó que ingresó a la CLÍNICA SANTA GRACIA el 6 de junio de 2024 por una infección urinaria, pues le habían colocado una sonda vesical, permaneciendo ocho días hospitalizado controlándole la infección y le dieron salida quedando pendientes los servicios para tratar y/o detener el CÁNCER DE PRÓSTATA como inyecciones, radioterapias y gammagrafía ósea 7.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada: a) Conformar una Junta Médica de todas las especialidades para que lo valoren y emitan concepto médico acerca de todo lo que se le debe realizar para garantizar un tratamiento integral con oportunidad y calidad. b) La exoneración de todo pago de cuotas moderadoras y/o copagos en todas las IPS. c) Suministrarle hospedaje, alimentación, viáticos para él y un acompañante a todas las citas o diligencias médicas de cualquier especialidad. d) Suministrarle el transporte especial puerta a puerta para él y un acompañante a todas las citas o diligencias médicas de cualquier especialidad para agendar citas de procedimientos y/o de cualquier especialidad que no se agendan de manera

las citas o diligencias médicas de cualquier especialidad. d) Suministrarle el transporte especial puerta a puerta para él y un acompañante a todas las citas o diligencias médicas de cualquier especialidad para agendar citas de procedimientos y/o de cualquier especialidad que no se agendan de manera telefónica, para asistir a consultas externas, laboratorios clínicos, terapias intramurales, reclamar medicamentos, radicación de documentos en IPS o en la EPS, cirugías, reclamación de resultados, quimioterapias, radioterapias y todo lo que implique diligencias médicas. e) Asignarle una enfermera y cuidador de domingo a domingo 24 horas, que lo acompañe a citas, sin que ello implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de beneficios en salud cubierto por la UPC.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Informó que el usuario se encuentra con vinculación activa en el Sistema General de Seguridad Social a través del Régimen Subsidiado, operado por ASMET SALUD E.P.S S.A.S. en la jurisdicción del municipio de Patía de este departamento. Indicó que una vez el área de contratación realice la validación y cotización ante un prestador que pueda garantizar efectivamente el examen GAMMAGRAFÍA ÓSEA requerido por el usuario, le será informado oportunamente para indicarle cual es el prestador, ya que no tiene convenio vigente, pues la sede departamental no cuenta con autonomía financiera. Solicitó negar la petición de exoneración de copagos porque las normas que regulan

prestador, ya que no tiene convenio vigente, pues la sede departamental no cuenta con autonomía financiera. Solicitó negar la petición de exoneración de copagos porque las normas que regulan el Sistema General de la Seguridad Social en Salud determinan esta obligación en cabeza de los usuarios, a fin de mantener el equilibrio financiero del SistemaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12

General de Seguridad Social en Salud. También pidió negar el tratamiento integral al no poder ampararse situaciones futuras, impredecibles, sin soportes científicos actuales; ya que se vulnera el debido proceso. De igual forma solicitó no acceder a la petición de transporte, alojamiento, alimentación; pues dada su naturaleza no se encuentran cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC-Resolución No. 2366 del 2023), como tampoco se encuentran cargadas órdenes médicas a la plataforma del MIPRES Régimen Subsidiado para servicios complementarios. Sostuvo que el paciente requiere de la presencia de un cuidador personal determinado por la familia y que tenga la facultad de suplir sus necesidades básicas, más no del servicio de enfermería. Finalmente, señaló que no tiene la función de suministrar medicamentos, insumos, pañales, agendar citas médicas o programar procedimientos, pues debe contratar los servicios con diferentes Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), quienes son las encargadas de contar con personal médico, y todos los servicios que se requieren habilitados por la Secretaría de Salud dependiendo el nivel de

las encargadas de contar con personal médico, y todos los servicios que se requieren habilitados por la Secretaría de Salud dependiendo el nivel de complejidad.

3.2. SOCIEDAD HEMATO ONCÓLOGOS S.A.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según su Base de datos– SIISA se observa que el actor no posee historia clínica y tampoco ha sido atendido en ninguna de las sedes de dicha sociedad.

3.3. DUMIAN MEDICAL S.A.S – CLÍNICA SANTA GRACIA.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no puede suministrar la atención médica que solicita el actor, dado que no cuenta con contrato vigente, motivo por el cual es la EPS ASMET SALUD la encargada de brindar la atención solicitada por el afectado en una IPS dentro de su red de prestadores que cuente con las habilitaciones requeridas para dar continuidad al tratamiento médico del afectado.

3.4. SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia ni en la atención ni en la financiación de servicios y tecnologías en salud, siendo ASMET SALUD EPS S.A.S. la entidad responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud, medicamentos y tecnologías en salud, con la garantía de una atención integral, oportuna y de alta calidad al accionante; a través de su red deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 servicios contratada, garantizándole la atención integral en salud de la patología que presenta el usuario, debiendo permitir la continuidad en la prestación del servicio de salud y la garantía de todo cuanto prescriba el médico tratante como, sin que se generen barreras de acceso.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento en sentencia del 5 de julio de 2024 tuteló los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS al actor y entre otros, dispuso: “Segundo. - ORDENAR a ASMET SALUD EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo, se sirva adelantar las gestiones necesarias para programar, practicar y materializar al señor AEG los servicios médicos “GAMMAGRAFÍA ÓSEA”

-“VALORACIÓN POR UROLOGÍA ONCOLÓGICA” -“VALORACIÓN POR

MEDICINA DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS” “VALORACIÓN POR

TRABAJO SOCIAL” -“VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA” -“VALORACIÓN PR DIETÉTICA Y NUTRICIÓN”- “VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLÍNICA”.--- Tercero.- ORDENAR a ASMET SALUD EPS que, en los casos que autorice y/o programe un servicio médico (consulta, cita, examen, procedimiento) al señor AEG fuera del lugar de su residencia ubicada en EL BORDO-CAUCA; autorice y

programe un servicio médico (consulta, cita, examen, procedimiento) al señor AEG fuera del lugar de su residencia ubicada en EL BORDO-CAUCA; autorice y suministre para él los gastos de transporte intermunicipal -ida y regresohasta la ciudad donde se ubique la IPS en la cual se prestará el servicio ordenado; sin que le puedan exigir copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología “TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”.-- Cuarto.- NO acceder a las demás pretensiones formuladas por la parte accionante, por las razones antes expuestas…” Como fundamento de la decisión, expuso que, no hay prueba en el expediente que se haya garantizado al actor por parte de la accionada, la efectiva realización de las consultas que le han ordenado los profesionales de la salud para el manejo de sus dolencias; por lo cual el paciente debió acudir al presente amparo constitucional para que sean garantizadas dichas asistencias. Señaló que el accionante manifestó insuficiencia económica para acceder a los servicios, medicamentos y tecnologías que solicita por medio del presente amparo; aunado a que hace parte del régimen subsidiado de salud y nivel Sisbén A3Nivel IV POBREZA EXTREMA, y que la accionada no refutó dicha afirmación, aunado a queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 padece una enfermedad de alto costo según su diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA; por lo tanto, debe ser exonerado de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamentos, servicios y tecnologías que requiera para su tratamiento. Sostuvo que no hay ordenes médicas adicionales que pudieren denotar un tratamiento integral con ocasión de la patología manifestada por el actor, tampoco tienen soporte médico ni en órdenes de servicio y/o historia clínica servicios como transporte especial puerta a puerta, servicio de enfermería y/o cuidador; al no reposar orden medica que apremie la orden de proporcionar al tutelante tales servicios. No obstante, y para evitar que se obstaculice el acceso a los servicios de salud que requiere el accionante para asistir a los procedimientos médicos ordenados; la EPS deberá suministrarle el servicio de transporte intermunicipal ida y regreso para él y su acompañante para servicios médicos fuera del lugar de su residencia ubicada en el Bordo – Cauca.

5. La impugnación.

La accionada impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el usuario para la fecha de la tutela tenía como municipio de afiliación Patía, sin embargo, para la fecha, cuenta con portabilidad de los servicios para la ciudad de Popayán y lugar de residencia en el lote 69 Atardeceres de Occidente, por tal motivo es improcedente garantizar el servicio de transporte ordenado por el Despacho.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

residencia en el lote 69 Atardeceres de Occidente, por tal motivo es improcedente garantizar el servicio de transporte ordenado por el Despacho.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante promovió la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al negársele las tecnologías en salud prescritas por su médico tratante para atender la enfermedad que padece, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al negársele las tecnologías en salud prescritas por su médico tratante para atender la enfermedad que padece, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud que reclama el afiliado. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye al no suministro de las tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante el 18 de junio de 2024 y la presente acción se radicó el 20 del mismo mes y año. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas

1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la

procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que ordenó a la EPS accionada suministrarle al actor el servicio de transporte intermunicipal fuera del lugar de su residencia ubicada en El Bordo-Cauca?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. La EPS accionada no demostró con ninguna prueba de que el paciente resida ahora en esta ciudad, se trata de un paciente que es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y a la enfermedad de catastrófica que padece, quien no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en otro municipio para acceder a su tratamiento, el cual se desarrolla en su mayor parte en esta ciudad. Por su edad y patología requiere el acompañamiento permanente de otra persona, por lo que se debe garantizar los gastos de transporte también al acompañante. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos. La jurisprudencia Constitucional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad material (artículo 13 superior) las personas que padecen enfermedades

4.1. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos. La jurisprudencia Constitucional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad material (artículo 13 superior) las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, en razón a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos merecedores de especial protección en el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, dicha protección se traduce en el deber de brindarles 1 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 acceso sin obstáculos, autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS2 La Ley 1384 de 2010 reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo, el Legislador también estableció acciones para el manejo integral del cáncer con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garantizaran a estos pacientes la prestación efectiva de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”. Como refuerzo el Gobierno Nacional mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley 019

prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”. Como refuerzo el Gobierno Nacional mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley 019 de 2012 ), reiteró la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncológico integral. Y la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular 04 de 2014 en la que estableció que debe ofrecerse atención integral y continuidad en el tratamiento e impartió instrucciones precisas que debe cumplir las entidades vigiladas (prestadores de servicios de salud), las entidades administradoras de planes y las entidades territoriales. En razón a esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Bajo este principio de integralidad se debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir

autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”3, pues su finalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo 2 Sentencia T-066 de 2012 3 Sentencia T-760 de 2008IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 servicio que sea prescrito por el médico tratante, p ero no puede entenderse de manera abstracta, por ello, los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De ahí que las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.4 La Alta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de estos pacientes, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, pues la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un

que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, pues la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”5. Cobertura de los servicios de transporte intermunicipal de pacientes ambulatorios y un acompañante. En la sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar el acceso al derecho fundamental de la salud y en el plan de beneficios vigente el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido. Por lo tanto, la EPS que no paga los gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios, vulnera el derecho a la salud. Para cubrir dichos gastos no se requiere prescripción médica, porque después de la autorización de la EPS (que es posterior a la prescripción), es que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio médico. Tampoco es necesario que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a 4 Sentencia T-607 de 2016

dónde exactamente le prestarán el servicio médico. Tampoco es necesario que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a 4 Sentencia T-607 de 2016 5 Sentencia T-387 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. Ni es requisito de procedibilidad, la solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicitándole la cobertura de los gastos de transporte.

Por el contrario: en caso de que la EPS ordene un servicio médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte.

Para que un acompañante pueda tener la cobertura de gastos de transporte debe cumplir 3 condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.

5. Caso en concreto.

El accionante cuenta con 80 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS accionada en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el Régimen Subsidiado en Salud y según la historia de la Clínica La Estancia S.A. 6 padece de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA GLEASON 7 CT2 CN 0 MX GRUPO 3 PSA

Subsidiado en Salud y según la historia de la Clínica La Estancia S.A. 6 padece de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA GLEASON 7 CT2 CN 0 MX GRUPO 3 PSA 51 MUY ALTO RIESGO. Por lo que su médico tratante le prescribió exámenes de laboratorio, gammagrafía ósea (corporal total o segmentaria), valoración por: medicina del dolor y cuidados paliativos, nutrición y dietética, oncología clínica, trabajo social, psicología y urología oncológica, Los motivos de inconformidad de la accionada, radican en que el fallo de primera instancia le ordena suministrarle al actor y a su acompañante el servicio de transporte intermunicipal para acceder a aquellos servicios médicos prestados por fuera del lugar de su residencia ubicada en EL BORDO-CAUCA; pero en este momento el paciente ya no reside en dicho municipio sino en esta ciudad. En la fecha 5 de agosto de 2024, siendo las 4:14 de la tarde, el Despacho de la magistrada ponente se comunicó al primer número de contacto que aparece en el escrito de tutela, respondiendo la señora VE quien manifestó ser la hija del actor e informó que él reside en el municipio del Bordo-Cauca, pero que por su tratamiento debe estar viajando constantemente a la ciudad de Popayán, de acuerdo a las citas 6 Págs.5-8 PDF 001Anexos-expediente digital. Págs.9-16 PDF 001Anexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12

Págs.9-16 PDF 001Anexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500320240015801 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 que tenga en esta ciudad, a veces viaja 2 veces en la semana y llega a la casa de una sobrina donde no puede quedarse por mucho tiempo. Conforme a la anterior manifestación y atendiendo a que la EPS accionada no allegó prueba alguna de su afirmación de que el actor reside ahora en esta ciudad, aunado a que se trata de un paciente que es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad7 y a la enfermedad de alto costo que padece de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA GLEASON 7 CT2 CN 0 MX GRUPO 3 PSA 51 MUY ALTO RIESGO, por lo que goza de un amparo Constitucional reforzado, quien manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte (ida y regreso) para desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en otro municipio para acceder a su tratamiento, el cual se desarrolla en su mayor parte en esta ciudad; lo cual se prueba con la consulta de la categoría Sisbén que lo clasifica en el grupo IV A3 pobreza extrema8: situación que no fue controvertida por la accionada. De igual forma, por su edad y la enfermedad que padece, es claro que requiere el acompañamiento permanente de otra persona a quien también debe cubrirle los gastos de transporte ida y regreso para acceder a cada una de las citas médicas, exámenes de laboratorio y diagnóstico, así como procedimientos médicos.

acompañamiento permanente de otra persona a quien también debe cubrirle los gastos de transporte ida y regreso para acceder a cada una de las citas médicas, exámenes de laboratorio y diagnóstico, así como procedimientos médicos. Finalmente debe indicarse que si bien el Juzgado de conocimiento no vinculó desde el auto admisorio al Agente Especial Interventor de ASMET SALUD EPS S.A. desde la contestación por parte de la EPS accionada se verifica que las actuaciones son bajo su autorización, tal como se desprende del escrito de respuesta “CBA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de gerente de la sede Cauca, obrando en virtud de la autorización otorgada por el agente especial interventor de ASMET SALUD EPS SAS, muy respetuosamente me permito comunicar a su honorable Despacho, contestación a la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos” y de la autorización9 que reposa en el expedien

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