TSDJ PPN SL - 19001310500320240017001-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320240017001-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2024-00170-01

Accionante: YFRH

Accionados:

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO POPAYÁN-CPAMS – ERE –POPAYÁN

Vinculados:  INPEC – REGIONAL OCCIDENTE

 DEFENSORIA DEL PUEBLO - CAUCA

Juzgado Primera

Instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Revoca y protege derecho fundamental a la salud y vida digna Fecha: Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024 por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna, intimidad, la salud, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte actora indica que se encuentra recluida en el CPAMS de esta ciudad y pertenece a la comunidad LGTBIQ+, por lo cual ha tenido mucha discriminación por parte de la guardia del establecimiento.

Explica que el 12 de mayo de 2024, la institución realizó un operativo en el patio 1 y

pertenece a la comunidad LGTBIQ+, por lo cual ha tenido mucha discriminación por parte de la guardia del establecimiento. Explica que el 12 de mayo de 2024, la institución realizó un operativo en el patio 1 y se llevaron la silla Rimax, la cual utiliza para descansar por una enfermedad que padece llamada osteomielitis (que le causó infección, inflamación de hueso, realizándole 6 cirugías de raspado y curaciones), pero posteriormente el teniente R todos les devolvió la silla menos a ella.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

2 Afirma que el 14 de junio tuvo un alegato con su ex pareja, de nacionalidad venezolana que terminó en agresiones físicas, por lo que el 18 del mismo mes su pareja fue trasladada al patio o. 3 y a ella fue enviada al patio No. 6. Sostiene que en la misma fecha a su ex pareja le dieron una golpiza los internos del patio 3 por ser de la comunidad LGTBI, siendo expulsado del mismo y a ella la agredieron con palabras soeces por ser trans género, vulnerando sus derechos fundamentales y su autoestima.

2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, intimidad, salud, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación; en consecuencia, se ordene a las

accionadas, (i) trasladarla al pabellón No. 1 celda 81, donde tenía su privacidad

desarrollo de la personalidad y no discriminación; en consecuencia, se ordene a las accionadas, (i) trasladarla al pabellón No. 1 celda 81, donde tenía su privacidad (pues utiliza prendas de uso femenino), (ii) devolverle su maquillaje que le había enviado el señor AS con el número de guía 9137530447 y recibido en la cárcel de Popayán el 30 de mayo de 2024, (iii) devolver a su expareja al patio No. 1 y en la celda donde se encontraban: debido a la discriminación de que son objeto y por el peligro que corren, finalmente, (iv) brindarle la atención que requiere.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 Dirección Regional de OccidenteINPEC. A través de su directora, indicó que esa sede regional no tiene incidencia en los tramites de peticiones que hace el personal recluso ante las oficinas internas de los centros de reclusión, pues esa petición recae directamente en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán a través del área de Sanidad. Refirió que, respecto del conflicto de la accionante con su pareja sentimental, como medida urgente, fue retirada del patio 1 y conducida a otro patio por alterar la paz y buena convivencia, por tanto, es la Junta de Asignación de Patios la que debe estudiar la viabilidad de retornar al PPL al patio 1, que es para la población de la comunidad LGTBI. Explica que esa Dirección Regional, ofició mediante radicado Gesdoc No. 2024IE00000 a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Popayán, para que

comunidad LGTBI. Explica que esa Dirección Regional, ofició mediante radicado Gesdoc No. 2024IE00000 a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Popayán, para que en coordinación con el Área de Sanidad remita al PPL accionante con medicina general para que estudie la posibilidad de ordenarle una silla con las características idóneas para la atención o rehabilitación de su patología; igualmente solicitó porSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 medio de la Junta, se estudie la posibilidad de remitir nuevamente al patio 1 al privado de la libertad Luis Adrián Montañez Rodríguez y se brinde una respuesta de fondo y concreta a las partes. Conforme lo anterior solicitó ser desvinculada de la presente acción por carecer de competencia. 3.2 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY. A través de su director, a fin de dar respuesta clara, precisa y de fondo, señaló que, remitió la información al área de Derechos de Petición del establecimiento quienes informan: “De manera atenta y respetuosa me permito enviar soporte de respuesta a la petición realizada por la PPL”. Afirmó que ha dado respuesta a la petición del PPL respecto a su solicitud, por lo cual se ha presentado la figura del hecho superado y al momento de fallar no existe vulneración de derecho fundamental alguno, solicitando se declare improcedente la acción de tutela. Aportó oficio 2024EE0150169 en el que informa a la PPL que la asignación de patios se lleva a cabo por parte de profesionales y por consenso de estos, quienes

vulneración de derecho fundamental alguno, solicitando se declare improcedente la acción de tutela. Aportó oficio 2024EE0150169 en el que informa a la PPL que la asignación de patios se lleva a cabo por parte de profesionales y por consenso de estos, quienes encontraron que su ubicación actual es adecuada, dado que allí se le brindan todas las medidas pertinentes de seguridad y atención integral. Respecto a la discriminación, explicó que actualmente el CPAMS Popayán cuenta con programas para la población LGTBIQ+ a los cuales pueden acudir aquellas personas que se encuentran auto reconocidas como tal. Adujo que, respecto a la situación de salud, el área de sanidad informó que ha realizado las atenciones que su patología requiere, las cuales tienen un seguimiento acorde a los conceptos propios de los profesionales de la salud, quienes no evidencian la necesidad de asignarle una silla, máxime si se tiene en cuenta que el pabellón al que pertenece tiene dispuestos mesones y sillas para el uso común. Por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de tutela al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. 3.3. Defensoría del Pueblo. Informó que verificado el reporte emanado por el área de Atención y trámite de Quejas, se evidencia que en favor de la accionante no se ha adelantado ningún trámite, situación que al ser desconocida los releva de la obligación de efectuar previo a la presente, alguna acción defensorial para lograr el restablecimiento de los

derechos presuntamente conculcados por la accionada.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

4 Afirmó que como no se encuentra en su cabeza la facultad de generar la solución que le corresponde por competencia al INPEC, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que genera la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha institución. No obstante, y como del escrito introductor se evidencia la posible vulneración a derechos fundamentales de la accionante, solicita se proceda a ordenar todo cuanto sea necesario para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de manera prioritaria debido a las secuelas de la enfermedad que padece y la vida en condiciones dignas de la accionante, igualmente y como se deja entrever presuntos episodios de discriminación por su condición sexual, solicita se estudie la posibilidad de trasladarla nuevamente al patio 1, donde se siente más segura, con mayor privacidad y sobre todo, donde tiene el respeto y garantía por su identidad sexual, así como la devolución de la silla rimax, instrumento que como ha quedado establecido, se requiere para tomar sus descansos y la que usa para atenderse y efectuar todo lo relacionado para cuidar su salud y las afecciones generadas por la patología que padece.

4. La sentencia impugnada.

A través de la sentencia que se revisa, el Juzgado de primera instancia, negó la acción de tutela propuesta por la PPL. Para ello, argumentó que conforme la normativa que rige el presente caso, no puede

4. La sentencia impugnada.

A través de la sentencia que se revisa, el Juzgado de primera instancia, negó la acción de tutela propuesta por la PPL. Para ello, argumentó que conforme la normativa que rige el presente caso, no puede desconocer que el EPC San Isidro, cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos, por lo que mal haría, por vía de tutela contrariar tales mandatos y haciendo una injerencia indebida sobre el orden que se ha dispuesto sobre el particular, en tanto el artículo 63 de la ley 65 de 1993 ha otorgado a la Junta de Asignación de Patios y celdas tal función, así como la sentencia de tutela T-060 de 2017, en la cual la Corte Constitucional ha dejado sentado que previo a desplazar las competencias del fallador común, se debe constatar que en el asunto se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del procedimiento ordinario. Expuso que no se evidencia que la tutelante enfrente un perjuicio irremediable ante el cambio de pabellón, ni tampoco demostró que el procedimiento previsto ante la Junta encargada de la Distribución de patios y Asignación de Celdas, no resulte idóneo para obtener el traslado pretendido nuevamente al patio 1, máxime cuando este obedeció a restablecer el orden en dicho patio por la alteración de la

convivencia entre ella y el PPL Luis Adrián Montañez, aspecto que correspondeSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 determinar a la autoridad penitenciaria y el cual no estuvo motivado en conductas discriminatorias. Frente a la pretensión de retorno de la silla rimax a la actora, al no reposar orden medica que apremie la orden de proporcionar a la tutelante tal servicio, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes fallos, que es el médico tratante y no el juez de tutela la persona calificada para emitir las prescripciones de los insumos servicios y tecnologías en favor del paciente, por tanto resulta improcedente cuando a través de ella se pretenda obtener un servicio de salud sin que exista orden médica, circunstancia que se echa de menos en el presente asunto. Concluyó que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que su transferencia de patio, no se debió a una decisión caprichosa que derivase en la transgresión de garantías constitucionales, aunado al hecho que la accionada emitió contestación formal frente a lo peticionado, siendo la interesada debidamente enterada de los motivos que conllevaron a dicha reasignación.

5. La impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

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6 En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , Toda vez que la accionante quien pertenece a la comunidad LGTBIQ+ es una persona privada de la libertad, quien acude a nombre propio conforme lo establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en defensa de sus derechos fundamentales. Por tanto, se encuentra surtido este requisito. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad San Isidro Popayán-CPAMS-PY y la vinculada Dirección Regional Occidente INPEC, son entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a quienes se

vinculada Dirección Regional Occidente INPEC, son entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a quienes se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Por tanto, se encuentra cumplido este requisito. iii) Inmediatez: La Sala encuentra acreditado este requisito, en tanto que, de acuerdo con el expediente, entre los hechos presuntamente constitutivos de vulneración y la presentación de la acción no transcurrió más de un mes, toda vez que el traslado de patio se realizó el 18 de junio de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 8 de julio siguiente, plazo que resulta proporcionado y razonable. iv) Subsidiariedad. Para acudir a la acción de tutela, por regla general, el afectado no debe contar con otro mecanismo ordinario de protección para lograr el disfrute de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia enfatiza que solamente cuando no se prevea en el ordenamiento jurídico un procedimiento común al cual acudir, con el mencionado propósito, se puede invocar la intervención del juez constitucional para que profiera una medida de amparo tendiente a evitar o a hacer cesar el daño de sus derechos fundamentales. Sin embargo, como ha sido reiterado en innumerables oportunidades, este Tribunal ha aclarado que la regla anterior tiene unas excepciones que permiten ejercer la acción de tutela, en cualquier caso, como cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable o el medio de defensa judicial con que se cuenta resulta ineficaz. Así las cosas, las personas pueden acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento

acción de tutela, en cualquier caso, como cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable o el medio de defensa judicial con que se cuenta resulta ineficaz. Así las cosas, las personas pueden acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento jurídico establezca otros mecanismos para dirimir el conflicto, siempre y cuando, (i) el ciudadano demuestre que acude a este de manera transitoria para que se adopteSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 una medida temporal toda vez que se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, (ii) a pesar de que cuenta con un procedimiento judicial ordinario, atendiendo a las circunstancias particulares que afronta, este no resulta idóneo. Por consiguiente, cuando, como el caso examinado, un recluso requiera un cambio de celda y acuda directamente a la tutela le corresponde al juez, para desplazar las competencias del fallador común, constatar que en el asunto se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del procedimiento ordinario. En el presente caso la parte accionante no logró demostrar de qué manera se le causa un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, si se tiene en cuenta que, su traslado obedeció a que el 14 de junio de 2024 tuvo un alegato con su ex pareja y se fueron a los golpes, lo que constituye una perturbación de la sana convivencia que existía en el patio en el cual se encontraban y como medida para proteger la integridad personal de la parte actora.

alegato con su ex pareja y se fueron a los golpes, lo que constituye una perturbación de la sana convivencia que existía en el patio en el cual se encontraban y como medida para proteger la integridad personal de la parte actora. Y es que frente a este aspecto la jurisprudencia constitucional 1 ha advertido: “ las expresiones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas o alteren el orden público y social, pues en la exteriorización de la conducta homosexual tampoco se permiten comportamientos que menoscaben los intereses de otras personas, al igual que ocurre con los heterosexuales, por tanto, se exige la aplicación de unos estándares mínimos de decoro y decencia exigidos en el desarrollo de cualquier orientación sexual”. (Negritas fuera del texto) La segunda posibilidad, está encaminada a analizar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa frente a las condiciones concretas que padece el ciudadano lo que implica que el Juez de tutela deba observar si el proceso común cuenta con las medidas necesarias, suficientes e idóneas para evitar la consumación de un daño a las prerrogativas de la persona. Para lograr determinar lo anterior, debe observar las condiciones particulares que padece el afectado. Frente a la idoneidad del mecanismo ordinario, mediante la ley 65 de 1993 el legislador depositó en las Juntas de Distribución de Patios y asignación de celdas la tarea de clasificar a los internos por categorías, atendiendo las pautas que fueron indicadas, tales como: sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad del sujeto, antecedentes, conducta y condición de salud física y mental.

tarea de clasificar a los internos por categorías, atendiendo las pautas que fueron indicadas, tales como: sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad del sujeto, antecedentes, conducta y condición de salud física y mental. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2017.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

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No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de la mujer trans privada de la libertad, dadas las condiciones de vulnerabilidad específicas a las que estas personas se enfrentan en virtud de la discriminación sistémica de las que han sido objeto. En tal sentido y atendiendo a que la actora es sujeto de especial protección constitucional y contra quien presuntamente se ejercieron actos de discriminación en su contra, para esta instancia, la acción de tutela es procedente como medio principal y definitivo de protección.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia objeto de impugnación, que negó la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la actora?

4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es positiva. La accionada no acreditó el trámite adelantado por la Junta de distribución de patios y asignación de celdas para definir la clasificación de la PPL para la asignación de patio y de celdas, como tampoco se refirió a los

Junta de distribución de patios y asignación de celdas para definir la clasificación de la PPL para la asignación de patio y de celdas, como tampoco se refirió a los presuntos actos de discriminación que alega la accionante. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional2 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.3 La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos4, (ii) Los derechos intocables derivados directamente de la dignidad 2 Sentencia T-193/17. Magistrado Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. 3 Sentencia T-044 de 2019. 4 como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal (libre locomoción y derecho al voto).SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados.5

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados.5 El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 respecto a la clasificación de los internos por celdas indicó, en su artículo 63, lo siguiente: “CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.” Por su parte, en el Acuerdo 011 de 1995, en su artículo 81, indicó que las juntas de distribución de patios y asignación de celdas estarán conformadas por el director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo. También se le atribuye a dicha junta, en el numeral cuarto, la función de “(…)

quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo. También se le atribuye a dicha junta, en el numeral cuarto, la función de “(…) estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud.”. El comentado artículo finaliza con la aclaración de que: “(…) Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento.”. Por tanto, para que un recluso pueda ser cambiado de celda debe mediar el pronunciamiento de la junta de distribución de patios y asignación de celdas, pues esta cuenta con el personal multidisciplinario idóneo para analizar la viabilidad de la solicitud respectiva, lo que permite concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, por tanto, la accionante debe acudir al mismo para solicitar su traslado de celda. 5 por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

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5. Caso concreto.

Conforme los supuestos fácticos planteados, se procede a analizar primeramente la solicitud de traslado al pabellón No.1 celda 81 de la accionante, de la cual fue retirada por los hechos acaecidos el 14 de junio de 2024 con su expareja y constitutivos de perturbación de la sana convivencia en el patio en el cual se encontraban. Al respecto se observa que mediante oficio 235-CPAYMS-PY-JP del 10 de julio de 2024 el director del CPAMS Popayán le explicó a la peticionaria que el órgano encargado de la asignación de ubicaciones es la Junta de Patios a través de un proceso deductivo llevado a cabo por varios profesionales que en consenso encontraron que la ubicación actual de la PPL es adecuada; no obstante, al presente trámite no se allegó acta alguna de dicho estudio con la respectiva decisión. Motivo por el cual se ordenará a la accionada que, a través de la J unta de distribución de patios y asignación de celdas del centro de reclusión accionado (conformada por el director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo) se analice la situación actual de la accionante conforme a los criterios señalados en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y además se verifique la existencia de posibles actos de discriminación por razones de género que en su contra se estén presentando en el patio y celda donde se encuentra actualmente recluida, para definir si hay lugar a trasladarla

65 de 1993 y además se verifique la existencia de posibles actos de discriminación por razones de género que en su contra se estén presentando en el patio y celda donde se encuentra actualmente recluida, para definir si hay lugar a trasladarla nuevamente al pabellón No.1 celda 81. De otra parte, debe indicarse que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, para solicitar el traslado de su expareja nuevamente al pabellón No.1 celda 81, por lo cual no se accederá a dicha pretensión. Seguidamente y como la accionada no se refirió a la devolución del maquillaje reclamado por la actora, se ordenará que el centro de reclusión verifique en sus registros, la existencia del número de guía 9137530447 con recibido del día 30 de mayo de 2024 para confirmar si dichos elementos llegaron a su destinataria. Respecto a la atención médica de la actora no se allegó historia clínica que refleje la atención que se le está brindando para su patología de OSTEOMIELITIS, por lo que se ordenará consulta con médico general para que valore y defina si hay lugar a ordenar algún tratamiento médico a seguir y determine la necesidad del uso de la silla reclamada por la demandante.

IV. DECISIÓNSENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

11 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

11 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida digna de la PPL YFRH con TD 000000, patio #6 vulnerado por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad PopayánCPAMS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la Junta de Distribución de patios y asignación de celdas del centro de reclusión accionado se analice la situación actual de la accionante conforme a los criterios señalados en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y además se verifique la existencia de posibles actos de discriminación por razones de género que en su contra se estén presentando en el patio y celda donde se encuentra actualmente recluida, para definir si hay lugar a

trasladarla nuevamente al pabellón No. 1 celda 81.

TERCERO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad PopayánCPAMS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

TERCERO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad PopayánCPAMS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique en sus registros, la existencia del número de guía 9137530447 con recibido del 30 de mayo de 2024 para confirmar si los elementos reclamados por la accionante efectivamente fueron recibidos.

CUARTO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad PopayánCPAMS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre consulta con médico general para que valore a la accionante respecto a la patología de OSTEOMIELITIS que padece y defina la necesidad del uso de la silla rimax reclamada por la demandante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de traslado al pabellón No. 1 celda 81 del PPL LAMR, conforme a lo expuesto.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN 19-001-31-05-003-2024-00170-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

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SEPTIMO: En cumplimi

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