TSDJ PPN SL - 19001310500320240019901-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500320240019901-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2024-00199-01

Accionante: MLCA agente oficiosa de M.R.CHA.

Accionados:

 DIRECCION DE SANIDAD POLICIA

NACIONAL - UPRES CAUCA

 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN

JOSE Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca Asunto: Derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas – Confirma sentencia Fecha: Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de la hija de la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Informó la accionante que, por negligencias médicas durante su trabajo de parto en el Hospital Universitario San José de Popayán, su hija sufrió asfixia severa al nacimiento y fue llevada a la UCI NEONATAL desde el 29/05/2024 por presentar P210 ASFIXIA DEL NACIMIENTOSEVERA, Q999 ANOMALIA CROMOSOMICAnacimiento y fue llevada a la UCI NEONATAL desde el 29/05/2024 por presentar P210 ASFIXIA DEL NACIMIENTOSEVERA, Q999 ANOMALIA CROMOSOMICASINDROME DE DOWN según cariotipo del 16/07/2024, P928 OTROS PROBLEMAS DE ALIMENTACION DEL RECIEN NACIDO, R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, P228 OTRAS DIFICULTADES RESPIRATORIAS DEL RECIEN NACIDO, comunicación interauricular, trastorno severo de succión y deglución, enfermedad por reflujo gastroesofágico, hipertensión pulmonar leve, sepsis tardía.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Señala que el médico tratante de su hija, el 27 de julio de 2024 ordenó HOMECARE para su egreso, por ser usuaria de GASTROSTOMIA, pero la UPRES CAUCA, manifiesta no contar con el contrato presupuestal por lo que retrasaría la salida de su hija de esa unidad médica donde está siendo expuesta a contagiarse y contraer más infecciones intrahospitalarias. Relaciona lo ordenado por el galeno de su hija los siguientes: Indica que la Nutricionista le ordenó fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición lata 400 gm: (infatrini, formula prematuros infratrini a 100 cc, 22 gms cada 4 horas, por 30 días, 10 latas).

especiales de nutrición lata 400 gm: (infatrini, formula prematuros infratrini a 100 cc, 22 gms cada 4 horas, por 30 días, 10 latas). Dice que el 16/07/2024 la Dra. LORY ELISABETH PRADO DE LA ROSA, ordeno oxigeno suplementario, para su atención medica diaria en casa, por lo cual ordena dispositivos médicos e insumos médicos para oxigeno domiciliario y monitoreo:IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3

2. Pretensiones.

Solicita la protección de su derecho fundamental de salud, a fin de que se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, UPRES CAUCA DE LA POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE, en un término perentorio suministrar los medicamentos, todas las atenciones médicas especializados y exámenes, los procedimientos, medicamentos, nutrición, atención en casa (homecare), ordenes de apoyo, atención en un Hospital de IV Nivel y demás servicios de salud de ATENCION DE MANERA INTEGRAL para su hija MRC a fin de que sen protegidos sus derechos fundamentales.

3. Contestación del escrito de tutela. 3.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contestó a través de su jefe encargado de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, responde a la presente acción de tutela informando que la dependencia competente ha autorizado la entrega de insumos para el servicio de Homecare en las cantidades y especificaciones

encargado de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, responde a la presente acción de tutela informando que la dependencia competente ha autorizado la entrega de insumos para el servicio de Homecare en las cantidades y especificaciones indicadas por los médicos tratantes. Además, se notificó que el servicio de enfermería en casa para la menor comenzaría el 20 de agosto de 2024, según la disponibilidad de la IPS encargada de proporcionar dicho servicio. Se menciona también que los medicamentos prescritos por los médicos, como las cargas nutricionales y las fórmulas magistrales, fueron autorizados por la unidad correspondiente y se informó a la usuaria que ya estaban disponibles para su entrega. Se aclara que, aunque se garantiza la prestación de los servicios de salud a todos los usuarios adscritos a través de estas contrataciones, la Dirección de Sanidad de la Policía no tiene la facultad administrativa ni control sobre las agendas de atención de las IPS o los profesionales adscritos a ellas. Por lo tanto, la programación para el inicio de tratamientos, como el servicio Homecare, depende de la disponibilidad de los profesionales y el personal de la IPS, especialmente en el caso de la menor, que requiere atención de enfermería 24 horas, lo cual implica una coordinación compleja y no inmediata. Finalmente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Cauca manifiesta que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante, ya que ha cumplido con todas las gestiones a su cargo para garantizar el acceso a los servicios de salud, y solicita que se declare la carencia actual del objeto debido a un hecho superado.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

el acceso a los servicios de salud, y solicita que se declare la carencia actual del objeto debido a un hecho superado.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 3.2. El Hospital Universitario San José de Popayán responde señalando que el médico tratante de la paciente, en fecha 27 de julio de 2024, ordenó su egreso bajo la condición de recibir atención de Home Care debido a su condición de gastrostomía. Para ello, debía solicitarse la autorización del servicio a la UPRES Cauca de la Policía Nacional. Sin embargo, la institución accionada indicó que no tiene contrato con una IPS que brinde ese servicio de atención domiciliaria, ya que no cuenta con el presupuesto necesario, lo que ha impedido el alta de la menor. El hospital asegura que no ha incumplido la prestación del servicio de salud, ni por acción ni por omisión, y sostiene que es la entidad promotora de salud (EPS) la responsable de garantizar la prestación adecuada del servicio a través de las entidades contratadas de manera oportuna y eficiente. Señala que, en este caso, la EPS no ha autorizado los servicios de atención médica domiciliaria integral que la menor requiere, tal como fue ordenado por el personal médico del hospital como parte de su tratamiento continuo. Esto es considerado como la causa principal del daño. Al consultar al área de ventas del hospital sobre los cupos contratados con la Sanidad Policía Cauca y el HUSJP, respondieron que los servicios de atención domiciliaria, así como el suministro de medicamentos e insumos ambulatorios, no fueron ofrecidos por el hospital y, por lo tanto, no están incluidos en el contrato

Sanidad Policía Cauca y el HUSJP, respondieron que los servicios de atención domiciliaria, así como el suministro de medicamentos e insumos ambulatorios, no fueron ofrecidos por el hospital y, por lo tanto, no están incluidos en el contrato suscrito con la Policía Nacional, el cual se ha dado por terminado al superar el límite presupuestario. Por ello, el hospital sostiene que no es responsable, ya que ha brindado de manera continua la atención médica que la menor ha necesitado durante su estancia, como consta en la historia clínica presentada como prueba. No hay ninguna acción por parte del hospital que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Finalmente, solicita su desvinculación del caso y que se declare la improcedencia del trámite constitucional, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad y no existe responsabilidad de su parte.

4. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud conexidad con la Vida en condiciones dignas, ordenó a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA en un término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presenteIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 fallo, si aún no lo ha hecho, adelante las gestiones tendientes a obtener la autorización, entrega, programación y práctica efectiva de todo lo ordenado a la menor agenciada, en coordinación con la red de prestadores que tenga contratada,

autorización, entrega, programación y práctica efectiva de todo lo ordenado a la menor agenciada, en coordinación con la red de prestadores que tenga contratada, de los siguientes medicamentos e insumos prescritos por su médico tratante:

Insumos necesarios para servicio HOMECARE, en las cantidades y especificaciones formuladas por sus médicos tratantes. Ordenó además a la entidad accionada a proporcionar el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la menor beneficiaria MRC, siempre y cuando conserve dicho estatus y se disponga para las patologías diagnosticadas como: “P210

ASFIXIA DEL NACIMIENTOSEVERA, Q999 ANOMALIA CROMOSOMICASINDROME DE DOWN según cariotipo del 16/07/2024, P928 OTROS

PROBLEMAS DE ALIMENTACION DEL RECIEN NACIDO, R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, P228 OTRAS DIFICULTADES RESPIRATORIAS DEL RECIEN NACIDO.”; garantizando la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, eliminando barreras que afecten la oportuna atención. Se dispuso como tratamiento integral los medicamentos, insumos, citas, exámenes, hospitalización, procedimientos y demás considerados por los médicos tratantes, como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar la salud de la menor.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

considerados por los médicos tratantes, como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar la salud de la menor.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Como fundamento de la decisión, indicó que, de las pruebas allegadas a la presente Tutela, se avista historia clínica donde los médicos tratantes le ordenan a la menor agenciada, el suministro de medicamentos, atenciones médicas especializadas, exámenes, procedimientos, nutrición y atención en casa (homecare). Motivo por el cual se concluye por parte de esta Judicatura, que el cumplimiento a lo requerido para tratar el diagnóstico de la menor agenciada: “P210 ASFIXIA DEL NACIMIENTOSEVERA, Q999 ANOMALIA CROMOSOMICASINDROME DE DOWN según cariotipo del 16/07/2024, P928 OTROS PROBLEMAS DE ALIMENTACION DEL RECIEN NACIDO, R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, P228 OTRAS DIFICULTADES RESPIRATORIAS DEL RECIEN NACIDO.” se materializa con el suministro de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes tales como cargas nutricionales y fórmulas magistrales, la dispensación de los insumos para servicio HOMECARE en las cantidades y especificaciones realizadas por sus médicos tratantes. Y que pese a que la entidad accionada DIRECCION SANIDAD POLICIA – UPRES CAUCA, informa que le fue autorizado a la usuaria la dispensación de los insumos

cantidades y especificaciones realizadas por sus médicos tratantes. Y que pese a que la entidad accionada DIRECCION SANIDAD POLICIA – UPRES CAUCA, informa que le fue autorizado a la usuaria la dispensación de los insumos para servicio HOMECARE en las cantidades y especificaciones realizadas por sus médicos tratantes a partir del 20 de agosto del 2024 de acuerdo a la disponibilidad con la que cuenta la IPS encarga de suministrar el referido servicio, sin embargo, no allega documento alguno en que conste la autorización de servicio y efectiva orden de entrega de los siguientes medicamentos e insumos. Por cuanto al derecho a la salud. Referente al tratamiento integral señaló el juez de instancia que dadas las graves complicaciones de salud de la recién nacida y por su condición de sujeto de especial protección constitucional, se hace necesario conceder el mismo, el cual se materializa en que los agentes del sistema de salud practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos, siempre en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente (Sentencia T-038 de 2022).

5. La impugnación.

La entidad accionada DIRECCION SANIDAD POLICIA – UPRES CAUCA impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no tuvo conocimiento de la situación que se tornara vulneratoria de los derechos de la menor agenciada, indicando que cada uno de los medicamentos fue entregado, así como los insumos necesarios para el

cuidado debido al diagnóstico de la menor, que en todo caso se presentó un retrasoIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 en lo referente; que se ha dado cumplimiento antes de la sentencia de tutela. Que la decisión adversa supone una incurrencia del Juez constitucional en defecto fáctico, puesto que, señala, no se logra acreditar por la parte accionante la vulneración los derechos invocados. Solicita entonces se revoque en su totalidad el fallo de tutela de primera y en consecuencia se declare que la Dirección de Sanidad-Unidad Prestadora de Salud-Cauca NO ha vulnerado derecho alguno de la accionante y además se declare la carencia actual del objeto por hecho superado y en consecuencia se ordene el cierre y archivo de la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo invocado por configurarse un hecho superado, para conceder el tratamiento integral de la agenciada? 2.1 Respuesta al Interrogante planteado. La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada no demostró que hubiera suministrado los medicamentos, todas las

integral de la agenciada? 2.1 Respuesta al Interrogante planteado. La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada no demostró que hubiera suministrado los medicamentos, todas las atenciones médicas especializados y exámenes, los procedimientos, medicamentos, nutrición, atención en casa (homecare), ordenes de apoyo, y demás servicios de salud. Siendo además la agenciada sujeto de especial protección constitucional y qué el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, se cumple esta exigencia, toda vez que la accionante es titular del derecho fundamental invocado y actúa a través de apoderada judicial, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional creadaIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 mediante la ley 1000 de 1891, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la prescripción médica fue el 17 de julio de 2024 y la interposición de la presente acción se efectuó el 19 de julio de 2024. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del

de julio de 2024 y la interposición de la presente acción se efectuó el 19 de julio de 2024. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige

como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. 1 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo

accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2

4. Fundamentos de Derecho. 4.1. Derecho a la salud.

En estos casos, el juez constitucional debe identificar con precisión el diagnóstico que el médico tratante determinó para la accionante, y sobre el cual se basa la orden de tratamiento integral. Esto es necesario porque no se pueden emitir órdenes vagas ni reconocer beneficios futuros e inciertos; hacerlo implicaría asumir de manera incorrecta que la EPS actúa de mala fe en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones hacia sus afiliados, lo que contradiría el artículo 83 de la Constitución. Con respecto al derecho a la salud de los niños y niñas, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “El derecho a la salud es una garantía ius fundamental de la que goza toda la población. En virtud de él, cada individuo debe disfrutar de las mismas oportunidades (entendidas como facilidades, bienes, servicios y condiciones) para alcanzar el “más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, bajo el entendido de que la aquella es “un estado de completo bienestar físico, mental y social” . No se trata de un derecho a estar “sano” o desprovisto de enfermedades. Implica la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea

entendido de que la aquella es “un estado de completo bienestar físico, mental y social” . No se trata de un derecho a estar “sano” o desprovisto de enfermedades. Implica la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales estatales y científicas, en armonía con la libertad de la persona, sus condiciones biológicas y su estilo de vida. Para concretar ese derecho el sistema de seguridad social en salud se dispone como un entramado de instituciones y agentes que actúan, entre otros, orientados por el principio de solidaridad para lograr eliminar las barreras de acceso a los servicios, con especial atención en la población vulnerable. Entre las personas que precisan una atención prioritaria por parte del Estado se encuentran los niños y las niñas.

El artículo 44 superior señala que entre los derechos fundamentales de los infantes está el de la salud. Su materialización, como también la de sus demás garantías 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 constitucionales, es deber de la familia, la sociedad y del Estado y tiene un objetivo específico: lograr “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” , como expresión de “un derecho subjetivo fundamental a recibir protección” por parte de aquellas tres instituciones. Según esa misma norma, las garantías previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben orientarse por su interés

Según esa misma norma, las garantías previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben orientarse por su interés superior. Ellos son sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad, lo que implica que en el sistema de seguridad social en salud merezcan “trato preferente y prevalente en el acceso [eficaz y oportuno] a las prestaciones” que clínicamente requieran.

En suma, en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño.”3 4.2. Principio de integralidad. La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá

“fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. 3 Sentencia T-207/20 MP Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Sentencia T-259/19 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las

seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos5, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad, la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan,

en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”6. En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que 5 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 6 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050032024-00199-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12 padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12 padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud7. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...