TSDJ PPN SL - 19001310500320251002101-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500320251002101-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 2025 10021 01
Accionante: LEH Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – EPCAMS Popayán ERE –Área de
Sanidad. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024
UT MEDISALUD INTEGRAL PPL
Juzgado Primera
Instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho fundamental a la salud-Confirma sentencia Fecha: Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco
(2025)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos Informa el actor que desde hace unos meses atrás viene sufriendo de una patología
Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos Informa el actor que desde hace unos meses atrás viene sufriendo de una patología que ha deteriorado su salud, al punto de no poder ingerir los alimentos adecuadamente y tener que llevarlo al área de sanidad en repetidas ocasiones donde le colocan inyecciones calmantes para el dolor, sin que lo revise un médico ni le tomen exámenes para que puedan dar un diagnóstico y un tratamiento.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se le suministre una atención digna y adecuada para su patología.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. UT Medisalud Integral PPL. A través del Representante Legal, informó que el PPL fue atendido por medicina familiar el 5 de febrero del año en curso, quien lo remitió a consulta con especialista en medicina familiar y le prescribió medicamentos. Sostuvo que la cita con medicina familiar está en proceso de gestión a través del área de citas y que la demora en la programación no obedece a una omisión de esa entidad, pues dependen de otros prestadores de salud para la disponibilidad de agendas y la materialización de las atenciones requeridas. 3.2. Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A vocera del Patrimonio
entidad, pues dependen de otros prestadores de salud para la disponibilidad de agendas y la materialización de las atenciones requeridas. 3.2. Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 Luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., pues las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ella no funge como tal, ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario INPEC en coordinación con las IPS contratadas para esos fines y las funciones para autorizar traslados a favor de la PPL y su eventual materialización no está en cabeza de esta entidad. Informó que el patrimonio autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del complejo penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán (ERE) el cual tiene acceso a la plataforma de Unión Temporal Línea Vital PPL, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas para remisión a especialista y/ o demás procedimientos y tratamientos
tiene acceso a la plataforma de Unión Temporal Línea Vital PPL, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas para remisión a especialista y/ o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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3 Afirmó que a partir del 1º de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud con el operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, quien es el encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPAMS POPAYAN (ERE). Concluyó que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el PPL es el operador UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y el Complejo PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (ERE) de manera conjunta en el marco de sus obligaciones y exhortar al complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que en coordinación con la Unión temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL realicen el traslado del PPL al centro de salud donde se le va a prestar la atención que requiere y posteriormente informen y garanticen la continuidad para el manejo de su patología.
4. La sentencia impugnada.
centro de salud donde se le va a prestar la atención que requiere y posteriormente informen y garanticen la continuidad para el manejo de su patología.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud del accionante y, entre otros, dispuso: “SEGUNDO:ORDENAR como consecuencia de lo anterior al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” DE POPAYÁN y a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a coordinar de manera articulada todas las actuaciones administrativas necesarias para el agendamiento y materialización al actor de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR y la entrega de medicamentos ordenados que le fuesen prescritos desde el 05 de febrero de 2025, por parte de la consulta realizada a través de UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.” Argumentó que, según la historia clínica aportada por la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL el 5 de febrero de 2025, el actor consultó por dolor estomacal en la que se registró como enfermedad actual “paciente con historia de más de 6 meses de dispepsia con distención abdominal llenura fácil, intolerancia alimentaria con pirosis y regurgitación, ha recibido tratamiento con IBP más proquinético en múltiples oportunidades sin mejoría, tiene pendiente valoración por nutrición”. Así
pirosis y regurgitación, ha recibido tratamiento con IBP más proquinético en múltiples oportunidades sin mejoría, tiene pendiente valoración por nutrición”. Así mismo, se logra evidenciar que el diagnóstico fue gastritis crónica, no especificada y fue remitido a medicina familiar para la solicitud de esofagogastrofuodenoscopia, y como medicamentos el médico tratante le formuló medicamentos: hidróxido de aluminio/hidróxido de magnesio/simeticona suspensión oral 32.5+5.67+1.66 g/100ml /360 ml y metoclopramida tableta 10 mg.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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4 Pero habiendo transcurrido más de 1 mes las accionadas no acreditaron el suministro de la consulta con medicina familiar y se limitaron a trasladar la responsabilidad en otros actores, por lo que es evidente la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
5. La impugnación.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A. , luego de transcribir el ordinal primero de la sentencia de tutela impugnada, solicitó su desvinculación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, reiteró que según el contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente, su objeto es estrictamente para la
legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, reiteró que según el contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente, su objeto es estrictamente para la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, pues el impugnante no es una EPS ni tampoco una IPS, sino un mero administrador de los recursos y sus obligaciones se limitan a la contratación y supervisión de los servicios y pagos de estos. Informa que se rige bajo las funciones y competencias descritas en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, publicado por la USPEC, y por ello, suscribió contrato de prestación de servicios de salud con UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la Regional OCCIDENTE quien a la fecha se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS POPAYAN (ERE), en la modalidad de pago por capitación, atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural, atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento. Además, contrató prestadores complementarios extramurales que prestan atención médica de tercer nivel no cubierta con los contratos de prestación de servicios de salud por evento y por cápita suscritos con los operadores regionales. Señaló que el CPAMS POPAYAN (ERE) tiene acceso a la plataforma–UNION TEMPORAL LINEA VITAL PPL, a través de la cual cumple su función de realizar las
los operadores regionales. Señaló que el CPAMS POPAYAN (ERE) tiene acceso a la plataforma–UNION TEMPORAL LINEA VITAL PPL, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de estas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Para acreditar las gestiones realizadas aportó pantallazos de una consulta al actor el 25 de febrero de 2025 y de un correo electrónico enviado el 04 de marzo de 2025 al CPAMS Popayán ERE solicitando información si al actor ya se le garantizó laIMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 entrega de medicamentos formulados el 25/02/2025 y consulta por medicina familiar.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito, toda vez que el actor luego de ser valorado por medicina general el 5 de febrero de 2025 fue remitido a medicina familiar para su diagnóstico de gastritis crónica no especificada, sin que hasta el 24 de febrero en que interpuso la presente acción, se le hubiese programado dicha consulta.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 iv)Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación
6 iv)Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia impugnada, para desvincular al PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A. que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva?
4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es negativa. Pese a que en esta acción no se profirieron órdenes que deba cumplir el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A., en el entendido de que hace parte las entidades que integran el Modelo de Atención en Salud para las PPL y por lo tanto al le asisten funciones relacionadas y necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, no es posible su desvinculación.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional1 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que
La jurisprudencia Constitucional1 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. 2 Atendiendo a esa situación, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, como son: libre locomoción y derecho al voto, (ii) derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción 1 Sentencias T-455-2024 Mag. Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2024.
T-193-2017 Mag. Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. 2 Sentencia T-044 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”3 Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6 define la accesibilidad como elemento esencial de esta garantía que, a su vez, involucra el derecho al diagnóstico 4 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible5. Prescribe también que la prestación del servicio de salud debe ser continua6 y oportuna proveerse sin dilaciones ”7; lo que implica que los usuarios tienen derecho “a que no se les trasladen las cargas administrativas8. De igual forma, en virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-004-2024 a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entonces la USPEC en calidad de fideicomitente y FIDUCIARIA
USPEC adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-004-2024 a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entonces la USPEC en calidad de fideicomitente y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil No.158 de 2024, el cual inició su ejecución a partir del 1º de mayo de 2024, cuyo objeto es la administración y pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el
PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD 2024.
El literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 estableció la afiliación de las personas privadas de la libertad en el SGSSS por medio de los mecanismos que el Gobierno nacional determine para ello. 3 Sentencia T-825 de 2010. 4 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 7 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 8 Ibídem. Artículo 10º, literal p).IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
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8 Ibídem. Artículo 10º, literal p).IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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8 El artículo 64 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 consagró que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a los servicios del SGSSS y se les debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas y mentales ” y también que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico necesario para garantizar el derecho a la salud debe ser “aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. La Ley 1709 de 2014 estableció que el Ministerio de Salud y la Uspec debían diseñar un modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, que brindara, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud. Y con tal propósito, creó el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación, cuyo destino es la contratación de los servicios para brindar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad. La contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos del fondo quedó a cargo de la USPEC9. La prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad se presta bajo dos modalidades: intramural y extramural, la primera modalidad se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos carcelarios e incluye la caracterización de los riesgos en salud a
bajo dos modalidades: intramural y extramural, la primera modalidad se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos carcelarios e incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica, la recuperación de la salud y la rehabilitación. La segunda, se presta por fuera de los centros de reclusión, ya sea por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. Y para ello se requiere la autorización de la atención por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego el INPEC, en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido10. Finalmente, el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, señala la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud encontrando el numeral 8.2.4. Responsabilidades de la entidad fiduciaria “Se debe entender como instrucción directa al Fideicomisario, mediante el presente Manual, las siguientes responsabilidades de la entidad fiduciaria sin perjuicio de las incluidas en el contrato 9 Ley 65 de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Decreto 2245 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.2.4 y 2.2.1.11.4.2.2.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 de fiducia mercantil que se suscriba, las cuales se encuentran en estricta consonancia con dicho contrato: Contratar el análisis de la situación de salud de la PPL que incluya el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del SISIPEC, de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible. Contratar la recepción, consolidación, análisis y validación de los registros individuales de prestación de servicios de salud –RIPS intramurales y extramurales, por ERON y Regional. Con envío mensualmente a la USPEC e INPEC, en formato digital compatible con los sistemas de información del INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplir las obligaciones contractuales en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC 5.Caso concreto. El Juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales a la salud del actor y ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC de Popayán y a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL proceda a efectuar e l agendamiento y materialización al actor de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR y la entrega de medicamentos ordenados el 05 de febrero de 2025 en la consulta realizada a través de UT
MEDISALUD INTEGRAL PPL.
ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR y la entrega de medicamentos ordenados el 05 de febrero de 2025 en la consulta realizada a través de UT
MEDISALUD INTEGRAL PPL.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A, impugnó la decisión del A quo alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva porque según el contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente, es un mero administrador de los recursos y sus obligaciones se limitan a la contratación y supervisión de los servicios y pagos de estos, para lo cual, suscribió contrato de prestación de servicios de salud con UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos carcelarios del orden nacional ubicados en la Regional Occidente. De las pruebas que obran en el expediente se evidencia: Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC expedido por la Unida de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC el 28 de diciembre de 2020.11 11 Carpeta C01Principal. Carpeta 021AnexosImpugnacionFiduprevisora. PDF m4-s2-ma-03_manual_tecnico_administrativocopia - expediente digital.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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10 Contrato No. USPEC-CTO-158-202412 suscrito entre el director general de la Unida de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Vicepresidente Comercial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., cuyo objeto es “Suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y l os correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC” Respuesta 235-5 CPAMSPY-ERE-TRATAMIENTO Y DESARROLLO del 30 de enero de 2025 13 suscrita por la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y suministrada a la petición del 23 del mismo mes y año elevada por el actor en la que solicitó atención médica, en la que le indican que su solicitud se trasladó al prestador de servicios en salud UT MEDISALUD INTEGRAL PPL el 30 de enero de 2025, para que le emita una respuesta a su petición. Historia clínica, de la unión temporal MEDISALUD Integral PPL, del 05 de febrero de 202514 y en el motivo de consulta el médico general describió: Paciente con historia de más de 6 meses de dispesia con distención abdominal llenura fácil, intolerancia alimentaria con pirosis y regurgitación, ha recibido tratamiento con IBP más
de más de 6 meses de dispesia con distención abdominal llenura fácil, intolerancia alimentaria con pirosis y regurgitación, ha recibido tratamiento con IBP más proquinético en múltiples oportunidades sin mejoría, tiene pendiente valoración por nutrición. Por lo que estableció como Plan a seguir: se remite a MEDICINA FAMILIAR para la solicitud de esofagogastroduodenoscopia y le prescribió los medicamentos: HIDROXIDO DE ALUMINIO/HIDROXIDO DE MAGNESIO/SIMETICONA suspensión oral 32.5+5.67+1.66G/100 ML/360 ML y METOCLOPRAMIDA tableta 10 mg; para el diagnóstico GASTRITIS CRONICA, NO
ESPECIFICADA.
Certificado de existencia15 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. expedido el 25 de febrero de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se consigna su “NATURALEZA JURÍDICA: sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito 12 Carpeta C01Principal. Carpeta 021AnexosImpugnacionFiduprevisora. PDF contrato no. uspec-cto-158-2024 fiducia salud 26-04 vf – copia –
copia – copia – expediente digital 13 Págs.5-6. PDF 003Tutela – expediente digital. 14 PDF 009HistoriaClinicaMedisaludexpediente digital 15 Carpeta C01Principal. Carpeta 015AnexosRespuestaFiduprevisora. PDF certificado existencia-expediente digital.IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 190013105003-202510021-01
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11 Público Entidad sometid a al control y vigilanci a por parte de la Superintendenci a Financier a de Colombia.” De igual forma se observa la impresión del mensaje de datos enviado el 3 de marzo de 202516 desde Apoyo técnico – Defensa Judicial del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad soportestutelas@fiduprevisora.com.co a Notjudicial@utmsippl.com; citas@ejemedica.com a través del cual “Se solicita desde cada una de sus competencias nos sea informado si al PPL ya se le garantizo la entrega de MEDICAMENTOS, derivados de la consulta del 26/02/2025 y la valoración por MEDICINA FAMILIAR y/o los avances de gestión del caso a favor del accionante.” Y del 11 de marzo de 2025 desde Fandiño Riveros Lesdy Johanna para soporte tutelas solicitando “que nos indiquen acerca de la atención en medicina familiar del PPL referenciado en el asunto (RV: OCCIDENTE CPAMS POPAYAN (ERE) LUIS ENRIQUE HERRERA CC 1114952322), lo anterior para impugnar fallo en contra.” Así las cosas, se observa que contra el impugnante en la parte resolutiva de la
(ERE) LUIS ENRIQUE HERRERA CC 1114952322), lo anterior para impugnar fallo en contra.” Así las cosas, se observa que contra el impugnante en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se profirió ninguna orden, pues el Juez consideró que: “En lo que concierne a la desvinculación solicitada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., se considera que la entidad carece de competencia, dado que NO es l a sociedad fiduciaria encargada de c elebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud a favor del accionante. T ampoco se considera que los accionado
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