TSDJ PPN SL - 190014105001-2022-00348-01-(08-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190014105001-2022-00348-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Conflicto de competencia – Ordinario laboral Radicación: 190014105001-2022-00348-01
Juzgados: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán
Demandantes: FBA
MFBU
JDBU Demandada: COLPENSIONES Asunto: Conflicto aparente de competencia – Remisión por superior funcional Auto Interlocutorio No. 043
I. ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , sino fuera por la inviabilidad del juzgado de inferior jerarquía, de declararse incompetente y plantear conflicto respecto de su superior funcional.
II. ANTECEDENTES Procuran los demandantes en el libelo introductorio: i) Se declare la extinción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios MFBU y JDBU, en razón a que no cumplen con los requisitos de escolaridad o condición de estudiantes; ii) Se reconozca el acrecimiento pensional en favor de FBA en un 100%, en calidad de compañero permanente de la causante; iii) El pago del
en razón a que no cumplen con los requisitos de escolaridad o condición de estudiantes; ii) Se reconozca el acrecimiento pensional en favor de FBA en un 100%, en calidad de compañero permanente de la causante; iii) El pago del retroactivo pensional; iv) la indexación e incrementos a lugar; y v) lo ultra, extra petita y costas del proceso (Págs. 1 a 17 – Archivo PDF: “DEMANDA ORDINARIA LABORAL FB” – Carpeta: “01ExpedienteJuzgadoPuertoTejada” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190014105001-2022-00348-01
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El asunto se radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca. En auto del 11 de octubre de 2021, indicó que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el competente es el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social accionada o donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante. Que en el sub lite confluyen los dos presupuestos normativos para que el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (r) sea el competente para tramitar el asunto. Por tanto, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Popayán para el respectivo reparto (Archivo PDF: “AUTO RECHAZA DEMANDA” – Ibíd).
el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (r) sea el competente para tramitar el asunto. Por tanto, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Popayán para el respectivo reparto (Archivo PDF: “AUTO RECHAZA DEMANDA” – Ibíd). Asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 18 de febrero de 2022, expresó que la cuantía del asunto se fijó por la parte actora en suma de $15.342.594,30 y requirió se imparta trámite de única instancia. Q ue la competencia asignada a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales se confirió teniendo en cuenta únicamente el monto de las pretensiones, la cuales no deben superar los 20 S.M.M.L.V., independientemente de la naturaleza de la entidad. En tal contexto, remitió el asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Archivo PDF: “03. RechazaDemanda…” – Carpeta: “02ExpedienteJuzgadoPrimeroLaboraldelCIrcuito” – Ibídem). Luego, mediante auto del 08 de julio de 2022, este último Despacho Judicial municipal, avocó el conocimiento del presente asunto (Archivo PDF: “ 12AutoDevuelve” – Carpeta: “03ExpedienteJuzPeqCausasLaborales” – Ibídem). No obstante, en proveído del 26 de julio de 2022, aludió que el juzgado con categoría de circuito de la misma ciudad, no se percató que no se encontraban cuantificadas todas las pretensiones de la demanda. Que una vez realizada la observación al actor, el
misma ciudad, no se percató que no se encontraban cuantificadas todas las pretensiones de la demanda. Que una vez realizada la observación al actor, el mismo subsana su error, tasando la cuantía en la suma de $27.066.069, monto que supera los 20 S.M.M.L.V. En dicho escenario propuso conflicto negativo de competencia (Archivo PDF: “35propone conflicto por cuantía” – Ibíd).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5° del literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala de Decisión Laboral conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre dos juzgados laborales que pertenezcan al mismo Distrito Judicial.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190014105001-2022-00348-01
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Ahora bien, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., consagra el trámite de los conflictos de competencia en los siguientes términos: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)”. Frente a la imposibilidad de suscitar conflictos negativos de competencia por autoridades judiciales de inferior jerarquía, a quien se le remite un asunto por su respectivo superior funcional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos ATL336-2019 del 20 de febrero de 2019, radicación No. 54556 y AL1907-2019 de 15 de mayo de 2019, radicación No. 81656 , recalcó de manera uniforme: “Como quiera que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicha situación no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo distrito judicial,
tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo distrito judicial, máxime, por cuanto se trata de jueces subordinados respecto de su superior funcional” (CSJ SL AL1907-2019). La doctrina no ha sido ajena frente a dicha materia. Nótese que según lo manifestado por el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase”.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190014105001-2022-00348-01
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En consecuencia, deviene evidente que, entratándose de funcionarios subordinados funcionalmente, no es posible para ellos, plantear un conflicto negativo de competencia. Máxime cuando la misma norma procesal lo impide, siendo entonces imposible desatender tal mandato, en tanto se trata de un precepto que además de ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento. Descendiendo nuevamente al sub judice se avizora que el Juez Municipal de
imposible desatender tal mandato, en tanto se trata de un precepto que además de ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento. Descendiendo nuevamente al sub judice se avizora que el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán no estaba facultado legalmente para suscitar conflicto negativo de competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en razón a que éste funge como su superior funcional. De ahí que no era dable para el juzgado municipal alegar incompetencia alguna sino avocar el conocimiento del asunto e impartirle el trámite correspondiente. Nótese, inclusive, que mediante auto del 08 de julio de 20221, el A quo avocó su trámite, empero, a través de auto del 26 de julio de 2022 2 lo desatendió, para rebatirle al Juzgado Laboral del Circuito, una competencia que ya había asumido y sobre la que ya no era dable resistirse por la vía del conflicto negativo de competencia. En cuanto a esa última particularidad, es decir, suscitar el conflicto de competencia luego de avocar su conocimiento, conviene colegir que se desatendió el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Tal precepto comporta que, una vez asumida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla mediante los medios que concede la ley (recurso de reposición o excepción previa). De lo contrario, el conocimiento queda definido en el fallador, quien deberá tramitar el asunto hasta su culminación. Dicha afirmación cobra mayor fuerza, tratándose de la fijación de la
medios que concede la ley (recurso de reposición o excepción previa). De lo contrario, el conocimiento queda definido en el fallador, quien deberá tramitar el asunto hasta su culminación. Dicha afirmación cobra mayor fuerza, tratándose de la fijación de la competencia en razón de la cuantía. El inciso 2° del artículo 27 del C.G.P., prevé que: “La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante el juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas”, circunstancia que no se presenta en el sub lite. Asimismo, se desprende que en la nueva liquidación que de las pretensiones de la demanda hace la parte actora, para dar cumplimiento a la orden del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en el auto que ordenó devolver la demanda para subsanar las deficiencias advertidas, se concluye que el monto de las mismas supera el monto inicialmente señalado en el libelo genitor y por ello, al superar la cuantía de 20 S.M.M.L.V., se altera la competencia. Empero, en aplicación de los artículos 27 y 93 del C.G.P., únicamente existe reforma de la demanda, cuando haya 1 Archivo PDF: “12AutoDevuelve” – Carpeta: “03ExpedienteJuzPeqCausasLaborales” – Ibídem.
2 Archivo PDF: “35propone conflicto por cuantía”CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190014105001-2022-00348-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 5 alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones, de los hechos en que ellas se fundamenten o se pidan y alleguen nuevas pruebas. En el sub judice, las pretensiones siguen siendo las mismas, aunado al hecho de que en materia laboral, la reforma de la demanda tiene como única oportunidad para ser formulada, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Colofón de lo expuesto, esta instancia se abstendrá de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia de la referencia. Por ende, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se remita el presente proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para que continúe con el trámite de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el aparente conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata por Secretaría, el presente proceso al
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.
expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata por Secretaría, el presente proceso al
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
CUARTO: La presente decisión deberá notificarse a través de estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia.