TSDJ PPN SL - 191003189001-2020-00072-01-(02-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 191003189001-2020-00072-01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 191003189001-2020-00072-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca
Demandante: SDR Demandada: CRCO Asunto: Sustitución de empleadores – Terminación contrato de trabajo Sentencia escrita No. 027
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado oralmente por la apoderada judicial de la actora, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
En el libelo introductorio se pretende que se declare: a) La existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el año 1998 entre la demandante y el señor AASB; b) La sustitución patronal por el cambio de notario con el señor AMLG; c) La sustitución patronal por el cambio de nuevo notario con el señor CAVE; y d) Que el contrato de trabajo se finiquitó de manera ilegal por la señora CRCO, como notaria entrante. En consecuencia, requiere se condene a ésta última al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
entrante. En consecuencia, requiere se condene a ésta última al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Asimismo, el pago de costas procesales (Págs. 1 a 5 – Archivo PDF: “12RepartoSubsanacion” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15
2. Contestación de la demanda.
La convocada al litigio dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En suma, indicó que no existió la relación laboral y la sustitución patronal alegadas por la accionante1. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 09 de agosto de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenar a la demandada a pagar en favor de la accionante, la suma de $25.287.200, como indemnización por despido injusto. Segundo, condenó en costas a la parte pasiva. Para adoptar tal determinación, adujo que la actora fue vinculada como Secretaria de la Notaría Única del Circulo de Bolívar – Cauca, desde el 14 de abril de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Que en el año 2016 el señor
de la Notaría Única del Circulo de Bolívar – Cauca, desde el 14 de abril de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Que en el año 2016 el señor ASB entregó el cargo de notario al señor ALG. Luego el 29 de mayo de 2018, ocupó tal dignidad el señor CVE. Que en dichos interregnos continuó de manera ininterrumpida el contrato laboral de la actora. Posteriormente, el 11 de julio de 2020, la demandada, se posesionó como notaria y decidió no continuar con la citada relación laboral. El A quo argumentó que ante la posesión de la nueva notaria no se podía terminar, alterar o modificar el contrato de trabajo de la aquí accionante. Lo anterior, por cuanto el vínculo de trabajo mantuvo su vigencia operando la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del C.S.T. En consecuencia, arguyó que la sola posesión de la nueva notaria no se constituía como una justa causa para dar por finiquitado el contrato de trabajo. Por tal motivo, se generó en favor de la accionante la indemnización del artículo 64 del C.S.T ., teniendo en cuenta para su liquidación, el último salario en monto de $1.752.000.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación demandada Manifestó que el elemento generador del vínculo entre un trabajador y el empleador es el contrato laboral como fuente de las obligaciones, derechos y deberes recíprocos, contemplado en el artículo 22 del C.S.T. Que en el sub lite no existe prueba alguna que demuestre la existencia de la supuesta relación de trabajo con la
recíprocos, contemplado en el artículo 22 del C.S.T. Que en el sub lite no existe prueba alguna que demuestre la existencia de la supuesta relación de trabajo con la convocada al litigio. Frente a la terminación del vínculo laboral sin justa causa, aludió 1 Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “12(19)EscritoContestacionBancoAgrario” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 que el artículo 3° de la Ley 29 de 1973 establece que los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo. Que el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 prevé que: “ bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados…”. Que los notarios prestan un servicio público y cumplen una función administrativa que los enmarca en una situación sui generis que opera respecto del vínculo o relaciones laborales con los empleados de la notaría cuando opera el cambio del titular. Lo anterior, se encuentra consignado en el formato de Acta de Entrega en la que se dejó constancia de lo enunciado. Que la relación laboral que existía entre la demandante y el entonces notario CV, terminó en el momento en que se entregó la notaría a través de la mentada Acta a mediados de julio de 2020. Que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de
Que la relación laboral que existía entre la demandante y el entonces notario CV, terminó en el momento en que se entregó la notaría a través de la mentada Acta a mediados de julio de 2020. Que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2003, expediente No. 215801, señaló que el notario es un particular con carácter de autoridad y puede nombrar el personal de su confianza. Que la accionante no reunía tal calidad para seguir laborando, toda vez que no se conocían previamente con la notaria entrante. En cuanto a la sustitución patronal adujo que la Corte Suprema de Justicia S.L., en fallo del 02 de mayo de 1997, radicación No. 9461, estableció los presupuestos de tal figura, a saber: el cambio de patrono; la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. Que la demandante no prestó ningún servicio en favor de la señora CC, circunstancia que se verifica en la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte. Que el único intercambio que sostuvieron fue la entrega de la notaría. Que no se probó una continuidad en el servicio ejecutado por la accionante. Que ante la ausencia de tal presupuesto no se configura una sustitución de patronos. Además la accionada nunca fungió como patrona de la actora. Invocó para respaldar sus argumentos el fallo del 17 de julio de 1947 del Tribunal Supremo del Trabajo. Recalcó que bajo la jurisprudencia de la C.S.J., la figura de la sustitución patronal no se presume y quien la alega debe demostrarla plenamente (sentencia del 12 de
1947 del Tribunal Supremo del Trabajo. Recalcó que bajo la jurisprudencia de la C.S.J., la figura de la sustitución patronal no se presume y quien la alega debe demostrarla plenamente (sentencia del 12 de junio de 1997, radicación No. 9268). Que la parte actora invoca la sustitución patronal sin acreditar probatoriamente la continuidad en el servicio. Que en el hecho 4° de la demanda se aludió que la sustitución de empleadores no es una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, empero la demandada decidió que la actora no sería más contratada para prestar sus servicios, decisión amparada en lasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 facultades legales de los nuevos notarios. Tampoco exista fuero por estabilidad reforzada que obligara a la accionada a dar continuidad a la relación de trabajo. Que en providencia T – 927 de 2010 se precisó que el notario puede determinar el número de colaboradores que requiere y sus perfiles. Que nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notaría una sustitución patronal. Que cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos. Que sin embargo, el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo sin que
con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos. Que sin embargo, el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo sin que exista justa causa para ello, siempre que cumpla con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el C.S.T., pues así puede hacerlo en aplicación del artículo 3° de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983. Que en el sub lite no existen pruebas que reflejen la configuración entre las partes de un vínculo laboral y por tanto, no puede terminarse sin justa causa algo que nunca nació. Tampoco se estructuró la sustitución patronal. Que el finiquito del vínculo no fue intempestivo, toda vez su último empleador, CV y la actora, se enteraron en enero de la designación de la nueva notaria, a quien se le entregó la oficina en el mes de julio, es decir, siete meses después. Que la obligación de notificar la terminación del contrato era del notario anterior. De otro lado, frente a la liquidación efectuada en la sentencia, arguyó que se efectuó bajo un salario que no es el real. En el interrogatorio de parte se aceptó que la accionante ingresó con un salario mínimo, por lo cual se debe partir de esa base para los cálculos correspondientes. Por último, coligió que si bien existió un contrato de trabajo, éste lo fue entre la actora y el señor CV, más no con la notaría como persona jurídica. Por ende, quien debe responder son los anteriores empleadores. El último patrono continuó con su investidura de notario en Silvia – Cauca, debiendo seguir con sus obligaciones laborales respecto de la accionante. En consecuencia,
persona jurídica. Por ende, quien debe responder son los anteriores empleadores. El último patrono continuó con su investidura de notario en Silvia – Cauca, debiendo seguir con sus obligaciones laborales respecto de la accionante. En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 5.1.1. PARTE DEMANDADA: Ratificó lo invocado en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. Tras citar la naturaleza jurídica de las notarías y sus empleados, adujo que hasta la fecha existe una relación laboral entre el señor CV y la actora, sin embargo se imputa un despido injusto a la aquí demandada. Que ésta última no terminó la relación laboral de manera intempestiva y nunca suscribió obligaciones laborales con la señora SD. Que tampoco se estructura la sustitución patronal, toda vez que no hubo cambio de patrono. 5.1.2. PARTE DEMANDANTE: Insistió en sus argumentos expuestos desde el libelo introductorio referentes a la configuración del contrato de trabajo, la sustitución patronal y la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a
indemnización por despido sin justa causa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿Operó la sustitución patronal del vínculo laboral de la trabajadora SDR frente a la notaria entrante, CRCO? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos señalados por el A quo?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Para los trabajadores de las notarías son aplicables las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo. En dicho escenario, se verifica en el sub lite el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la sustitución de empleadores del artículo 67 del C.S.T. El ingreso de la notaria entrante demandada, generó una sustitución de patronos, que no implicó la terminación automática del contrato de trabajo de la actora. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 2.1. Naturaleza de los trabajadores y sustitución patronal en las notarías. La función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Dicha prestación ha sido considerada una
La función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Dicha prestación ha sido considerada una función pública por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado. No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración (Corte Constitucional fallos C – 181 de 1997, C – 741 y C – 293 de 1998 y C – 1212 de 2001). En cuanto al régimen laboral de quienes trabajan en una notaría, el artículo 131 de la Carta Política , establece que: “ Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia ”. En dicho escenario, se ha decantado que al no contar con un estatuto especial, se deben aplicar las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales están consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son trabajadores particulares (C.C. T – 927 de 2010). Asimismo, el artículo 3° de la Ley 29 de 1973, prevé que: “los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido”. A su turno, el artículo 4° dispone: “El pago de las
oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido”. A su turno, el artículo 4° dispone: “El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley”. De otro lado, el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 establece que bajo su responsabilidad, el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo. Tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales. En tal contexto, quienes ingresan a trabajar a una notaría son contratados por los notarios, no en su calidad de persona naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo 131 de la C.P. no son vinculados para el cumplimiento dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para la realización de las tareas que componen la función notarial. Por esto, laboran en las instalaciones de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de oficinas.
tareas que componen la función notarial. Por esto, laboran en las instalaciones de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de oficinas. Ahora bien, como dichos trabajadores son contratados por quien es titular de la notaría, pero para el servicio de la oficina y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la misma una sustitución patronal 2. Máxime cuando se trata de lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección laboral del recurso humano que presta sus servicios en esas oficinas. El artículo 67 del C.S.T. define la sustitución patronal como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. El artículo 68 ibíd dispone que su sola ocurrencia: “no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. Por último, el numeral 4° y 6° del artículo 69 ibídem consagra que el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de las cesantías, sin que pueda entenderse la terminación del contrato de trabajo. Dicha figura laboral tiene como propósito: “ amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa ” (T – 395 de 2001). Para su configuración requiere según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa ” (T – 395 de 2001). Para su configuración requiere según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cumplimiento de tres (3) presupuestos, como lo son: i) el cambio de patrono; ii) continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y iii) continuidad del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo (SL3127-2021, SL2237-2021 y SL4530-2020, entre otros). Por esta razón, cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos, que valga recalcar no implica la terminación automática de los contratos de los empleados. Empero, el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo “ sin que exista justa causa para ello ”, siempre que cumpla 2 Corte Constitucional, sentencia T – 927 de 2010.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el C.S.T. Lo anterior, conforme a los artículos 3° de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2148 de
1983. En este evento, no puede dejarse de lado que esta facultad se encuentra
anterior, conforme a los artículos 3° de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2148 de
1983. En este evento, no puede dejarse de lado que esta facultad se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad (T – 927 de 2010). 2.2. Caso en concreto.
El A quo consideró que en el sub lite se verifica la existencia de una sustitución de empleadores de conformidad con el artículo 67 del C.S.T. En dicho escenario, la recurrente por pasiva reprocha que tal figura laboral no operó frente al vínculo laboral que venía desarrollándose por la actora, toda vez que a su juicio, no existió continuidad en la prestación del servicio en favor de la notaria entrante CRCO. En tal sentido, procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan o no, los presupuestos necesarios que configuren una sustitución de patronos respecto de la convocada al litigio. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Acta de visita especial de entrega de la Notaría Única del Círculo de Bolívar – Cauca realizada los días 18 a 21 de octubre de 2016 por la Superintendencia de Notariado y Registro – Auto No. 0809 del 14-10-2016. Notario que entrega: AASB.
Notario que recibe: AMLG. Relación de empleados y afiliaciones: “ EMPLEADOS
ACTIVOS – SUSTITUCIÓN PATRONAL”. Empleada: SDR. Cargo: Secretaria.
Sueldo: $1.400.000. Forma de vinculación: “ Contrato de trabajo indefinido” .
ACTIVOS – SUSTITUCIÓN PATRONAL”. Empleada: SDR. Cargo: Secretaria.
Sueldo: $1.400.000. Forma de vinculación: “ Contrato de trabajo indefinido” .
Fecha de ingreso: “Abril 14 de 1998” (Págs. 169 a 319 – Archivo: “ 07.b.Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1° de agosto de 2010.
Empleador: AASB en calidad de notario Único del Círculo de Bolívar – Cauca .
Trabajadora: SDR. Cargo: Secretaria de la notaría en comento (Págs. 321 a 323
Ibíd). Acta de visita de entrega de la Notaría Única del Círculo de Bolívar efectuada el 29 de mayo de 2018 por el Personero de esa municipalidad en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro – Auto Comisorio No. 0644 del 29 de mayo de 2018. Notario que entrega: AMLG. Notario que recibe: CAVE. Relación empleados actuales y afiliaciones: Empleada: SDR. Cargo: Secretaria.
Remuneración: $1.586.382. Tipo de vinculación: “ Contrato de trabajo a término indefinido”. Fecha de ingreso: “14.04.1998” (Págs. 348 a 418 Ibíd).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 Acta de visita de entrega de la Notaría Única del Círculo de Bolívar elevada entre el 09 al 11 de julio de 2020 por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Personero de ese municipio. Notaria ENCARGADA que entrega: SRR. Notaria que recibe: CRCO. Relación empleados actuales y afiliaciones: Trabajadora: SDR.
Cargo: Secretaria. Remuneración: $1.752.000. Tipo de vinculación: contrato de trabajo a término indefinido. Data de ingreso: “14.04.1998” (Págs. 419 a 456
Ibídem). Asimismo, se indica a cita textual en tal documental: “Nota: No se aporta documentación que soporte la terminación del vínculo laboral con los trabajadores de la notaria… (…) EL NOTARIO ENTRANTE MANIFIESTA NO HARÁ SUSTITUCIÓN PATRONAL; TODO CONTRATO QUE REALICE SE ENTENDERÁ A PARTIR DEL INICIO DE LAS LABORES DEL NOTARIO ENTRANTE”. (Pág. 429 Ibíd) Por otro lado, la demandante SDR, al absolver el interrogatorio de parte, relató que ingresó a trabajar de manera verbal como Secretaria en la pluricitada notaria, el 14 de abril de 1998 a través del notario ASB. Que luego suscribió contrato escrito a término indefinido en el año 2010. Que el salario inicial fue de $7.000 diarios y el mínimo mensual legal vigente. Que trabajó en dicha notaría hasta el 11 de julio de 2020 y su último empleador fue el señor CVE. Que éste último solicitó traslado a la
mínimo mensual legal vigente. Que trabajó en dicha notaría hasta el 11 de julio de 2020 y su último empleador fue el señor CVE. Que éste último solicitó traslado a la Notaría del Circulo de Silvia – Cauca. Aludió que no prestó sus servicios en favor de la accionada, toda vez que para el momento de entrega de la oficina, ésta última prescindió de su labor. Que no recibió ningún pago por parte de la demandada. Que siempre existió la sustitución patronal y la accionada la despidió sin justa causa. Que en los días de entrega de la notaría, ésta le indicó que no la necesitaba para trabajar (minuto: 06:05 a 22:51 – Archivo de audio: “31.a.AudienciaTramiteJuzgamiento…” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala de manera indefectible, que en el sub lite se configuró la sustitución de empleadores de que trata el artículo 67 del C.S.T. frente a la demandada CRCO, respecto del contrato de trabajo a término indefinido que venía suscitándose en favor de la trabajadora SDR. En efecto, sea lo primero en aclarar, que de las Actas de visitas especiales de entrega por parte de los notarios entrantes y salientes de la Notaría Única del Círculo de Bolívar – Cauca, logra acreditarse que: a) La demandante fue vinculada como Secretaria en dicha oficina mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte del notario ASB desde el 14 de abril de 1998. Luego, el 1° dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201
como Secretaria en dicha oficina mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte del notario ASB desde el 14 de abril de 1998. Luego, el 1° dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 agosto de 2010 suscribieron por escrito dicho acuerdo laboral por el mismo término; b) En el mes de octubre de 2016, operó la sustitución patronal ante el ingreso del notario AMLG; y c) En mayo de 2018 se tipificó dicha figura laboral con la posesión del notario CAVE. La misma circunstancia aconteció frente a la notaria entrante y aquí demandada, toda vez que se configuran los tres (3) presupuestos necesarios que denotan la presencia de la sustitución patronal, así: (i) Existió un cambio de empleadora con la posesión de la notaria CRCO el 11 de julio de 2020 en la Notaría Única del Círculo de Bolívar (C), lugar en donde la actora fungía como Secretaria desde el 14 de abril de 1998. (ii) Operó la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. Deviene evidente el mantenimiento de la actividad esencial de la Notaría Única del Círculo de Bolívar (C), a pesar del cambio de la titular de la misma. Tampoco se demostró en el plenario una variación en el giro de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría signifique por sí mismo una ruptura en la identidad del establecimiento, siempre que la notaría
demostró en el plenario una variación en el giro de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría signifique por sí mismo una ruptura en la identidad del establecimiento, siempre que la notaría continúe cumpliendo las mismas funciones públicas” (C.C. T – 927 de 2010). (iii) Frente a la continuidad del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, deviene recordar inicialmente que el artículo 68 del C.S.T. prevé que el cambio de patrono no extingue, suspende ni modifica por sí mismo los contratos de trabajo existentes. En tal sentido, si bien en el Acta de entrega del 09 al 11 de julio de 2020, la notaria entrante dejo constancia frente a que: “ NO HARÁ SUSTITUCIÓN PATRONAL; TODO CONTRATO QUE REALICE SE ENTENDERÁ A PARTIR DEL INICIO DE LAS LABORES DEL NOTARIO ENTRANTE”, lo cierto es que dicha declaración no podía desconocer las normas sustanciales que amparan los derechos de los trabajadores, entre ellas, las contempladas en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, conviene resaltar que los artículos 3° y 4° de la Ley 29 de 1973, y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 regulan lo concerniente a la composición de la planta de personal de las notarías (número de cargos y perfiles), así como su mecanismo de ingreso. Empero lo que antecede, no es otra cosa que una aplicación expresa de la regla general de las relaciones laborales particulares amparadas por
la planta de personal de las notarías (número de cargos y perfiles), así como su mecanismo de ingreso. Empero lo que antecede, no es otra cosa que una aplicación expresa de la regla general de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa (art. 333 C.P.), de acuerdo conPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19100318900120200007201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensión y composición de sus plantas de trabajo, teniendo como únicos límites los señalados por las normas de orden público contenidas en el C.S.T. En tal contexto, tal como lo decantó la Corte Constitucional en la pluricitada providencia T – 927 de 2010, cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos. La apoderada judicial de la demandada, alude que no se presentó dicha figura laboral, por cuanto a su juicio, no se ejecutó la continuada prestación del servicio por parte de la trabajadora. Empero, de los medios probatorios documentales e interrogatorio de parte recepcionados en el plenario, resulta evidente que la limi
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