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TSDJ PPN SL - 19100318900120240006401-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19100318900120240006401-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 191003189001-2024-00064-01

Demandante: ECJ

Demandados: • RMBB

• JMBB

Juzgado 1ª

Instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca Asunto: Revoca auto que rechazó demanda.

Auto No. 02

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 158 emitido el 27 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

En el escrito incoatorio, la parte demandante solicitó se declare entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal que se extendió entre el 26 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello se ordene a los demandados a pagar ; i) salarios; ii) cesantías e intereses a la cesantías; iii) Primas iv) vacaciones; v) calzado y vestido de labores; vi) Pensión

ello se ordene a los demandados a pagar ; i) salarios; ii) cesantías e intereses a la cesantías; iii) Primas iv) vacaciones; v) calzado y vestido de labores; vi) Pensión sanción; vii) indemnización por despido injusto; viii) lo ultra y extra petita; y finalmente ix) las costas y agencias en derecho (Archivo “006SubsanacionDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital).PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2

2. Devolución y rechazo de la demanda.

Por intermedio de auto No. 131 de 25 de septiembre de 20241, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca, decidió “PRIMERO: INADMITIR la presente demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO: La parte actora deberá presentar la demanda subsanada integrada en UN SOLO ESCRITO, es decir, allegando el libelo demandatorio con la corrección de las falencias enunciadas en este proveído y remitirla por medio electrónico o física con sus respectivos anexos a la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022. TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la parte demandante, para que subsane las deficiencias anotadas so pena de la devolución y rechazo de la misma.”

CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la parte demandante, para que subsane las deficiencias anotadas so pena de la devolución y rechazo de la misma.” Como consecuencia de tal determinación, el 3 de octubre de 2024, la parte demandante presentó subsanación de la demanda2 y después de abordar el estudio del escrito de subsanación, la A quo emitió auto de 27 de noviembre de 20243, en el que señaló que aquel escrito no corrigió el defecto relacionado con que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes” Como consecuencia de la falta de subsanación del requerimiento citado en precedencia, rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación.

Contra el auto No. 131 de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó de la demanda, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, formuló y sustentó recurso apelación 4, señalando que, se ha incurrido en un exceso de ritualidad procesal al rechazar la demanda, pues el juramento a que hace referencia la A quo y que originó el rechazo de la demanda, fue presentado en el numeral 14 de los hechos contenidos en el escrito de subsanación de demanda que se allegó al despacho el 3 de octubre de 2024. Agregó que como complemento a tal manifestación se allegó desde la presentación de la demanda un documento público en el cual aparecen registrados los datos de

despacho el 3 de octubre de 2024. Agregó que como complemento a tal manifestación se allegó desde la presentación de la demanda un documento público en el cual aparecen registrados los datos de 1 Archivo “004AutoInadmiteDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo “006SubsanacionDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 3 Archivo “008AutoRechazaDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo “010RecursoApelación” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 las partes comprometidas en el debate jurídico procesal. El que se corresponde a la “Copia de la escritura pública número 1168 del 5 de abril de 2021 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Popayán, por medio de la cual el señor RMBB vende a favor de su hijo JMBB, un inmueble rural conocido como “Finca Santa Otilia, Corregimiento de Valencia, Vereda “El Porvenir”, Municipio de San Sebastián, Departamento del Cauca”. De conformidad con lo reseñado, y teniendo en cuenta que, en su concepto, se encuentra demostrado que el juramento fue presentado en forma oportuna y legal con la corrección de demanda, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de rechazar la demanda y en su lugar, se proceda a la admisión de la misma.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

con la corrección de demanda, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de rechazar la demanda y en su lugar, se proceda a la admisión de la misma.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:

4.2 PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos señalados desde la presentación del recurso de apelación, los que se contraen en señalar que, en el escrito de subsanación, si se prestó el juramento que extraña la A quo y que dentro del expediente se encuentra documental que sustenta su afirmación.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación. 5 Archivo PDF: “008AlegatosDemandante” – Cdno de 2a Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de rechazo de la demanda por no haberse subsanando la demanda, en el sentido de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el Inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será negativa. Para la Sala, con las manifestaciones realizadas en el escrito de subsanación y las pruebas allegadas al plenario, se tiene como acreditado el requisito contenido en el Inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022. Por lo que se revocará la decisión objeto de recurso. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Estudio de la admisión de la demanda. De manera primigenia, y previo a abordar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del CPTSS autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de

que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda en materia laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001. Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 En tal sentido, resalta la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 , en lo que respecto a los requisitos formales de la demanda atañe, se señala que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la

“1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Adicionalmente y con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se adicionó la exigencia contenida en el Inciso 2° del artículo 8° de la mentada normativa, según el cual: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 4.2 Caso en concreto.

En el sub examine, de manera primigenia, por intermedio de auto No. 131 de 25 de septiembre de 20246, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca, decidió “INADMITIR” la demanda, concediendo el termino de 5 días para la subsanación de la misma, so pena de rechazo. Entre otras causales de inadmisión, se encontraba la que a continuación se trascribe: “En cuanto a las notificaciones. Conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 8°Ibid de la Ley 2213 de 2022, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, Así las cosas, se tiene que la parte demandante no manifestó de donde obtuvo dichos correos electrónicos de los demandados RMBB y JMBB, indicada en el acápite de notificaciones, haciendo envío del respectivo soporte. (…)” El 3 de octubre de 2024 7, dentro del término de Ley, la parte actora, presentó Memorial de subsanación en cuyo hecho 14 señaló: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto, que los correos electrónicos citados en el acápite de las notificaciones,

Memorial de subsanación en cuyo hecho 14 señaló: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto, que los correos electrónicos citados en el acápite de las notificaciones, fue obtenido de la escritura pública número 1168 de La Notaria Segunda de Popayán ©, registrada al número de matrícula inmobiliaria 122-14047 de laOO.RR.II.PP del El (sic) día 5 de abril de 2.021” Adicionalmente, encuentra la Sala que, dentro de los anexos allegados con la presentación de la demanda, se allegó copia de la Escritura Pública No. 11688 de la Notaria Segunda de Popayán, documento suscrito por los demandados RMBB y JMBB, en el que se consigna la información que se refiere en pantallazo que a continuación se adjunta: 6 Archivo “004AutoInadmiteDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 7 Archivo “006SubsanacionDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 8 Págs. 28 a 35 Archivo “002DemandaYAnexos” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

7 Elementos que obran en el plenario y que contrario a lo señalado por la A quo, son suficientes para tener por subsanada la falencia que al respecto fue advertida por el despacho y que diera lugar al auto No. 131 de 25 de septiembre de 20249. En consecuencia, esta Sala ha de revocar el auto No 158 de 27 de noviembre de

suficientes para tener por subsanada la falencia que al respecto fue advertida por el despacho y que diera lugar al auto No. 131 de 25 de septiembre de 20249. En consecuencia, esta Sala ha de revocar el auto No 158 de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, emitir un nuevo auto donde estudie la admisión de la demanda, sin que sea óbice para el rechazo de la misma, la acreditación del requisito consignado en el Inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022.

5. Costas.

Sin lugar a condenar en costas, dada la prosperidad del recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 9 Archivo “004AutoInadmiteDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROESO ORDINARIO LABORAL 191003189001202400064-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto No. 158 de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, para que emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo

demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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