TSDJ PPN SL - 19142318900120200006901-(13-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19142318900120200006901-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE OMRB
DEMANDADO PANELA CAÑAMIEL S.A.S.
RADICADO NO.
19-142-31-89-001-2020-00069-01
INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
TEMA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
DECISIÓN SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA Y SE DECLARA
LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL
AUTO INTERLOCUTORIO NO. 51 DEL 24 DE
MARZO DE 2023, INCLUSIVE, QUE TUVO POR NO
CONTESTADA LA DEMANDA POR PARTE DE LA
PASIVA, PARA QUE, EN SU LUGAR, SE TENGA AL
DEMANDADO NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE, SE LE GARANTICE SU DERECHO A LA DEFENSA Y CONTESTE LA DEMANDA.Proceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman,
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1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PANELA CAÑAMIEL S.A.S., contra el auto interlocutorio No. 178, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto interlocutorio No. 178, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), resolvió negar la nulidad por indebida notificación incoada por la parte demandada y continuar con el proceso.
Para el efecto, argumentó el Juez de conocimiento, la parte demandante intentó la notificación del auto admisorio a la demandada, utilizando simultáneamente los mecanismos establecidos en el artículo 191 del CGP y 8° de la ley 2213 de 2022, sin embargo, de acuerdo al aparte jurisprudencial citado previamente, afirma que no se hizo una fusión indebida de estas
establecidos en el artículo 191 del CGP y 8° de la ley 2213 de 2022, sin embargo, de acuerdo al aparte jurisprudencial citado previamente, afirma que no se hizo una fusión indebida de estas alternativas procesales de notificación, razón por la cual procedió a revisar de forma independiente, si se concretó la notificación presencial, prevista en el CGP o la digital establecida en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, concluyendo que, fracasó rotundamente la notificación personal basada en el CGP, toda vez que, el demandante se limitó a enviar únicamente la citación para notificación establecida en el numeral 3°, artículo 291 del CGP, pero sin verificar que la entidad demandada efectivamente compareciera al Despacho a recibir la referida notificación personal o en su defecto, que ante la negativa de la accionada, de comparecer al acto de enteramiento, el demandante acudiera en formaProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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subsidiaria a la notificación por aviso, contemplada en el artículo 292 del mismo estatuto procesal.
Por otra parte, en cuanto a la notificación por correo electrónico, señala el Juez, de acuerdo al referente jurisprudencial al que hizo mención, observa que a folio 11 del expediente digital, obra el comprobante de que el abogado FAG, apoderado de la parte
señala el Juez, de acuerdo al referente jurisprudencial al que hizo mención, observa que a folio 11 del expediente digital, obra el comprobante de que el abogado FAG, apoderado de la parte demandante, el día 31 de agosto del 2022 a las 4:03 pm, envió a la dirección contabilidad@caudel.com, un correo electrónico en el cual se adjuntó el auto admisorio No. 053 del 29 de octubre de 2020 y también copia de la demanda, resaltando que, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio del Cauca (07 de mayo de 2019), que aportó el actor en la demanda, se verifica con certeza que, el correo electrónico definido e inscrito en el registro público por la sociedad demandada para las notificaciones judiciales, es precisamente contabilidad@caudel.com, siendo la misma cuenta de correo enunciada por el apoderado de la parte demandada, en el escrito contentivo de la petición de nulidad.
En consecuencia, colige el cognoscente que, el mensaje de datos, cuyo propósito era notificar a la demandada del auto admisorio de la demanda, efectivamente se envió a la cuenta de correo electrónico, destinada para tal fin por la misma entidad accionada y al haberse publicitado a través del registro mercantil, resulta imposible que se pretenda desconocer su idoneidad para la recepción de los actos de notificación de providencias judiciales.
al haberse publicitado a través del registro mercantil, resulta imposible que se pretenda desconocer su idoneidad para la recepción de los actos de notificación de providencias judiciales.
Finalmente, destaca que en el mismo folio 11 del expediente digital, el demandante allega también pantallazos con el propósito de probar que el correo enviado a la entidad demandada no rebotó o fue rechazado y si bien es cierto, la promotora de la nulidad, cumple con la exigencia de ley 2213 de 2022, referente a expresar bajo la gravedad de juramento de que no se enteró de la providencia, resulta imposible omitir que, de acuerdo a lo establecido por la CSJ, la parte incidentante tenía la carga de desvirtuar las pruebas adoptadas por el demandante, lo cual no ocurrió pues se verifica la absoluta orfandad probatoria en la petición de nulidad incoada.Proceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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Bajo tales consideraciones, sostuvo que, en el presente caso, el demandante, a través de su apoderado judicial, sí logró efectivamente notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad deprecada y se ordena continuar con la presente actuación procesal, absteniéndose de imponer condena en costas, habida
la ley 2213 de 2022, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad deprecada y se ordena continuar con la presente actuación procesal, absteniéndose de imponer condena en costas, habida cuenta que la parte demandante, a pesar de haber recibido traslado de la petición de nulidad, no realizó ningún acto de oposición. (Archivo No. 26, contentivo de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, en la cual se resolvió sobre el escrito de nulidad, minutos 02:46 a 14:09 y archivo No. 27, expediente digital de 1ra instancia).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada PANELA CAÑAMIEL S.A.S., interpone recurso de apelación, en los siguientes términos: “… …su señoría acaba de manifestar de que es suficiente el envío de la notificación, de la notificación judicial que se pretende hacer a través de un medio idóneo, en este caso el correo electrónico que aportó la parte apoderada del demandante para tal menester, en ese, el correo electrónico que aduce es el correo de… espéreme un segundo, contabilidad@caudel.com. Si usted observa señor juez, en el escrito de nulidad, el correo electrónico que actualmente existe y el cual tiene, tiene más de dos años, el cual fue cambiado es el correo electrónico auxiliarcañamiel@gmail.com, listo.
También es importante hacerle caer en cuenta que, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en la sentencia T-238 del
auxiliarcañamiel@gmail.com, listo.
También es importante hacerle caer en cuenta que, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en la sentencia T-238 del 2002, ha ratificado la obligatoriedad de constatar el acuse de recibido en el trámite de notificación personal que se esté llevando a cabo por parte del interesado.
Pues es garantizar el principio de publicidad, es garantizar el principio al debido proceso, contradicción y defensa, es decir, los términos procesales no podrán empezar a contar, sino hasta el momento en que se constate el recibo del mensaje o en su defecto, el destinatario pueda dar fe del recibo del mismo por cualquier otro medio, tal como se señaló la corte así: “… cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, losProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione el acuse de recibo o en su defecto, cuando se pueda constatar por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos, subrayado fuera del texto”.
Así las cosas, queda claro, que cuando se intente notificar alguna actuación judicial a través de mensaje de datos, esta se entenderá efectuada una vez la persona recepcione el acuse de recibo o en su defecto, cuando se pueda constatar por cualquier medio, el acceso del mensaje por parte del destinatario, por tal razón, resulta evidente la necesidad imperiosa de hacer valer tal exigencia, pues sin la misma no
defecto, cuando se pueda constatar por cualquier medio, el acceso del mensaje por parte del destinatario, por tal razón, resulta evidente la necesidad imperiosa de hacer valer tal exigencia, pues sin la misma no podría hacer efectiva el principio de publicidad, lo cual iría en contra de los derechos de contradicción y defensa del destinatario, violando en últimas el derecho fundamental del debido proceso, así las cosas ee señor juez, ee solicito, que sea enviado este recurso al superior, para que el mismo, se digne emitir una decisión resolviendo el caso particular de nuestra nulidad incoada. Es todo señor Juez.”
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Otorgado el término legal correspondiente, para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, se advierte que las partes guardaron silencio (Archivos No. 02 y 04, expediente digital de 2da instancia).
5. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES:
5.1. En punto a la competencia de la Sala para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, está prevista en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
5.2. Principio de consonancia: Se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que la
5.2. Principio de consonancia: Se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentenciasProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. En el trámite procesal no existe ningún reparo, ni tampoco se avizoran otros defectos constitutivos de nulidades procesales que requieran de saneamiento. Por lo tanto, se procede a resolver de fondo la apelación.
6. ASUNTOS POR RESOLVER
Siguiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala Laboral de este Tribunal Superior, resolver el siguiente PROBLEMA JURÍDICO:
¿Se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para avalar la notificación personal del auto admisorio, que se surtió por correo electrónico a la pasiva?
TESIS DE LA SALA: La Sala considera que la decisión apelada no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, ni a los criterios existentes en materia de notificaciones personales a través de las TICS, en consecuencia, se debe REVOCAR la decisión apelada y en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del
existentes en materia de notificaciones personales a través de las TICS, en consecuencia, se debe REVOCAR la decisión apelada y en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio No. 51 del 24 de marzo de 2023, inclusive, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva.
Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del CGP, se debe tener notificado por conducta concluyente a la parte demandada, para que en garantía del debido proceso y el derecho de defensa conteste la demanda.
La tesis anterior se apoya en las siguientes premisas:
6.1. El artículo 48 del CPTSS , impone al juez asumir la dirección del proceso, “adoptando las medidas necesarias para garantizar elProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.1
6.2. Así mismo, en sentencia SL392-2019, radicado No. 66072 la
CSJ-SCL indicó:
“no puede olvidarse que el juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial (…)”
6.3. En materia de nulidades procesales, son aplicables los
medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial (…)”
6.3. En materia de nulidades procesales, son aplicables los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso , al presente caso, por remisión directa consagrada en el artículo 1º de la misma codificación, y/o por vía de remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
La primera de las citadas disposiciones señala las causales de nulidad comunes a todo tipo de proceso.
Conforme al inciso primero del artículo 135 de la misma codificación, establece que la parte que alegue una nulidad, deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta.
A su vez, en materia de nulidades procesales, se aplica el PRINCIPIO DE LA ESPECIFICIDAD O TAXATIVIDAD, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte sólo por las causales expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto, no toda deficiencia que se llegue a presentar dentro del proceso es generadora de nulidad, recayendo entonces en cabeza del Juez, la obligación de efectuar un análisis de cada situación en particular, a fin de verificar si se encuadra en una o algunas de las causales consagradas en el precitado artículo 133 del CGP, o en su defecto, si a pesar de la irregularidad, el acto procesal cumplió con
particular, a fin de verificar si se encuadra en una o algunas de las causales consagradas en el precitado artículo 133 del CGP, o en su defecto, si a pesar de la irregularidad, el acto procesal cumplió con 1 Negrita fuera de texto originalProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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su finalidad sin menoscabar del derecho de defensa que le asiste a las partes, pues no debe olvidarse que a través del proceso, lo que se busca es la efectividad del derecho sustancial reconocido en la Ley.
6.4. La causal de nulidad alegada, del numeral 8º del artículo 133 del CGP, se encuentra regulada así:
“ARTÍCULO 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: {…}
“(...)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”2
Esta nulidad no tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone el parágrafo del artículo 136 del CGP.
6.5. Visto el numeral 8 del artículo 133 de la norma transcrita, el
Esta nulidad no tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone el parágrafo del artículo 136 del CGP.
6.5. Visto el numeral 8 del artículo 133 de la norma transcrita, el proceso es nulo en todo o en parte cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso.
6.6. En cuanto al trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, tenemos que nuestro ordenamiento procesal laboral nos 2 Negrita fuera de texto originalProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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remite a los artículos 291 y 292 del CGP , que establecen la notificación personal y notificación por aviso, respectivamente.
En cuanto al nombramiento de curador ad litem, tenemos que nuestro ordenamiento si lo regula, por lo que no podemos acudir a otra normativa. Es así como el artículo 209 del CPTYSS, indica:
“Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la
otra normativa. Es así como el artículo 209 del CPTYSS, indica:
“Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.”
6.7. Dada la actual aplicación de la ley 2213 de 2022, “POR MEDIO
DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO
LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA
IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA
IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS
PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, es pertinente traer a colación su artículo 8°, en el cual se preceptúa lo siguiente:Proceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez
electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidadesProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”
6.8. También es pertinente señalar el actual criterio jurisprudencial que obra en tal sentido, verbigracia, la sentencia STC16733-2022, proferida por la CSJ-SCC, en la cual se indicó, en relación con la notificación personal a través del uso de las TIC, lo siguiente: “El canon 8° de la ley en cita -antes Decreto Legislativo 806 de 2020fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional en sentencia C-420 de 2020 y allí se consideró que esa disposición i. persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii. contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a
consideró que esa disposición i. persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii. contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a notificarse, otorga un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a notificar no recibiera el correo - «declaratoria de nulidad de lo actuado» , prevé condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella». (Subrayas propias)
Sin embargo, en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».Proceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o] rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el
sobre nulidad por indebida notificación.
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A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o] rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia» (Resaltado y subrayado de ahora)”
Más adelante, se indicó en la misma providencia:
“Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.”3
Más adelante, se indicó en la misma providencia STC16733-2022 por la CSJ-SCC:
“Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.”
6.9. Igualmente, la CSJ-SCC, en sentencia STC4204-2023,
juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.”
6.9. Igualmente, la CSJ-SCC, en sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01010-00 , señaló al respecto, lo siguiente:
“En la citada sentencia, esta Sala precisó que el tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante 3 Negrita fuera de texto originalProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado «con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante », de manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa , al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación, por lo cual es posible colegir que,
…por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado4.”5
Más adelante, se indicó en la misma providencia STC4204-2023:
“Acorde con lo anterior, dado que la notificación electrónica
resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado4.”5
Más adelante, se indicó en la misma providencia STC4204-2023:
“Acorde con lo anterior, dado que la notificación electrónica propende por la celeridad y economía en los procesos, y considerado las condiciones específicas previstas en la normativa analizada, en la sentencia de constitucionalidad CC C-420-2020 y en la jurisprudencia relacionada de esta Sala, por virtud de las cuales es posible que el acto de enteramiento personal se realice directamente por correo electrónico o mensaje de datos, para lo cual se exigen, entre otros presupuestos, que el demandante acredite que envió del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica del accionado, lo pertinente es que, cuando la parte actora alega que realizó esa actuación, el juzgador la verifique, para determinar si se cumplieron todos los requisitos (… …)”
“bajo los principios de economía y celeridad, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surtió a través del correo electrónico de notificaciones del accionado, 4 Lo anterior se concluyó en el asunto, en el cual se discutía precisamente si el acto de notificación que realizó el demandante cumplía con las exigencias legales. 5 Negrita fuera de texto originalProceso Ordinario Laboral, Expediente No. 19-142-31-89-001-2020-00069-01, apelación auto que resuelve sobre nulidad por indebida notificación.
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con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para
sobre nulidad por indebida notificación.
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con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba del envió y de que la dirección utilizada corresponde a la establecida por el convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser verificadas por el juzgador cognoscente;”6
Finalmente, destaca la Sala lo siguiente de la citada providencia STC4204-2023 de la CSJ-SCC:
“al solicitar la nulidad, la sociedad accionada no desvirtuó que la dirección electrónica utilizada no fuera la usada para recibir notificaciones judiciales y tampoco negó que se hubieran enviado dos correos”7
(…)
“al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma. En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se c
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