TSDJ PPN SL - 19142318900120240005501-(13-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19142318900120240005501-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Fuero sindical – Acción de Reintegro Radicación: 191423189001-2024-00055-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: RADC
Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ Interviniente: UDEMÉRITOS Asunto: Confirma sentencia – Ordena reintegro.
Sentencia escrita No. 72
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte DEMANDADA, respecto de la sentencia No. 09 emitida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. Así como también el grado jurisdiccional de consulta en favor del aludido ente territorial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte actora se declare la ilegalidad del retiro del servicio que hiciera la demandada mediante decreto de insubsistencia No. 009 de 5 de enero de 2024. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada a: i) reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía; ii) pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta cuando ocurra su reintegro definitivo; iii) que se
mayor jerarquía; ii) pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta cuando ocurra su reintegro definitivo; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 5 – Archivo “03DemandaPoder” del Cuaderno principal del expediente digital).PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16
2. Contestación de la demanda.
La parte pasiva de la litis por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda1, aceptando como ciertos los hechos de la demanda en relación a que, la demandante hizo parte de la creación de la subdirectiva de UDEMERITOS en el municipio de Guachené, que tenía la calidad de empelada publica al servicio del Municipal de Guachené en calidad de secretaria código 440 grado 2 y que fue retirada del servicio por intermedio de Decreto 009 del 5 de enero de 2024 emanado del despacho del alcalde del aludido municipio, sin que se haya solicitado autorización para su desvinculación habida cuenta de su fuero sindical. Sin embargo, advierte que la terminación de la vinculación laboral de la demandante no se dio por decisión unilateral caprichosa y sin justa causa del Alcalde Municipal de Guachené, sino que, se originó en el cumplimiento de un mandato proferido por una autoridad judicial -Sentencia No. 012 del 8 de junio del 2023 Proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-, y basado en un estudio técnico que realizó el ente
autoridad judicial -Sentencia No. 012 del 8 de junio del 2023 Proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-, y basado en un estudio técnico que realizó el ente territorial, lo que se materializó en el acuerdo No. 016 del 26 de diciembre del 2023, mediante el cual se adoptó la planta de empleos del personal de la administración municipal de Guachené, acto administrativo que suprimió entre otros el cargo que ejercía la accionante. En consecuencia, se opuso a las pretensiones incoadas por activa. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.). Mediante auto que data del 19 de julio de 20242, se tuvo por contestada la demanda.
3. Decisión de primera instancia 3.1. Sentencia La A quo mediante Sentencia No. 09 del 4 de septiembre de 2024 3, decidió: Primero, declaró no probadas las excepciones de fondo alegadas por el municipio de Guachené - Cauca Segundo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora, al cargo que ejercía para el día 5 de enero de 2024 a uno de igual o superior categoría en las mismas condiciones, y sin solución de continuidad, pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de la desvinculación y la fecha en la que se efectúo el reintegro; al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el lapso indicado
desvinculación y la fecha en la que se efectúo el reintegro; al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el lapso indicado 1 Archivo Pdf: “CONTESTACION RARC” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 2 Archivo Pdf: “13AutoFijaNuevaFechaAudienciaFuero202455”– Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 3 Minuto 25:27 a 26:27 Archivo de audio y video “19AudienciaFuero202455Sentencia”– Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16 anteriormente y por último a la indexación de las condenas. Tercero, Condenó en costas a la parte demandada (…) Para adoptar tal decisión, señaló que, no es objeto de discusión y se tiene por probado que la demandante hizo parte de los miembros fundadores de la Subdirectiva de la Organización Sindical Unión de Defensores del Mérito y la
Carrera en el Estado - UDEMÉRITOS en el Municipio de Guachené; que la demandante tenía la calidad de empleada pública al servicio de dicho Municipio, en condición de Secretaria, Código 440, Grado 02, y que la misma fue retirada del servicio mediante Decreto No. 009 del 5 de enero de 2024 emanado del Despacho del señor Alcalde de Guachené, sin solicitar autorización judicial, al considerar que se dio en cumplimiento de un mandato proferido por una autoridad judicial.
servicio mediante Decreto No. 009 del 5 de enero de 2024 emanado del Despacho del señor Alcalde de Guachené, sin solicitar autorización judicial, al considerar que se dio en cumplimiento de un mandato proferido por una autoridad judicial. A continuación, aclaró que el fuero sindical también es aplicable a los servidores públicos, incluso de aquellos cuyos cargos se ven involucrados o expuestos a la supresión dentro de un proceso de reestructuración de la entidad pública a la cual se encuentran vinculados, como es el caso de la demandante. Advirtió que el Sindicato se encuentra debidamente constituido, como se extrae de la copia la Constitución de la subdirectiva de UDEMÉRITOS que data del 18 de diciembre de 2023 y su constancia de depósito, así mismo, se tiene que, mediante comunicación de 19 de diciembre de 2023, dirigida al empleador, se le informó de la constitución de la de la subdirectiva de la cual hacía parte la demandante en calidad de miembro fundadora, de manera que, a la fecha de su desvinculación - 5 de enero de 2024la demandante ostentaba la calidad de aforada sindical. Señaló que, no es de recibo el argumento de la demandada, según el cual, la desvinculación de la demandante obedeció a una orden judicial emanada del Tribunal administrativo del Cauca. Pues, si bien es cierto que, la aludida autoridad emitió sentencia No. 12 dentro del proceso No. 19001333300920200002701, en aquel, no fungió como parte la demandante, ni tampoco se dio una orden puntual respecto de la declaratoria de insubsistencia de la parte activa de la litis, por lo que resulta infundado e inaceptable tal argumento.
aquel, no fungió como parte la demandante, ni tampoco se dio una orden puntual respecto de la declaratoria de insubsistencia de la parte activa de la litis, por lo que resulta infundado e inaceptable tal argumento. En consecuencia, y pese a que la demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de la planta personal, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL261 de 2019, era indispensable que para proceder a declarar la insubsistencia de la servidora pública se solicitara la autorización judicial al Juez Laboral, y al no haber procedido de esta manera, se accederá a las pretensiones incoadas en la demanda.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
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Finalmente, aclaró que, no se realizó un estudio pormenorizado de los documentos en los que constan la argumentos técnicos, legales y presupuestales que llevaron al municipio demandado, a modificar su planta personal, pues el estudio de fondo las pruebas mencionadas implicaría dictar un concepto jurisdiccional y valorativo que no corresponde al proceso de reintegro si no al de autorización para despedir y ello no se corresponde con lo que discute en el asunto bajo estudio.
4. Apelación parte demandada - Municipio de Guachené4.
La apoderada de la parte demandada manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia señalando que, como se viene señalando desde la contestación de la demanda, la desvinculación de la demandante obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y a una supresión de cargo que se dio como resultado de estudios técnicos realizados por la
de la demanda, la desvinculación de la demandante obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y a una supresión de cargo que se dio como resultado de estudios técnicos realizados por la entidad demandada. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condenen en costas a la parte demandante. (Minuto 2:13:00 a 2:26:55 – Archivo de video
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si el ente territorial demandado, tenía el deber de solicitar autorización del Juez de Trabajo para proceder a la desvinculación de la demandante RADC del cargo que ocupaba en carrera administrativa, ¿teniendo en cuenta su condición de aforada?
2. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva. Al haber ostentado la demandante, la calidad de aforada por haber hecho parte de los miembros fundadores de la Subdirectiva de la Organización Sindical UDEMÉRITOS, calidad le fue comunicada al empleador, tal y como fue aceptado por pasiva, era deber del ente territorial solicitar autorización al Juez Laboral para su desvinculación, al no haberse acreditado el cumplimiento de esta carga por parte del Municipio accionado, la actora tiene derecho al reintegro y pago de salarios. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Del fuero sindical y su alcance:
4 Minuto 26:27 a 27:50 Archivo de audio y video “19AudienciaFuero202455Sentencia”– Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
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El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del CST, disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011). En este contexto, el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)
de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos , exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
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PARÁGRAFO 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Subraya y negrita fuera del texto original A su turno, el artículo 363 de la norma adjetiva laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990 , prevé que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Lo anterior también se aplica ante cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato a la luz del artículo 371 ibidem. El artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957 , preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical fue despedido: “sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”.
fue despedido: “sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. De otro lado, el artículo 118 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección se presume la existencia del fuero del demandante. En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial reintegro, es: i) la verificación de la existencia del fuero sindical, cumplido ese requisito deberá ii) verificar si el
empleador solicitó permiso para despedir.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
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Ahora bien, el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al
(…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Negrita de la Sala A su turno, el artículo 363 de la norma sustantiva laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990, prevé que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Lo anterior también se aplica ante cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato a la luz del artículo 371 ibidem. El artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical fue despedido: “sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. De otro lado, el artículo 118 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de
2001, dispone que la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, quePROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección se presume la existencia del fuero del demandante. 2.2. Caso en concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso indicar que no son materia de discusión respecto a la demandante: i) Que previo a su desvinculación ostentaba la calidad de empleada pública al servicio del Municipio de Guachené - Cauca, en condición de Secretario (a) Código 440, Grado 02, cargo para el que fue nombrada mediante Decreto No. 015 de 27 de enero de 20225, tomando posesión6 el 3 de febrero del mismo año. ii) Que hizo parte de los miembros fundadores de la SUBDIRECTIVA DE MUNICIPIO DE GUACHENÉ CAUCA SINDICATO UDEMÉRITOS, la que realizó depósito de su existencia, representación legal y junta directiva ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao, el 26 de diciembre de 2023, tal y como se consigan en las certificaciones7 emitidas por esta entidad. Valga resalta que, conforme a lo reglado por el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia
consigan en las certificaciones7 emitidas por esta entidad. Valga resalta que, conforme a lo reglado por el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el convenio número 87 de la OIT, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En el presente caso, en el acta de constitución se consignó textualmente: “ La asamblea constitutiva, en desarrollo de este punto, estudia, expone, revisa y discute la normatividad del código laboral respecto a la constitución de sindicatos, encontrando que se reúnen todos los requisitos exigidos para proceder con la fundación de la subdirectiva de UDEMERITOS DEL MUNICIPIO DE GUACHENÉ CAUCA” Así mismo, se procedió al registro sindical consignando el nombre de los 34 fundadores y de los miembros de la Junta Directiva y al relacionar los documentos anexos el funcionario del Ministerio de Trabajo consignó como documento: “Copia del acta de constitución artículo 371 del CST…” y además, se anexó la copia del acta de elección de la junta directiva -Artículo 365 del CST-.Por lo que, la demandante ostentaba la calidad de aforada al momento de su desvinculación, punto sobre el que no hubo discusión entre las partes, quedando 5 Pág. 58 a 60 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.
desvinculación, punto sobre el que no hubo discusión entre las partes, quedando 5 Pág. 58 a 60 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 6 Pág. 61 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 7 Pág. 25 a 29 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 para definir el litigio, determinar si la declaratoria de insubsistencia de la demandante obedeció a una orden judicial. iii) Que tal calidad, fue puesta en conocimiento de la entidad demandada mediante memorial radicado vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2023 8. iv) Que la demandante fue declarada insubsistente por intermedio de Decreto No. 009 de 5 de enero de 20249 suscrito por el Alcalde del Municipio de Guachené, por lo que fue retirada del servicio a partir de la aludida data, sin solicitar autorización judicial para ello, al considerar que se dio en cumplimiento de un mandato proferido por una autoridad judicial. Circunstancias que, además de encontrar respaldo en las documentales reseñadas en antelación, fueron aceptadas por la convocada al litigio desde la contestación de la demanda.
autoridad judicial. Circunstancias que, además de encontrar respaldo en las documentales reseñadas en antelación, fueron aceptadas por la convocada al litigio desde la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta evidente que, al acreditarse los presupuestos del parágrafo 2° y el literal a) del artículo 406 del CST, para el 5 de enero de 2024, data en la que se tomó la determinación de declarar insubsistente a la demandante, la actora contaba con la protección foral, en su calidad de miembro fundador de la SUBDIRECTIVA DE MUNICIPIO DE GUACHENÉ CAUCA SINDICATO UDEMÉRITOS. Por ende, para la terminación efectiva de su vinculación, la demandada tenía que solicitar previamente al Juez Laboral el levantamiento de esa garantía, sin que así se haya demostrado en el plenario. En este punto, pasa la Sala a analizar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, corporación que ha analizado en reiteradas oportunidades, la posibilidad de despedir a un trabajador aforado de entidades en el marco de un proceso de reestructuración o liquidación sin solicitar la respectiva autorización al Juez Laboral. Para ello, se tiene que, en un principio la Corte Constitucional consideró que no era necesario que el empleador solicitara la respectiva autorización judicial, a través del proceso de levantamiento de fuero sindical, para despedir a un trabajador aforado, cuando la entidad pública para la que trabajaba se encontraba en un proceso de
necesario que el empleador solicitara la respectiva autorización judicial, a través del proceso de levantamiento de fuero sindical, para despedir a un trabajador aforado, cuando la entidad pública para la que trabajaba se encontraba en un proceso de reestructuración o liquidación. Bajo esa perspectiva, en sentencia C-262 de 199510, estudió la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 31 del Decreto 1275 de 1994, “Por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A. -EPSAy se dictan otras disposiciones complementarias”, en el que se disponía que no era necesario 8 Pág.30 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 9 Pág. 62 a 66 Archivo Pdf: “04AnexosPruebas” – Subcarpeta: “12ContestacionDemanda” – Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 10 Corte Constitucional Sentencia C 262 de 20 de noviembre de 1995 Ref. Expediente D - 724 M.P. FABIO MORON DIAZPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16 adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical ante la justicia laboral para despedir a un funcionario aforado cuyo cargo fuera suprimido, ya que esta situación implicaba el retiro automático del servicio.
En aquella oportunidad La Corte declaró la constitucionalidad de la norma
despedir a un funcionario aforado cuyo cargo fuera suprimido, ya que esta situación implicaba el retiro automático del servicio. En aquella oportunidad La Corte declaró la constitucionalidad de la norma demandada y señaló que no le asistía razón al demandante en cuanto a la supuesta violación del derecho al fuero sindical, con fundamento en que “la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional”. Posteriormente, el mismo magistrado ponente y bajo una perspectiva similar a la señalada en la providencia arriba citada, en sede de tutela, la precitada Corporación profirió sentencia T-555 de 200011, en la que abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por dos extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, quienes, a pesar de pertenecer al sindicato, habían sido despedidos sin autorización judicial, argumentando encontrarse en proceso de liquidación la mencionada entidad. Por este motivo iniciaron proceso de reintegro laboral, en el que, los jueces de instancia negaron las pretensiones en razón a que la entidad pública ya había sido liquidada. Por su parte, la Corte Constitucional negó las pretensiones de los actores bajo el argumento de que no era posible acceder al reintegro laboral solicitado, dado que la empresa para la que trabajaban había dejado de existir, pues ya había culminado el proceso liquidatorio en el que estaba inmersa. En consecuencia, los demandantes
argumento de que no era posible acceder al reintegro laboral solicitado, dado que la empresa para la que trabajaban había dejado de existir, pues ya había culminado el proceso liquidatorio en el que estaba inmersa. En consecuencia, los demandantes únicamente podían acceder a una indemnización que debía ser solicitada en un proceso ordinario laboral, aclarando que, si bien los actores gozaban de fuero sindical, dicha garantía no podía hacerse valer porque la Empresa Puertos de Colombia ya no tenía existencia jurídica. Al respecto en dicha sentencia se indicó: “si bien es cierto, el Tribunal reconoció que los peticionarios gozaban de esta garantía, como miembros de la Junta Directiva de SINTRAPOCOL, y por lo tanto eran susceptibles de gozar de un privilegio de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a un distrito diferente o modificadas sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por el juez, es evidente que tal garantía sólo puede 11 Corte Constitucional Sentencia T 555 de 15 de mayo de 2000 Ref. Expedientes T-260107 y T-261112 M.P FABIO MORON DIAZPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL19142318900120240005501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16 desarrollarse cuando exista un patrono frente al cual se despliegue el ejercicio de la acción sindical, pero, el juez del trabajo, es el único autorizado por la Ley, luego de analizar las circunstancias que aparezcan probadas en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización, y si encuentra que la
de la acción sindical, pero, el juez del trabajo, es el único autorizado por la Ley, luego de anal
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