TSDJ PPN SL - 19142318900120240005601-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19142318900120240005601-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, seis (06) de setiembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN

DE REINTEGRO

DEMANDANTE ICBA

DEMANDADO MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA)

INTERVINIENTE ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE DEFENSORES

DEL MÉRITO Y LA CARRERA EN EL ESTADO –

UDEMÉRITOS

RADICADO Nro. 19-142-31-89-001-2024-00056-01

JUZGADO DE

ORIGEN

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO

(CAUCA)

INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA Y GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA

TEMA FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO –

PERMISO PREVIO EN CASOS DE

REESTRUCTURACIÓN DE LA PLATA DE PERSONAL

EN ENTIDADES PÚBLICAS.

DECISIÓN

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE ORDENA

EL REINTEGRO DE LA DEMANDANTE A UN CARGO

IGUAL O SUPERIOR AL QUE OCUPABA EN EL

MUNICIPIO DE GUACHENÉ, PORQUE LA AUTORIDAD

PÚBLICA ACCIONADA NO ESTABA EXONERADA DE

EL REINTEGRO DE LA DEMANDANTE A UN CARGO

IGUAL O SUPERIOR AL QUE OCUPABA EN EL

MUNICIPIO DE GUACHENÉ, PORQUE LA AUTORIDAD PÚBLICA ACCIONADA NO ESTABA EXONERADA DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LAFuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 2

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO, A

PESAR DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE SU

PLANTA DE PERSONAL.

ASUNTO A TRATAR

Agotadas las etapas procesales y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, integrada por los Magistrados CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, junto con el Magistrado Ponente, doctor LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, procede a resolver de plano el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia No. 06 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del presente proceso especial de FUERO SINDICAL, de la referencia.

Además, se tramitará conjuntamente el GRADO

proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del presente proceso especial de FUERO SINDICAL, de la referencia.

Además, se tramitará conjuntamente el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , en aplicación al inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la sentencia desfavorable al Municipio de Guachené.

Esta sentencia se emite de forma escrita, por disposición de la Ley 2213 de 2022.

Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y pretensiones de la demanda: Procura la demandante: i) se declare como ilegal el retiro del servicio mediante decreto de insubsistencia No. 009 del 05 de enero de

2024. Como consecuencia de lo anterior, ii) se ordene al MunicipioFuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA

vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 3

de Guachené, Cauca, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mayor jerarquía. iii) Se condene a la parte demandada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento del retiro, hasta su reintegro definitivo. Además, se condene al pago de costas y gastos procesales (pág.3 a

la parte demandada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento del retiro, hasta su reintegro definitivo. Además, se condene al pago de costas y gastos procesales (pág.3 a 6, del archivo “03DemandaPoder”, expediente digital de 1ª instancia).

Como fundamentos fácticos relevantes expone que, el 04 de octubre de 2019 se fundó la organización sindical de primer grado y de industria denominada “Unión de Defensores del Mérito y la Carrera en el Estado – Udeméritos”. Esta organización contempla en sus estatutos la posibilidad de crear subdirectivas en cualquier municipio de Colombia. El 18 de diciembre de 2023, se estableció la subdirectiva de Udeméritos en el municipio de Guachené, Cauca, en la que la demandante participó como miembro fundador y forma parte de la Junta Directiva, ocupando el cargo de responsable de educación y cultura.

Se señala que, a través de un correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, se informó al empleador sobre la creación de la Subdirectiva de Udeméritos en el municipio de Guachené. Además, el 21 de diciembre de 2023, el Ministerio de Trabajo notificó al ente territorial sobre el depósito del acto de constitución de dicha Subdirectiva.

La demandante ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, como empleada pública del Municipio de Guachené, Cauca, hasta el 5 de enero de 2024. Ese mismo día, fue

La demandante ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, como empleada pública del Municipio de Guachené, Cauca, hasta el 5 de enero de 2024. Ese mismo día, fue retirada del servicio mediante el Decreto No. 009, emitido por el despacho del alcalde de Guachené. Sin embargo, el municipio no solicitó la autorización judicial necesaria para su retiro del servicio, a pesar de que la demandante contaba con fuero laboral.

1.2. Contestación a la demanda por el demandado MUNICIPIO

DE GUACHENÉ:

El apoderado judicial del municipio accionado, contestó de manera escrita la acción de fuero sindical (Ver, Carpeta 12ContestacionDemanda). En la contestación, se admitieron los hechos expuestos en la demanda, incluyendo la participación de la demandante en laFuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 4

creación de la subdirectiva de Udeméritos en Guachené y su comunicación a la administración municipal el 18 de diciembre de

2023. Sin embargo, argumentó que el despido de la demandante se debió a la supresión de su cargo, como parte de un ajuste en la planta de personal ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la Sentencia No. 012 del 8 de junio de 2023, y no por una decisión discrecional.

debió a la supresión de su cargo, como parte de un ajuste en la planta de personal ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la Sentencia No. 012 del 8 de junio de 2023, y no por una decisión discrecional.

Además, señaló que la afiliación al sindicato por parte de la demandante fue un intento de obstaculizar el cumplimiento de dicha orden judicial.

En este contexto, agregó que, la terminación de la vinculación laboral de la demandante no fue una decisión unilateral, caprichosa o sin justa causa por parte del Alcalde Municipal de Guachené, Cauca. Por el contrario, dicha terminación se originó en el cumplimiento de un mandato emitido por una autoridad judicial. Además, respaldado por el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-370 de 1999; C-262 de 1995, T-575 de 2002 y T-809 de 2005), se puede concluir que el retiro de la actora del servicio se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, se opone a la solicitud de declarar ilegal el Decreto 009 del 5 de enero de 2024, ya que el retiro de la demandante se debió a la supresión de su cargo como parte del proceso de ajuste de la planta de personal, en cumplimiento de una orden judicial y con base en un estudio técnico.

Asimismo, se opuso a la solicitud de reintegrar a ICBA, ya que no existe un cargo disponible en la planta de personal, y también rechazó la petición de pagar salarios y prestaciones sociales, dado que su retiro fue consecuencia de la eliminación de su puesto.

existe un cargo disponible en la planta de personal, y también rechazó la petición de pagar salarios y prestaciones sociales, dado que su retiro fue consecuencia de la eliminación de su puesto.

Excepción de fondo: Legalidad del acto administrativo atacado.

1.3. Intervención de la organización sindical

UDEMÉRITOS:

Al ser requerido el Representante Legal del Sindicato UDEMÉRITOS si presentaría alguna manifestación en respuesta a la demanda,Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 5

respondió que únicamente se limitará a realizar un acompañamiento.

1.4. Decisión de primera instancia:

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en la audiencia pública de que trata el artículo 114 del CPLSS, llevada a cabo el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictó SENTENCIA No. 06 de primera instancia, en la que resuelve: (i) declarar no probadas las excepciones de fondo interpuestas por el municipio de Guachené, Cauca; (ii) CONDENAR al municipio de Guachené, Cauca a reintegrar a la actora, ICBA, al cargo que ejercía para el día 5 de enero de 2024, o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones, y sin solución de continuidad, pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de la desvinculación y la fecha en la que se

superior categoría, en las mismas condiciones, y sin solución de continuidad, pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de la desvinculación y la fecha en la que se efectúo el reintegro; los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el lapso indicado anteriormente y por último a la indexación de las condenas; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada.

Tesis del Despacho: El Juez, luego de resaltar los fines y características legales del fuero sindical y la necesidad de que el despido de un aforado sea previamente calificada por el Juez, destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STL261-2019, establece que las limitaciones a los derechos sindicales deben ser razonables y proporcionadas, y que la autorización judicial previa es indispensable, especialmente en casos de reestructuración de entidades públicas.

Esta necesidad de permiso judicial es irrefutable y concluye que el fuero sindical es una prerrogativa aplicable también a los servidores públicos, incluso aquellos cuyos cargos están sujetos a supresión en el contexto de un proceso de reestructuración de la entidad pública a la que están vinculados.

En relación con la calidad de aforada de la demandante, y conforme a los artículos 405 y 406 del CST, junto con lo que se probó en la fijación del litigio, tuvo por probado que: 1) La demandante es miembro de la junta directiva de la Subdirectiva de la organización

a los artículos 405 y 406 del CST, junto con lo que se probó en la fijación del litigio, tuvo por probado que: 1) La demandante es miembro de la junta directiva de la Subdirectiva de la organización sindical Udeméritos en Guachené, en el cargo de educación yFuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 6

cultura; 2) La demandante ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, en el municipio de Guachené; y 3) La demandante fue retirada del servicio mediante el Decreto No. 009 del 5 de enero de 2024, emitido por el municipio de Guachené, sin que se solicitara autorización judicial, bajo el argumento de que esta acción se realizó en cumplimiento de un mandato de una autoridad judicial.

Al revisar la necesidad de solicitar autorización judicial, el Juez examina la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca y destaca que dicha Corporación Judicial determinó que el municipio de Guachené no contaba con los estudios que justificaran la modificación de la planta de personal realizada en 2015.

Sin embargo, el Juez considera que la máxima autoridad contencioso-administrativa del departamento no estableció una orden específica para la declaratoria de insubsistencia del cargo de la señora ICB. Por lo tanto, considera infundado e inaceptable el argumento de que la desvinculación obedeció al cumplimiento de una orden judicial.

orden específica para la declaratoria de insubsistencia del cargo de la señora ICB. Por lo tanto, considera infundado e inaceptable el argumento de que la desvinculación obedeció al cumplimiento de una orden judicial.

El Juez aclara que no hará una revisión detallada de los documentos sobre el estudio de la reestructuración de la planta de personal, ya que estos parecen contener las justificaciones técnicas, legales y presupuestales para la modificación de la planta y la desvinculación de la demandante.

No obstante, señala que la discusión sobre estos documentos no debe abordarse en el proceso de reintegro, sino en un proceso diferente con el propósito de buscar la autorización del Juez para levantar el fuero sindical y legitimar así la desvinculación.

De lo anterior se concluye que el despido de ICB por parte del municipio es ilegal. A pesar de que el municipio estaba llevando a cabo un proceso de reestructuración de la planta de personal, conforme a lo establecido por la CSJ en su Sala Laboral, era imprescindible solicitar autorización judicial previa para declarar la insubsistencia del cargo de la demandante.

1.5. Recurso de apelación del MUNICIPIO DE GUACHENÉ:Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 7

La apoderada judicial del municipio accionado formuló recurso de apelación, por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia.

A su juicio, “...cuando fue notificado el municipio de Guachené de la

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La apoderada judicial del municipio accionado formuló recurso de apelación, por encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia.

A su juicio, “...cuando fue notificado el municipio de Guachené de la creación del fuero sindical ya había iniciado un proceso en el Consejo Municipal para adelantar la estructuración administrativa de acuerdo al fallo del Tribunal Administrativo del Cauca. Reintegrar a esta persona en el municipio no tendría sentido porque no tiene un cargo que ejercer, cuál serían sus funciones, (…). Además de ello, como se mencionó en la jurisprudencia, en la contestación de la demanda, se esboza en un apartado donde dice que para esta creación de este fuero sindical fue para entorpecer un proceso administrativo que ya venía adelantado.

Como consecuente, en el 2022 fueron nombradas estas personas y todo fue normalidad, con sus prestaciones sociales, (…) cuando ya ellos se dan cuenta del fallo empieza la creación del fuero sindical para entorpecer el proceso (…). Por lo anterior, me opongo a cada una de las pretensiones de la demanda”.

Adicionalmente, la apoderada señala que la Oficina Jurídica del Departamento del Cauca declaró que el Acuerdo No. 016 de 2023, mediante el cual se adoptó la nueva planta de empleos del municipio de Guachené, está ajustado a derecho.

Asimismo, el Concejo Municipal, basándose en un estudio técnico realizado por profesionales para estructurar la nueva administración, consideró válido el acuerdo que el alcalde sancionó.

municipio de Guachené, está ajustado a derecho.

Asimismo, el Concejo Municipal, basándose en un estudio técnico realizado por profesionales para estructurar la nueva administración, consideró válido el acuerdo que el alcalde sancionó. Además, argumenta que, según sentencias (aunque no se especifican cuáles), la creación de fueros sindicales con el propósito de entorpecer procesos iría en contra de un fallo emitido por un juez en Colombia.

2. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

2.1. COMPETENCIA: En punto a la competencia de la Sala para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, está prevista en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 del mismo Estatuto.Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 8

2.2. EN CUANTO A LOS ASPECTOS DE VALIDEZ Y

EFICACIA PROCESALES, la Sala considera:

Primero, según lo establecido en el artículo 114 del CPTSS, modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, una vez recibida la solicitud de fuero sindical, el Juez debe citar a las partes a una audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la cual se celebrará dentro del quinto (5º) día hábil posterior a la

recibida la solicitud de fuero sindical, el Juez debe citar a las partes a una audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la cual se celebrará dentro del quinto (5º) día hábil posterior a la notificación. Durante esta audiencia, el demandado debe contestar la demanda y presentar las excepciones que considere pertinentes. Es decir, conforme al procedimiento especial de fuero sindical establecido por nuestro ordenamiento jurídico, la contestación de la demanda debía realizarse de manera verbal en la fecha indicada por el juzgado, de acuerdo con las normas procesales aplicables, y no en el momento que la parte considere oportuno.

En este caso, la contestación a la demanda de fuero sindical se presentó por escrito y antes de la fecha fijada por el Juez, y aunque el Juez expidió un auto interlocutorio el 19 de julio de 2024 dando por contestada la demanda (14AutoFijaNuevaFechaAudienciaFuero202456), dicha contestación no fue verbalizada en la audiencia correspondiente.

Esta omisión no fue advertida, las partes estuvieron presentes en la audiencia y no se adoptaron medidas de saneamiento. Sin embargo, conforme al artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos laborales, esta irregularidad no constituye causal de nulidad y se considera subsanada, ya que el proceso garantizó el derecho de defensa de ambas partes.

En segundo lugar, aunque no se notificó al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y que exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, como en este

En segundo lugar, aunque no se notificó al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y que exige la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, como en este caso al municipio de Guachené, lo cierto es que, conforme al artículo 16 del CPTSS, la intervención del Ministerio Público es opcional, especialmente en este caso, dado que el municipio no es un ente nacional.Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 9

Por dichas razones, no se adoptarán medidas adicionales de saneamiento.

2.3. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para decidir la impugnación se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación.

En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó, así ambas partes hayan interpuesto el recurso, pues sólo en esa medida, la providencia estaría en conformidad con el objeto del recurso de apelación, siendo este último el marco que las partes fijan al interponer la alzada.

3. HECHOS PROBADOS SIN DISCUSIÓN

EN ESTA INSTANCIA

estaría en conformidad con el objeto del recurso de apelación, siendo este último el marco que las partes fijan al interponer la alzada.

3. HECHOS PROBADOS SIN DISCUSIÓN

EN ESTA INSTANCIA

Del estudio de los antecedentes, la Sala encuentra que no hay controversia jurídica en los siguientes puntos:

(i) La señora ICBA ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, en carrera administrativa en el Municipio de Guachené. Este nombramiento fue realizado mediante el Decreto No. 051 del 27 de enero de 2022, evidenciándose que, como resultado de un proceso de selección por mérito para la provisión de empleos en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Guachené, la demandante ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para dicho cargo, por lo cual fue nombrada en período de prueba por seis (6) meses (ver páginas 57 a 60 del archivo "04AnexosPruebas").

(ii) Mediante el Decreto No. 009 del 5 de enero de 2024, el Alcalde Municipal de Guachené declaró insubsistente el nombramiento de varios empleados del ente territorial, entre ellos el de la señora BA, con base en la Sentencia No. 012 del 8 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad delFuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 10

vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 10

Decreto 042 del 19 de junio de 2015, mediante el cual se había modificado la planta de personal de la administración central del municipio (ver páginas 61 a 65 del archivo "04AnexosPruebas"). Con base en lo anterior, en la misma fecha se comunicó a la demandante que se suprimió el cargo que desempeñaba en la administración municipal, lo que dio lugar al retiro del servicio.

(iii) Quedó demostrado que la sentencia que decreta la nulidad, ordenó al alcalde de Guachené expedir un nuevo acto administrativo, modificando la planta de personal de la administración central, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (SENTENCIA DECRETA LA NULIDAD 19001333300920200002701, de la Carpeta #012, del expediente 001).

(iv) Finalmente, no se discute que la demandante fue miembro fundador de la organización sindical UNIÓN DE DEFENSORES DEL MÉRITO Y LA CARRERA EN EL ESTADO "UDEMÉRITOS", Subdirectiva de Guachené, Cauca, según el acta de fundación del 18 de diciembre de 2023, y ocupa el noveno (9°) puesto en la lista de miembros de la Junta Directiva de dicha Subdirectiva, en el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Se probó además que se realizó el depósito de creación de la Subdirectiva Guachené, Cauca, del Sindicato Udeméritos, y que el municipio aceptó la comunicación de dicha creación (ver páginas 14 a 31 del archivo "04AnexosPruebas.pdf").

Cauca, del Sindicato Udeméritos, y que el municipio aceptó la comunicación de dicha creación (ver páginas 14 a 31 del archivo "04AnexosPruebas.pdf").

En conclusión, no se cuestiona la condición de aforada sindical de la demandante, la cual mantenía al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, conforme a lo dispuesto en el numeral c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que ocupaba el cuarto puesto en la lista de suplentes, y la norma protege a cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes de las subdirectivas de todo sindicato:Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 11

4. ASUNTOS POR RESOLVER

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación por la parte accionada, la Sala considera se debe resolver el siguiente

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Estaba obligado el Municipio de Guachené a solicitar la autorización del Juez de Trabajo para proceder al retiro de ICBA del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, que ocupaba en carrera administrativa, debido a su condición de aforada?

Un problema relacionado, que debe estudiarse es, si la supresión del cargo de la demandante impide su reintegro, lo que generaría una obligación de imposible cumplimiento por parte del Municipio de Guachené.

aforada?

Un problema relacionado, que debe estudiarse es, si la supresión del cargo de la demandante impide su reintegro, lo que generaría una obligación de imposible cumplimiento por parte del Municipio de Guachené.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA PRINCIPAL SOBRE LA

OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD EMPLEADORA DE SOLICITAR

AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE TRABAJO PARA

PROCEDER AL RETIRO DE LA DEMANDANTE:

Tesis de la Sala: Se dirige a confirmar la sentencia de primera instancia, porque las circunstancias fácticas probadas en este caso, son diferentes al caso analizado por la CC y que sirvió de fundamento a la apelación, como pasa a explicarse:

5.1. Del fuero sindical y su alcance

5.1.1. En primer lugar, debe resaltarse, por mandato del artículo 53 de la C.P., los trabajadores en general, están amparados por el principio de la estabilidad en el empleo, el cual está reforzado para quienes forman parte de una organización sindical, en las circunstancias previstas en los artículos 405 a 407 del CST, con sus modificaciones, como garantía a los derechos de asociación y libertad sindical consagrados en los artículos 39 y 53 de la Constitución Política.Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 12

Constitución Política.Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 12

5.1.2. Se denomina “ FUERO SINDICAL ”, en los términos del artículo 405 del CST, modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 1º, “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” (Negrilla fuera del texto original).

5.1.3. Sobre los alcances de la normativa en cita anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-240 de 2005, dijo lo siguiente:

“El fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo. La actuación de los sindicatos, exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical. Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza” (Subrayado fuera de texto).

garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza” (Subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional 1 ha establecido que la calificación judicial que se requiere para despedir un trabajador aforado, es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical y cualquier decisión que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del Juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros.

5.1.4. De otro lado, el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Importa resaltar para el caso objeto de contienda, que el artículo 411 del CST, modificado por el artículo 9° del Decreto 204 de 1957, 1 Pueden consultarse las Sentencias T-683 de 2006 y T-148 de 2013.Fuero Sindical – Acción de reintegro. Expediente Radicado No. 19-142-31-89-001-2024-00056-01. ICBA vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 13

vs MUNICIPIO DE GUACHENÉ. Sentencia. 13

prevé: “La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.”

Ahora bien, tratándose de servidores públicos, como es el caso de la demandante, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 2 estipula, no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:

“24.1. Cuando no superen el período de prueba.

24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.”

5.2. Considerando las circunstancias jurídicas que rodean el presente litigio, especialmente aquellas relacionadas con el principio de estabilidad laboral inherente a la carrera administrativa y los efectos y límites legales cuando una institución pública decide suprimir su planta de personal, la Sala estima pertinente citar las siguientes sentencias que ofrecen una orientación para la solución del presente caso:

5.2.1. En la Sentencia T-809 de 2005, que trae a mención la parte demandada, la Corte Constitucional analizó el caso de una persona

orientación para la solución del presente caso:

5.2.1. En la Sentencia T-809 de 2005, que trae a mención la parte demandada, la Corte Constitucional analizó el caso de una persona cuyo cargo había sido suprimido y alegaba su calidad de aforada. Según los antecedentes del fallo, en el proceso de fuero sindical iniciado por la ciudadana, el Tribunal concluyó que el reintegro no era procedente debido a la supresión de los cargos en la Asamblea Departamental.

Posteriormente,

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