TSDJ PPN SL - 19318-31-89-001-2020-00066-01-(07-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19318-31-89-001-2020-00066-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYANSALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada Municipio de Guapi en contra de la providencia de fecha 29 de Octubre de 2021 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de GuapiCauca, dentro del ORDINARIO LABORAL, adelantado por los señores FMCI, LPM, NSB, NODC, MSS, MBE, MSC, MHOM, MABG, LGA, LGS, FMC, EOO, ESS, DSV, DS, CHS, CVG, CQH, BNHR, ASC, ARRC, ACS contra el MUNICIPIO DE GUAPI, LIMPIEZA E INCINERACION LISA SA ESP Y EMCASERVICIOS SA ESP (éstas dos últimas entidades vinculadas de oficio). Asunto radicado bajo la partida No.19-318-3189-001-2020-00031-01.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
dos últimas entidades vinculadas de oficio). Asunto radicado bajo la partida No.19-318-3189-001-2020-00031-01.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Como antecedentes fácticos y procesales relevantes, se tienen los contenidos en las demandas obrantes dentro del expediente digital, a partir de las cuales las demandantes pretenden en síntesis se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de Guapi y como consecuencia se lo condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, e indemnizaciones moratorias y por no consignación de cesantías.
Mediante providencia de 16 de febrero de 2021 el juzgado ordenó vincular como parte demandada a las Sociedades LISA SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP. Posteriormente a través de providencia de 18 de agosto de 2021, dispuso la acumulación de los procesos adelantados en ese despacho Nos. 19318-31-89-001-202000031-00, 2020-00037-00, 2020-00046-00, 2020-00047-00, 202000048-00, 2020-00049-00, 2020-00050-00, 2020-00051-00, 202000052-00, 2020-00053-00, 2020-00054-00, 2020-00055-00, 202000056-00, 2020-00057-00, 2020-00058-00, 2020-00059-00, 202000060-00, 2020-00061-00, 2020-00062-00, 2020-00063-00, 202000064-00 y 2020-00065-00 al No. 193181-31-89-001-00066-00. En consecuencia, ordenó su trámite conjunto bajo el radicado No. 1931831-89-001-202000066-00 (Acumulado), por ser el más actual.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. 1.2. Una vez surtidas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, al entrar al saneamiento, el apoderado judicial de la parte demandada Municipio de Guapi, solicita se declare la nulidad de lo actuado aduciendo que el despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso en vista de que los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes deben ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Fundamenta la solicitud en el art. 138 del CGP y lo dispuesto en el auto 492 de 2021 proferido por la Corte
conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Fundamenta la solicitud en el art. 138 del CGP y lo dispuesto en el auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Ante lo anterior, el A quo previo traslado a las partes, niega la nulidad solicitada.
Como fundamento de la decisión, expone que la pretensión es la declaración de un contrato realidad de trabajo, por lo que tiene competencia y no comparte la apreciación del abogado del Municipio, donde el auto que refiere de la Corte Constitucional se atempera a otro tipo de situaciones.
1.3. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Municipio de Guapi – Cauca, formula RECURSO DE APELACION, de la siguiente manera:
1.3.1. De la apelación de la parte demandada:Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
El apoderado de la parte demandada Municipio de Guapi, como sustento insiste en el auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional del cual aduce no se realizó el análisis pertinente, al ser claro que todos los conflictos que se deriven de un contrato de prestación de servicios corresponden a la Jurisdicción Contenciosa
Constitucional del cual aduce no se realizó el análisis pertinente, al ser claro que todos los conflictos que se deriven de un contrato de prestación de servicios corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el art. 32 de la ley 80 de 1993 y el art. 104 del CPACA. Resalta que las pruebas dentro del presente asunto son contratos de prestación de servicios y se mencionan tanto en los hechos como en las pretensiones. Solicita se revoque la decisión y se declare la nulidad por falta de jurisdicción y competencia.
1.4. Alegatos de conclusión: En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación, por lo que la Sala sólo resolverá sobre los puntos objeto de apelación.
1.4.1. El apoderado de la vinculada Sociedad LISA SA ESP presentó alegatos de conclusión manifestando en síntesis que las consideraciones de la sustentación del recurso de apelación son erradas en razón a que lo único que logró fue detener el curso normal del proceso, máxime que pasivamente esperó a que llegara el día de la audiencia para exponer sus cuestionamientos, no obstante que la ley le otorga la facultad de alegarla como excepción previa, acudiendo a un incidente de nulidad tardío y extemporáneo, perdiendo de vista que yaProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP
incidente de nulidad tardío y extemporáneo, perdiendo de vista que yaProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. su mandante había actuado en el proceso sin alegar esa falta de jurisdicción y competencia que solo procede bajo la figura de la excepción previa, dejando vencer los términos para formular sus medios de defensa que de manera hábil pretende revivirlos.
1.4.2. Los apoderados de la parte demandante, demandada y la otra Sociedad vinculada, no presentaron alegatos de conclusión, según nota secretarial que antecede.
Con fundamento en lo anterior, esta SALA DE DECISION, pasa a resolver el asunto en comento, teniendo en cuenta las siguientes,
2. CONSIDERACIONES :
2.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Municipio de Guapi contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. 2.2. Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito, la alzada ya mencionada.
2.3. CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.- adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.
2.4. Para resolver la alzada, encuentra esta Sala como PROBLEMA JURÍDICO a resolver, el siguiente.
2.4.1. ¿Determinar si dentro del presente proceso fue
recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.
2.4. Para resolver la alzada, encuentra esta Sala como PROBLEMA JURÍDICO a resolver, el siguiente.
2.4.1. ¿Determinar si dentro del presente proceso fue adecuado negar la solicitud de nulidad por faltaProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. de jurisdicción y competencia alegada por la parte demandada - Municipio de Guapi?
2.5. TESIS DE LA SALA: Es la de confirmar la decisión de primer grado, en tanto resultó adecuado negar la solicitud de nulidad propuesta, por las razones que pasan a exponerse.
2.5.1. El fundamento de la tesis es el siguiente:
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia por éstos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (art. 138 ibídem), también lo es que lo anterior no viene al caso, toda vez que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria de trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
jurisdicción ordinaria de trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Efectivamente, siguiendo los artículos 3º y 4º del C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del artículo 2° del CPL y de la SS, se obtiene total claridad sobre la competencia de la Jurisdicción OrdinariaProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
Laboral para conocer y decidir los conflictos que se originan en las relaciones laborales, por contrato de trabajo, entre otras, de los trabajadores oficiales.
En el caso objeto de estudio, los demandantes pretenden por esta vía que en su calidad de trabajadores oficiales, se reconozca la existencia de un contrato realidad de trabajo con el Municipio demandado, en calidad de empleador y consecuencialmente le sean reconocidos los derechos laborales a los que aseguran tener derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la competencia para conocer del presente asunto en el que la parte actora estima que su vínculo deviene directa e indirectamente de la existencia de un contrato laboral con el Municipio de Guapi, recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, máxime cuando incluso dentro del proceso de oficio, el juzgador de instancia dispuso la vinculación como parte
laboral con el Municipio de Guapi, recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, máxime cuando incluso dentro del proceso de oficio, el juzgador de instancia dispuso la vinculación como parte demandada de las Sociedades LISA SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP frente a las cuales el eventual tipo de vinculación por regla general corresponde a trabajadores oficiales tal como se desprende del acta de constitución o estatutos de esta última entidad cuya copia obra en el expediente o como trabajadores particulares, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las personas que presten sus servicios en empresas públicas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del C.S.T. y lo dispuesto en la ley.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
Ahora, es de aclarar que la competencia asignada no implica la prosperidad de las pretensiones, en tanto bien puede ocurrir que no se logre acreditar la ocurrencia de tal vínculo contractual.
Así lo ha interpretado la CSJ en SL 5525 de 13 de abril de 2016, en la cual expuso: “En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470 -2014 la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el
-2014 la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso, en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto, presunto o expreso) con una entidad organismo de la administración pública, de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo”.
En consecuencia, cuando se demanda la declaración del contrato de trabajo contra entidades públicas, el Juez Laboral tiene competencia para resolver de fondo por tratarse de un aspecto sustancial y en el evento que no se cumplan los requisitos funcionales y orgánicos propios para la vinculación de los trabajadores oficiales, el Juez Laboral niega la declaración del contrato de trabajo demandado. Por el contrario cuando se reconoce la existencia del contrato pretendido esta declaración opera desde la fecha de vinculación del demandante a la entidad oficial mediante aparentes contratos de prestación de servicios, lo que quiere decir que todo el tiempo el contrato fue de trabajo realidad y por ello es que la afirmación del demandante de su existencia bajo el principioProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. constitucional de primacía de la realidad, está haciendo originar el conflicto jurídico en un pretendido contrato de trabajo(numero 1 art. 2º
Asunto: Apelación auto niega nulidad. constitucional de primacía de la realidad, está haciendo originar el conflicto jurídico en un pretendido contrato de trabajo(numero 1 art. 2º C.P.T.S.S.) y por ello debe atenderse así su derecho de acción prestando el servicio público de la jurisdicción que le es propia a los contratos de trabajo. Lo anterior también en el entendido que por principio del derecho procesal las sentencias no crean, sino que declaran derechos.
Para la Sala el auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional y traído por el recurrente no es aplicable al presente proceso en tanto en aquella oportunidad el fundamento de las pretensiones son precisamente los contratos de prestación de servicios y la pretensión del actor es que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral(empleado público) y consecuentemente se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas. En otras palabras, dicha providencia contiene supuestos fácticos diferentes al asunto que nos ocupa, sin que pueda perderse de vista que la titularidad del derecho de acción la tiene el sujeto activo y no el Estado. Así mismo puede señalarse que en el mencionado auto se resuelve un conflicto de jurisdicciones ante una pretensión de declaratoria de una vinculación en calidad de empleado público, a
Así mismo puede señalarse que en el mencionado auto se resuelve un conflicto de jurisdicciones ante una pretensión de declaratoria de una vinculación en calidad de empleado público, a diferencia del presente; y además se atacaba el acto administrativo que negó los derechos al demandante y en este caso no se da ese supuestoProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. factico para que el tratamiento pueda ser igual frente a la jurisdicción competente, lo que tampoco permite que se tenga que asumir o deducir una regla general de un auto que resuelve un caso particular con supuestos facticos diferentes. Además, en el referido auto no se ha descartado el precedente o tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la cual se citó anteriormente lo pertinente, es decir, que descartara la tesis vigente para la jurisdicción ordinaria laboral según la cual lo que define la competencia de esta jurisdicción es la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad. Tampoco se está atacando en el presente asunto el incumplimiento de los requisitos del contrato de prestación de servicios ni acto alguno que negara en la vía administrativa el reconocimiento de derechos a los demandantes ni que se hubiere instaurado acción administrativa contra dicho tipo de actos.
En este sentido se hace menester recordar que el derecho de
ni acto alguno que negara en la vía administrativa el reconocimiento de derechos a los demandantes ni que se hubiere instaurado acción administrativa contra dicho tipo de actos.
En este sentido se hace menester recordar que el derecho de acción, es una forma específica de presentar peticiones para que Estado a través de la Rama Judicial, mediante un proceso, las resuelva. Por su parte el profesor Devis Echandía, define la acción como un derecho público cívico, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la Jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia a través de un proceso. A su vez para Carnelutti, la acción es un derecho autónomo anterior al proceso que no persigue una sentencia favorable sino un pronunciamiento del Estado, no importando cual sea su contenido, queProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. tiene como finalidad que el proceso llegue a una justa determinación, no que se haga efectiva la pretensión del demandante: de ahí su carácter de público, siendo el sujeto pasivo el juez, indirectamente el Estado, ante quien se tramita el proceso, en tanto al presentársele la demanda se le impone una obligación procesal que se satisface con el proceso mismo, independientemente del sentido de la sentencia, y para quien la acción, forma parte de los derechos cívicos como derecho subjetivo público que es.
Por otra parte, en el auto de la Corte Constitucional se define la
mismo, independientemente del sentido de la sentencia, y para quien la acción, forma parte de los derechos cívicos como derecho subjetivo público que es.
Por otra parte, en el auto de la Corte Constitucional se define la jurisdicción en esa forma para ese caso en particular, partiendo de afirmaciones tales como que El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública y la validez de un acto administrativo.
Afirma esa alta Corporación: “Además, previamente al trámite judicial, el peticionario agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa) e intentó un acuerdo conciliatorio con el ente territorial, sin obtener respuestas favorables a su reclamación administrativa. En consecuencia, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el municipio de Tumaco, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo que “rechaz[ó] y neg[ó] la existencia del contrato realidad y pago de las prestaciones solicitadas”.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
Lo anterior dista de los supuestos fácticos del presente asunto y mas cuando mas adelante toma la decisión bajo algunas premisas que tampoco se dan en este caso señalando entre ellas que:
“a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la
tampoco se dan en este caso señalando entre ellas que:
“a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.
b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal.
c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” (cita textual entre comillas).
No puede perderse de vista que por mandato legal del numeral 4° del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, mandato que da mas fuerza a la tesis de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que se haProceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad. venido aplicando por esta Sala y según la cual, es la afirmación de la existencia del contrato de trabajo realidad la que otorga la competencia a la jurisdicción Laboral para conocer de estos asuntos, y con la cual
Asunto: Apelación auto niega nulidad. venido aplicando por esta Sala y según la cual, es la afirmación de la existencia del contrato de trabajo realidad la que otorga la competencia a la jurisdicción Laboral para conocer de estos asuntos, y con la cual se cumple el referido mandato y la improrrogabilidad de la jurisdicción que consagra la norma procesal citada inicialmente.
Finalmente considera la Sala que bastaba para confirmar la providencia apelada con tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1. del artículo 133 del C.G.P. (aplicable a este proceso por mandato del artículo 1º de ese mismo estatuto y del artículo 145 del C.P.T.S.S. en tanto en este último código no se consagran las causales de nulidad) la falta de jurisdicción ya no es causal de nulidad y opera en este tema el principio de especificidad según el cual solo las causales expresa y taxativamente consagradas como tales pueden dar lugar a declarar la nulidad de la actuación en la forma como fue pedida por la parte ahora apelante. En efecto a diferentica del antiguo código de procedimiento civil que si consagraba esa causal de nulidad; en el referido numeral del actual estatuto, solo hay causal de nulidad cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
En este orden de ideas, sin que se haga necesario entrar en mayores consideraciones, la respuesta al problema jurídico planteado, resulta afirmativa y por ello, se hace procedente refrendar lo afirmado por el A quo por las razones anteriormente expuestas.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
resulta afirmativa y por ello, se hace procedente refrendar lo afirmado por el A quo por las razones anteriormente expuestas.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
Conforme a las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala
Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha de fecha 29 de Octubre de 2021 proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de GuapiCauca, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL, adelantado por los señores FMCI, LPM, NSB, NODC, MSS, MBE, MSC, MHOM, MABG, LGA, LGS, FMC, EOO, ESS, DSV, DS, CHS, CVG, CQH, BNHR, ASC, ARRC, ACS contra el MUNICIPIO DE GUAPI, LIMPIEZA E INCINERACION LISA SA ESP Y EMCASERVICIOS SA ESP (éstas dos últimas entidades vinculadas de oficio).
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada recurrente – Municipio de Guapi, al resolvérsele de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto y a favor de la parte demandante. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar el valor de las agencias en derecho en esta instancia, para lo cual
demandante. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar el valor de las agencias en derecho en esta instancia, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.
TERCERO.- NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo.
Los Magistrados,Proceso Ordinario Laboral: 2020-00066-01.
Demandante: FMC y Otros.
Demandado: Municipio de Guapi, Lisa SA ESP y EMCASERVICIOS SA ESP Asunto: Apelación auto niega nulidad.