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TSDJ PPN SL - 19318318900120220005901-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19318318900120220005901-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 193183189001-2022-00059-01

Demandantes: GECC

Demandada:

FUNDACIÓN LLEVANT EN MARXA POR LOS

NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ 2da. Instancia: Apelación sentencia Asunto: Modifica y actualiza sentencia – sanción por el no pago de auxilio de cesantías Sentencia No. 11

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación elevado por la parte DEMANDADA, contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante, se declare: i) Que entre ella y la entre la FUNDACION LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ existió un contrato de trabajo a término fijo que se desató entre el 16 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019, el cual se prorrogó hasta el 14 de noviembre de 2020; ii) La ineficacia del despido de la demandante, por falta de autorización previa por parte de la oficina del trabajo, y que como consecuencia de aquellas declaratorias se ordene a la FUNDACION LLEVANT EN MARXA POR

noviembre de 2020; ii) La ineficacia del despido de la demandante, por falta de autorización previa por parte de la oficina del trabajo, y que como consecuencia de aquellas declaratorias se ordene a la FUNDACION LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ a lo siguiente: a) Reintegrar a la demandante un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de salud ocupacional, de medicina laboral o del médico tratante; b) Pago de auxilio de cesantías de los años 2019 a 2021 y las que en adelante se causen ; c) Pago de laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 8 sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990; d) Prima de servicios desde el año 2019 a 2022, y los que en adelante se causen; e) Salarios dejados de percibir desde el 3 de febrero de 2020 al 8 de septiembre de 2022; f) Pago de seguridad social, salud y pensión, de los periodos no cotizados del 3 de febrero de 2020 hasta la fecha del reintegro; g) Pago de la indemnización de 180 días de salario, establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; h) indexación de las sumas adeudadas; i) lo ultra y extrapetita y finalmente j) Las costas y agencias en derecho.

inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; h) indexación de las sumas adeudadas; i) lo ultra y extrapetita y finalmente j) Las costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar la pretensión principal de reintegro solicitó se declare que entre las partes; i) existió un contrato a término fijo desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 3 de febrero de 2020, el que terminó de forma unilateral; ii) Auxilio de cesantías dejadas de pagar a la terminación del contrato, del 1º de diciembre de 2009 al 3 de febrero de 2020; iii) Pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) Indemnización por despido injusto que se corresponde al tiempo que hacía falta para el para el vencimiento del contrato laboral, esto es, del 4 de febrero al 14 de noviembre de 2020; v) prima de servicios desde la terminación del contrato laboral del 1º de diciembre de 2019 al 3 de febrero de 2020; vi) interés sobre las cesantías correspondiente al año 2020; vii) vacaciones desde la terminación del contrato laboral del 1º de diciembre de 2019 al 3 de febrero de 2020; viii) Sanción del artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral y las que en adelante se causen; ix) indexación de las sumas adeudadas; x) lo ultra y extrapetita y finalmente: xi) Las

prestaciones sociales al finalizar la relación laboral y las que en adelante se causen; ix) indexación de las sumas adeudadas; x) lo ultra y extrapetita y finalmente: xi) Las costas y agencias en derecho. (Págs. 53 a 60 – Archivo: “ 003EscritoDemanda” Cdno de 1era Instancia del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

Por intermedio de auto No. 035 del 1º de abril de 20241, se tuvo por no contestada la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 002 el 19 de julio de 2024, mediante la cual resolvió: 1 Archivo PDF: “016AutoNo035FijaFechaAudienciaInicial” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 8 “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GEC y la FUNDACIÓN LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS, existió un contrato laboral a término fijo desde el 1º de diciembre de 2019 hasta el 29 de abril de

2020. Segundo: CONDENAR a la Fundación Llevant en Marxa por los niños marginados, a reconocer y pagar a favor de la señora GEC, por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero: SALARIO ENEROFEBREROMARZO Y ABRIL DEL AÑO 2020. $ 5.186.992 (deberá ser indexado

prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero: SALARIO ENEROFEBREROMARZO Y ABRIL DEL AÑO 2020. $ 5.186.992 (deberá ser indexado desde el 1 de enero de 2020 hasta la cancelación). VACACIONES $ 216.124 (deberá ser indexado desde el 30 de abril de 2020 hasta la cancelación). PRIMA DE SERVICIOS $ 432.249 (deberá ser indexado desde el 30 de abril de 2020 hasta la cancelación).

TERCERO: CONDENAR a la Fundación Llevant en Marxa por los niños marginados, a reconocer y pagar a favor de la señora GEC, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS AÑO 2020 a la siguiente suma de dinero $ 54.825.000

CUARTO: CONDENAR a la Fundación Llevant en Marxa por los niños marginados al pago de la diferencia porcentual en relación al IBC de los aportes correspondientes al fondo de pensión y seguridad social, esto es, ante

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS Y PENSIONES

(COLPENSIONES) del mes de febrero, marzo y abril del año 2020.

QUINTO: ABSOLVER a FUNDACIÓN LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS, de las demás pretensiones formuladas en su contra, por parte de la señora GEC, por las razones ya expresadas en la parte motiva…” Para adoptar tal determinación, señaló que, entre la demandante y la FUNDACION

LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE

por parte de la señora GEC, por las razones ya expresadas en la parte motiva…” Para adoptar tal determinación, señaló que, entre la demandante y la FUNDACION LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ, se suscribió contrato laboral a término fijo por 11 meses y 14 días, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2019, desempeñando el cargo de madre comunitaria, devengando un salario de $1.223.350; adicionalmente el 30 de noviembre de 2019, la demandante suscribió un otro si del contrato de trabajo inicial a término fijo del 1º de diciembre de 2019 al 29 de febrero de 2020, devengando un salario de $1.296.748. Posteriormente, el día 3 de febrero de 2020, la FUNDACION LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ notificó laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 8 terminación del contrato de trabajo, en virtud de la resolución No 158 del 2 de diciembre de 2019, expedida por parte del ICBF, mediante la cual la entidad ordenó a la demandada el cierre del hogar “La Rosita”, teniendo en cuenta que la demandante no contaba con el número de usuarios requeridos para prestar el servicio, por lo cual consideró el despacho que no se configuró el despido sin justa causa solicitado por la demandante. Adicionalmente, del interrogatorio de parte rendido por la demandante se estableció

demandante no contaba con el número de usuarios requeridos para prestar el servicio, por lo cual consideró el despacho que no se configuró el despido sin justa causa solicitado por la demandante. Adicionalmente, del interrogatorio de parte rendido por la demandante se estableció que desempeñó el cargo de madre comunitaria, devengó más de un salario mínimo mensual, cumplía un horario y acataba ordenes de la demandada, así mismo, que la FUNDACIÓN LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ, cumplió con el pago de todas las acreencias laborales hasta el mes de diciembre del año 2019, y desde el mes de enero del año 2020, la demandada incumplió con el pago del salario pactado y el aporte a la seguridad social. Sobre la terminación del contrato, esta no fue comunicada a la demandante 30 días antes de su finalización, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el mismo se renovó por el periodo pactado en el otro sí suscrito entre las partes, es decir, hasta el 29 de abril de 2020, en consecuencia, la A quo determinó que es procedente el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir en los meses de enero hasta abril del año 2020, así como la indemnización moratoria por no pago las cesantías.

4. Recurso de apelación

4.1 PARTE DEMÁNDADA2

Adujo que su inconformidad gira en torno a que existió una justa causa para la terminación del contrato con la demandante, toda vez que ante la inexistencia del hogar infantil declarada por la Resolución No. 158, era imposible darle continuidad al

Adujo que su inconformidad gira en torno a que existió una justa causa para la terminación del contrato con la demandante, toda vez que ante la inexistencia del hogar infantil declarada por la Resolución No. 158, era imposible darle continuidad al contrato, toda vez de que el sitio donde se debía ejecutar el mismo, ya no iba a existir. Advirtió, además, que la Fundación no conoció de la historia clínica de demandante ni de su situación de salud. En consecuencia, considera que la condena a los cincuenta y cuatro millones deviene excesiva, toda vez que, no se justifica el monto tan alto por “el concepto que su señoría manifestó”. 2 Minuto 30:21 a 33:13 Archivo de audio y video “040P3AudioAudienciaFallo” – Subcarpeta : “C01PrincipalParteII” del Cdno de 1 era instancia del Expediente DigitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 8

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio 3, guardaron absoluto silencio, tal y como se refiere en la nota secretaría que data de fecha 17 de septiembre de 20244 ,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN LLEVANT EN MARXA POR LOS NIÑOS MARGINADOS CONSTRUCTORES DE PAZ, corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿hay lugar a modificar la liquidación de la sanción por el no pago de auxilio de cesantías, que se impuso en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es positiva; toda vez que la cuantificación de la sanción por no pago de cesantías resulta inferior a la suma determinada por al A quo, por lo que se modificará y actualizará tal decisión. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Sanciones por no pago de prestaciones sociales -cesantías-, establecida en el artículo 65 del C.S.T El auxilio de cesantías es una prestación social que proviene del contrato de trabajo, cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien cuando el 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.

cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien cuando el 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 4 Archivo PDF: “005NotaADespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos20220005901” – Cuaderno 2da instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 8 vínculo laboral llega a su fin y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos autorizados por la Ley. El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé la sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, artículo que al tenor refiere: “Art. 65 Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá

veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” 3. 2 Caso en concreto. De manera primigenia, resalta la Sala que es escaza la fundamentación brindada por el apoderado de la parte demandada, frente a su inconformidad con la tasación de la suma que por concepto de indemnización por el no pago de las cesantías, se ordenó en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia , respecto de la cual, se tiene que, el recurrente se limitó a señalar que, la condena a los cincuenta y cuatro millones deviene excesiva, toda vez de que, no se justifica el monto tan alto por “el concepto que su señoría manifestó ”, sin señalar de manera específica los errores de los que aquella adolece, de manera concreta y especifica. Sin embargo, atendiendo a tal disentimiento, en forma general, verificará la Sala si el valor cuantificado por la Juez de Primera Instancia, merece algún reparo por parte de esta judicatura. Puestos en esa tarea, se verifica que en el sub examine, no son objeto de disenso los siguientes supuestos: (i) Entre las partes, existió un contrato de trabajo a término fijo, el que se extendió desde el 1º de diciembre de 2019 hasta

de esta judicatura. Puestos en esa tarea, se verifica que en el sub examine, no son objeto de disenso los siguientes supuestos: (i) Entre las partes, existió un contrato de trabajo a término fijo, el que se extendió desde el 1º de diciembre de 2019 hasta el 29 de abril de 2020; (ii) Que la entidad demandada le canceló todas las acreencias laborales hasta diciembre del año 2019, incluyendo el pago por concepto de cesantías; (iii) que la demandante para el año 2020 devengaba un salario dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 $1.296.748, salario que resulta superior al SMLMV fijado para esas datas; (vi) la demanda se radicó el 7 de septiembre de 20225 De lo expuesto, se tiene que, para realizar la liquidación de la sanción moratoria por no pago de las cesantías, en el proceso sub examine, se debe tener en cuenta que al haber finalizado el contrato de trabajo el 29 de abril de 2020, el empleador, debió pagar las cesantías al finiquito del mismo, directamente a la trabajadora, como parte de la liquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho. Al no haber realizado tal pago, deviene procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, circunstancia que se resalta, no es objeto de disenso, toda vez que la inconformidad del apelante radica en que el monto de la sanción impuesta resulta excesivo, más no, en la imposición misma de la condena. De manera que, en aplicación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29

disenso, toda vez que la inconformidad del apelante radica en que el monto de la sanción impuesta resulta excesivo, más no, en la imposición misma de la condena. De manera que, en aplicación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el Profesional Universitario Grado 12 que presta sus servicios a esta corporación, procedió a realizar la liquidación de la sanción por no pago de cesantías, resultando que, incluso el valor actualizado al 31 de marzo de 2025, es del orden de $36.257.397,00, resulta inferior al calculado en primera instancia, que se tazó en la suma de $54.825.000,00. En consecuencia, encuentra la Sala que, le asiste razón al apelante y en razón a ello, habrá de modificar para actualizar tal condena, la que como se señaló en antelación, para el 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $36.257.397,00, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

4. Costas.

De conformidad con el artículo 365 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., no se impondrá condena en costas de segunda instancia dada la prosperidad del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN 5 Archivo PDF: “002PresentaciónDemanda” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220180032302

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 8

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de providencia de emitida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca, el que quedará del siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR a la Fundación Llevant en Marxa por los niños marginados, a reconocer y pagar a favor de la señora GEC, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS AÑO 2020, la suma de $ $36.257.397,00, calculados hasta el 31 de marzo de 2025, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta el pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo

consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS. En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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