TSDJ PPN SL - 195323112001-2022-00318-01-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 195323112001-2022-00318-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Fuero sindical – Acción de Reintegro Radicación: 195323112001-2022-00318-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JJBM Demandado: EMPAQUES DEL CAUCA Asunto: Confirma sentencia – Niega pretensiones de demanda Sentencia escrita No. 45
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve: i) el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada frente al auto que negó la solicitud de nulidad; ii) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 25 emitida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte demandante se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 1985 y el 9 de noviembre de 2022; ii) que, para el 9 de noviembre de 2020 - fecha de despidoel demandante se encontraba amparado por la garantía del FUERO SINDICAL como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato ASOEMPAQUES y la sociedad
encontraba amparado por la garantía del FUERO SINDICAL como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato ASOEMPAQUES y la sociedad demandada no contaba con la autorización judicial en firme para despedir al trabajador demandante que gozaba de la garantía del fuero sindical. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la demandada a: iii) reintegrar sin solución de continuidad al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el reconocimiento y pago a su favor de los salarios,PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 17 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscales dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta cuando ocurra su reintegro; iv) que las sumas a reconocer sean indexadas; y finalmente v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 8 – Archivo “02Demanda” del Cuaderno principal del expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La parte pasiva de la litis por intermedio de apoderado judicial y dentro de la audiencia contemplada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. modificado el artículo 45 de Ley 712 de 2001, dio contestación verbal a la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando que el despido del demandante se dio con ocasión a la autorización judicial dada por intermedio de fallo proferido el 8 de noviembre de
a las pretensiones y señalando que el despido del demandante se dio con ocasión a la autorización judicial dada por intermedio de fallo proferido el 8 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, sin que se hubiera puesto en su conocimiento del trámite de solicitud de aclaración. (Minuto 1:01:00 a 1:21:38 – Archivo de video “ 023AudienciaArt 114CPTSS-PrimeraParte” del cuaderno de 1ª instancia.). En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisiones objeto de alzada.
3.1 Auto. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.PT y de la S.S., el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad conforme al numeral 8 del Artículo 133 del CGP, advirtiendo que a la demandada no se le notificó de la presentación de la demanda, ni de las actuaciones procesales que siguieron luego de la misma, y que solamente se enteró de ella al hacer una revisión casual de los procesos que en su contra se siguen ante los Juzgados Laborales de Popayán. Con lo que en su concepto se configuró una nulidad insanable De dicha solicitud la juez dio traslado a la parte demandante quien se opuso a la declaratoria de la misma y finalmente la A quo resolvió “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio planteada.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de la audiencia del artículo 114 del
solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio planteada.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de la audiencia del artículo 114 del CPTSS.” (Minuto 21:50 a 38:20 - Archivo “ 26AudienciaArt114Cpts-14Marzo2023” del cuaderno de 1ª instancia.) Para arribar a esa decisión señaló que numeral 8º del Artículo 133 del C.G. del P. refiere que se configura la causal de nulidad cuando no se practica en legal forma laPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 17 notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que no acaeció en el sub examine, puesto que el auto admisorio de la demanda se profirió el 19 de diciembre de 2022, se notificó en estado a la parte demandante el 11 de enero de 2023 y el 21 de febrero de 2023, la parte demandante remitió al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, que se corresponde a: gerencia@empaquesdelcauca.com.co, de manera que no se encuentra configurada la causal alegada por la demandada. Adicionalmente señala que la notificación personal de la admisión de la demanda, fue remitida al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada el 21 de febrero, la que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió realizada una vez
representación legal de la sociedad demandada el 21 de febrero, la que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al no haberse repuesto la decisión, se concedió el recurso de apelación en efecto DEVOLUTIVO. (Minuto 12:55 a 1:00:32 - Archivo “26AudienciaArt114Cpts-14Marzo2023” del cuaderno de 1ª instancia.) 3.2. Sentencia La A quo mediante proveído del 21 de marzo de 2023, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda y absolvió de todo cargo a la demandada; Segundo, negó la excepción de cosa juzgada; Tercero, Condenó en costas a la parte demandante (…) Para adoptar tal decisión, señaló que no se encuentra configurada la cosa juzgada, con respecto al proceso radicado No. 2021-00197-01 que fue adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y que finiquitó con sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ponencia del Doctor Leonidas Rodríguez, esto teniendo en cuenta que, si bien hay identidad de partes, no hay identidad de causa, ni objeto. Al estudiar de fondo el asunto, señaló que no es procedente la declaratoria de ineficacia del despido reclamada por el demandante, toda vez que el despido del mismo, no es caprichoso ni arbitrario y por el contrario obedece a una justa causa y
Al estudiar de fondo el asunto, señaló que no es procedente la declaratoria de ineficacia del despido reclamada por el demandante, toda vez que el despido del mismo, no es caprichoso ni arbitrario y por el contrario obedece a una justa causa y se ampara en una decisión judicial, que tenía plenos efectos desde el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que se publicó en estados la decisión y se notificó a las partes por intermedio de correo electrónico, advirtiendo que al no proceder recurso contra la sentencia proferida en segunda instancia, la decisión no podía ser objeto de modificación en otra instancia y que la solicitud de aclaración presentadaPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 17 por la parte demandante el 9 de noviembre, tampoco podía generar una modificación en la misma, pues de conformidad con el artículo 285 del C.G. del P., la sentencia no es modificable ni reformable por el juez que la profirió y la aclaración simplemente sirve para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. De manera que el 9 de noviembre de 2022, la demandada si tenía permiso judicial para despedir.
3. Apelación 3.1 Apelación de Auto parte demandada.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que despachó de manera desfavorable su solicitud de nulidad conforme al numeral 8º del Artículo 133 del CGP, fundamentó su
apelación frente al auto que despachó de manera desfavorable su solicitud de nulidad conforme al numeral 8º del Artículo 133 del CGP, fundamentó su inconformidad en que el correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y único válido para notificaciones personales es el : gerencia@empaquesdelcauca.com.co y a éste se debió enviar las notificaciones, resaltando que con la presentación de la demanda no se notificó a la demandada con apego a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo cual generaba su inadmisión, pues el correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2022, se remitió al correo electrónico mercadeo@empaquesdelcauca.com.co, dirección electrónica que no corresponde al correo de notificaciones judiciales de Empaques del Cauca S.A., circunstancia que considera genera una nulidad de conformidad con la norma arriba citada. La que en su concepto se presentó de manera oportuna y no se saneó con su aquiescencia. (Minuto 38:29 a 49:00 - Archivo “26AudienciaArt114Cpts-14Marzo2023” del cuaderno de 1ª instancia.) 3.2 Apelación de Sentencia parte demandante. Manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia señalando que, de conformidad con el artículo 302 del CGP ., la Providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal se notificó en estados el 8 de noviembre de 2022 y que por ende
Manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia señalando que, de conformidad con el artículo 302 del CGP ., la Providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal se notificó en estados el 8 de noviembre de 2022 y que por ende solo cobraría ejecutoria hasta después del 11 del mismo mes y año, advirtiendo que una vez en firme la decisión, la demandada tenía que darle al demandante un preaviso de 15 días previo al despido tal y como se dispone en los artículos 62 y 63 del CST y de la SS. Adicionalmente refiere, que, al haberse presentado solicitud de aclaración de la sentencia, esta solo quedaba ejecutoriada hasta que la misma fuera resuelta.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01
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De manera que, el 9 de noviembre de 2022, no existía autorización judicial en firme para despedir al demandante y si bien la sentencia cobró ejecutoria con posterioridad, dicha decisión no se podía ejecutar retroactivamente, sino dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 118 del CPT y de la SS, tiempo que se contabiliza desde que este en firme la autorización, porque solo en ese momento nace el derecho a despedir. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida. (Minuto 2:13:00 a 2:26:55 – Archivo de video “57ContinuacionAudArt114Cptss-21Marzo2023” del cuaderno de 1ª instancia.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
“57ContinuacionAudArt114Cptss-21Marzo2023” del cuaderno de 1ª instancia.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: i) En aplicación del numeral 6° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. ¿Fue acertada la decisión que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio? ii) ¿Acreditó el demandante su condición de aforado para la data del despido? De ser positiva la repuesta a esta pregunta pasa a estudiarse si es procedente su reintegro y las demás pretensiones que se derivan de la declaratoria del mismo.
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, en tanto se encuentra acreditado dentro del expediente que el trámite de notificación se adelantó en debida forma y en uso del canal digital dispuesto para ello. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Es necesario recordar que, en materia procesal, el CGP, aplicable por integración
expediente que el trámite de notificación se adelantó en debida forma y en uso del canal digital dispuesto para ello. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Es necesario recordar que, en materia procesal, el CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 CPT y de la SS , contempla de manera taxativa en suPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 17 artículo 133, las causales de nulidad como consecuencias de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial. En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe encausarse en las casuales previstas en el precepto normativo aludido. El artículo 133 del CGP señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el que en su tenor literal refiere: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01
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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 3.1. Caso en concreto: Señala el apelante que existió una indebida notificación del auto No. 976 de 19 de diciembre 2022, por medio el cual el Juzgado de primera instancia admitió la demanda, pues la notificación del mismo se hizo a un correo electrónico diferente al señalado en el certificado de existencia y representación de la demandada, de manera que, a su juicio se encuentra configurada la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Para resolver el recurso de apelación impetrado, advierte esta Sala que la providencia objeto del presente debate fue notificada a través del estado a la parte demandante el 11 de enero de 2023, tal y como informó la A quo, y que puede verificarse en la página de la Rama Judicial, a su vez, la parte demandante adelantó la notificación de la demandada por intermedio de correo electrónico remitido el 30 de enero de 2023 1, al que se adjuntó el auto admisorio y copia de la demanda de reintegro, tal y como puede verificarse en el pantallazo que anexó el demandante al memorial en el que informa de la notificación al despacho, en el que a su vez se advierte la constancia de entrega de mismo a su destinatario que corresponde a gerencia@empaquesdelcauca.com.co , correo electrónico que se registra como dirección electrónica para notificaciones en el certificado de existencia y representación legal de
advierte la constancia de entrega de mismo a su destinatario que corresponde a gerencia@empaquesdelcauca.com.co , correo electrónico que se registra como dirección electrónica para notificaciones en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, correo que la propia demandada ha reconocido como el habilitado para notificaciones electrónicas. De manera que, la notificación de la demandada se dio conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y en consecuencia, la causal de nulidad que taxativamente invocó el apoderado de la parte demandada en el sub examine, no está llamada a prosperar, por lo que habrá de confirmarse la decisión tomada en primera instancia.
4. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es negativa. Para la fecha del despido 9 de noviembre de 2022, el demandante ya no estaba amparado por el fuero sindical por pertenecer a la COMISIÓN DE RECLAMOS de la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMPAQUES DEL CAUCA S.A. 1 Págs. 1 y 2 Archivo PDF: “14Anexo2CertfEnvioNotifAlDdo” - cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 “ASOEMPAQUES”, toda vez que, mediante sentencia proferida por esta Sala el 4 de noviembre de 2022, se levantó el fuero del ahora demandante y se autorizó a EMPAQUES DEL CAUCA S.A. para su despido. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
noviembre de 2022, se levantó el fuero del ahora demandante y se autorizó a EMPAQUES DEL CAUCA S.A. para su despido. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Del fuero sindical y su alcance: El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T ., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011). En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por
interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial reintegro, es: i) la verificación de la existencia del fuero sindical, cumplido ese requisito deberá ii) verificar si el empleador solicitó permiso para despedir. Ahora bien, el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17 b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Negrita de la Sala A su turno, el artículo 363 de la norma sustantiva laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990, prevé que, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Lo anterior también se aplica ante cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato a la luz del artículo 371 ibidem. El artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957 , preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical
El artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957 , preceptúa que, en el evento de estar acreditado que un trabajador con fuero sindical fue despedido: “sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. De otro lado, el artículo 118 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 , dispone que la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección se presume la existencia del fuero del demandante.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 4.2. Caso en concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso indicar que, previo al 4 de noviembre de 2022, fecha en la que esta Sala de Decisión profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 76-001-3105-0082020-00271-01, el demandante ostentaba la calidad de aforado, por ser miembro de la COMISIÓN DE RECLAMOS de la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL
sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 76-001-3105-0082020-00271-01, el demandante ostentaba la calidad de aforado, por ser miembro de la COMISIÓN DE RECLAMOS de la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMPAQUES DEL CAUCA S.A. “ASOEMPAQUES”, conforme a la constancia de registro de modificación de junta directiva y/o comité ejecutivo, del 4 de abril 2022, expedida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cauca .2, en la que se informa que el demandante y otra persona se registran como integrantes de la comisión de reclamos . Circunstancias que se acompasan con lo dispuesto en el literal d) del artículo 406 del CST, a través del cual se estipula que gozan de la garantía foral: “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos (...)”, en virtud a lo cual, hasta antes de que se profiriera la aludida sentencia, el demandado JHBM ostentaba la calidad de aforado. Ahora bien, en el sub examine, la parte demandante señala que su poderdante a la fecha del despido ostentaba la calidad de aforado y que fue despedido sin que mediara autorización judicial para ello, aduciendo que si viene existe una sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán que se notificó en estados el 8 de noviembre de 2022, para el 9 de noviembre de 2022, fecha en la que se efectuó el despido, dicha
Distrito judicial de Popayán que se notificó en estados el 8 de noviembre de 2022, para el 9 de noviembre de 2022, fecha en la que se efectuó el despido, dicha providencia no se encontraba ejecutoriada, pues no habían transcurrido los 3 días que establece el artículo 302 del CGP, más aún, cuando respecto de la misma se solicitó aclaración que fue resuelta mediante proveído del 5 de diciembre, resaltando que si bien la decisión cobró ejecutoria con posterioridad a esta última providencia, dicha decisión no se podía ejecutar retroactivamente. Frente al argumento del apelante, en primera medida deviene relevante aclarar que no es materia de discusión la existencia de la relación laboral a término indefinido que une a las partes enfrentadas en litigio, la que comenzó el 1º de noviembre de 1985, según se extrae de la copia del contrato de trabajo3. La que se extendió hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la que le fue notificada al demandante la misiva 2 Págs. 24 a 26, Archivo PDF “15.PruebasParteDemandada” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia” contenida en la carpeta: “54CuadernoProcFueroSindJdo3oLaboral” del cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital. 3 Págs. 1 a 3, Archivo PDF: “02.Anexos” - Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00318-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 17 de la terminación de su relación laboral con la demandada4, en la que valga resaltar, por un error mecanográfico se consignó que “su contrato se terminará al finalizar la jornada de trabajo del día de hoy (9) de octubre de dos mil veintidós (2022) ”, sin embargo, de la prueba testimonial recibida en el tramite procesal de primera instancia, los testigos RMO5, ELMB6 y FES7 fueron coincidentes en señalar que la carta de despido se notificó y se hizo efectiva el día 9 de noviembre de 2022. Aclarada la data de terminación del contrato, entra la Sala a establecer si para aquella, el demandante se encontraba amparado por fuero sindical, y para ello es menester señalar que mediante sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 4 de noviembre de 2022 se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Nro. 54 del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del presente proceso especial de FUERO SINDICAL, en su modalidad PERMISO PARA DESPEDIR, promovido por la empresa EMPAQUES DEL CAUCA S.A. contra el señor JHBM, en su lugar, se ordena el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL y se AUTORIZA a la empresa EMPAQUES DEL CAUCA S.A. el despido del señor
lugar, se ordena el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL y se AUTORIZA a la empresa EMPAQUES DEL CAUCA S.A. el despido del señor JHBM, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 000000, amparo por el fuero sindical. SEGUNDO: SE NIEGAN todas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada al contestar l
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