TSDJ PPN SL - 195323112001-2023-00015-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 195323112001-2023-00015-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Radicación: 195323112001-2023-00015-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: BANCO POPULAR Demandado: RSV Asunto: Confirma sentencia – Concede permiso para despedir.

Sentencia escrita No. 22

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita de plano, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte DEMANDADA, respecto de la sentencia emitida el 1º de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la parte demandante se declare: i) que la demandada es trabajadora del BANCO POPULAR S.A., desde el 20 de septiembre de 2011, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes; ii) que la demandada goza de garantía de fuero sindical por su: a) calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Popayán del sindicato UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” en su calidad de secretaria y: b) calidad de miembro de la

subdirectiva Popayán del sindicato UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” en su calidad de secretaria y: b) calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Popayán del sindicato FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS BANCARIOS ASEGURADORAS Y AFINES DE COLOMBIA “FENASIBANCOL”, en su calidad de vicepresidenta; iii). que la demandada incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, contenidas en los numerales 2.3.1, 2.3.3, del capítulo segundo, 3.1.3, 3.3.4,PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14 3.3.5, 3.3.8, del capítulo tercero, el capítulo quinto y el numeral 6.3.7 del capítulo sexto del código de Ética de la Compañía. El numeral 3.3, del Manual de Créditos Prestayá IN 155 00401. El articulo 85 literal e, g, h y n, las obligaciones previstas en los numerales 3, 12 y 31 del artículo 87 y las prohibiciones del Articulo 94 numerales 28, 53 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo. iv) que sea levantado el fuero sindical de la demandada y se conceda permiso para despedirle con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 2 – Archivo “001Demanda” del Cuaderno principal del expediente digital).

  1. que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 2 – Archivo “001Demanda” del Cuaderno principal del expediente digital).

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.PT y de la S.S. y una vez se dio por no contestada la demanda, la entidad demandante presentó reforma de la demanda, en el sentido de aportar dos pruebas documentales, la primera correspondiente a la carta de terminación entregada a la demandada y la segunda es la constancia de registro y modificación del comité ejecutivo subdirectiva de la organización sindical FENASIBANCOL. La cual fue aceptada en por la Juez de Primera instancia (Minuto 7:51 a 12:50 - Archivo “ 023AudienciaArt 114CPTSSPrimeraParte” del cuaderno de 1ª instancia.)

2. Contestación de la demanda.

Pese a haberse notificado en debida forma, la parte pasiva no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. modificado el artículo 45 de Ley 712 de 2001. Por ende, la A quo dio por no contestada la demanda y su reforma en el término legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra de la demandada, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S modificado el artículo 18 de Ley 712 de 2001. (Minuto 14:25 a 14:55 – Archivo de video “023AudienciaArt 114CPTSS-PrimeraParte” del cuaderno de 1ª instancia.). Adicionalmente y al no haber comparecido la demandada a la audiencia, de

de video “023AudienciaArt 114CPTSS-PrimeraParte” del cuaderno de 1ª instancia.). Adicionalmente y al no haber comparecido la demandada a la audiencia, de conformidad con artículo 204 y 205 dispuso que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren contenidos en el escrito de demanda. (Minuto 21:57 a 23:00 – Archivo de video ibidem)

3. Decisión de primera instancia.

La A quo mediante proveído del 1º de marzo de 2023, decidió: Primero, declaró que la demandante en su condición de VISEPRESIDENTA de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Popayán del Sindicato FENASIBANCOL, goza actualmente de la garantía de fuero sindical; Segundo, declaró que la demandante en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Popayán del sindicado de la Unión Nacional de Empleados BancariosUNEB en su calidad de SECRETARIA,PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 goza actualmente de la garantía de fuero sindical; Tercero, ordenó el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL de la demandada y se AUTORIZÓ a la parte demandante a realizar el despido de la demandada; Tercero, condenó en costas a la demandada; Cuarto, ordenó la consulta de la providencia en favor de la parte demandada. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente a

costas a la demandada; Cuarto, ordenó la consulta de la providencia en favor de la parte demandada. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente a la garantía de fuero sindical, arguyó se encuentra acreditado que entre las partes esta vigente un contrato de trabajo a término indefinido, que la demandada es secretaria de la junta directiva de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEBen la subdirectiva de Popayán y es integrante de la junta directiva de la organización sindical FENASIBANCOL en calidad de vicepresidenta del comité ejecutivo de la subdirectiva Popayán, por lo que no hay duda que la citada ostenta la calidad de aforada. Respecto de las conductas que fundamentan la solicitud de permiso para despedir elevada por la parte activa de la litis, señaló que, del análisis conjunto del informe de seguridad No. 926-106-0-5-0019-2022, el acta de descargos rendidos por la demandada dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y los testimonios escuchados en audiencia, se llega al convencimiento que las conductas que señala la parte activa de la litis como fundamento del permiso para despedir, consistentes en la realización de: modificación del concepto de viabilidad respecto de la solicitud de crédito de libranza No. 655474 de la cliente ALICE GUEVARRA DIAGO, en el que la plataforma PRESELECTA arrojó como resultado NO VIABLE, sin embargo, la demandada remitió al área competente la documentación con un resultado VIABLE, habiendo alterado el dato que arrojó la consulta en el sistema PRESELECTA. Efectivamente fueron realizadas por la demandada y que constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de

documentación con un resultado VIABLE, habiendo alterado el dato que arrojó la consulta en el sistema PRESELECTA. Efectivamente fueron realizadas por la demandada y que constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues van en contravía de lo estipulado en literal a numeral 6º del artículo 62, el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T y de la S.S y a los deberes consignados en el reglamento interno de trabajo del BANCO POPULAR, especialmente a las faltas graves señaladas en el Artículo. 107 numeral 4º. Por lo que deviene viable el levantamiento del fuero sindical y la autorización a la parte demandante BANCO POPULAR para despedir a la convocada al litigio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Grado jurisdiccional de consulta.

Al ser totalmente desfavorable el fallo a la trabajadora, y no haberse presentado recurso de apelación, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala estudiará laPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 1º de marzo de 2023, bajo la figura del grado jurisdiccional de consulta.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: i) ¿la señora RSV goza de fuero sindical? y ii) ¿Existe justa causa para el despido de la demandada?

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: i) ¿la señora RSV goza de fuero sindical? y ii) ¿Existe justa causa para el despido de la demandada? 2. 1 Respuesta al primer interrogante. La respuesta es Positiva. la demandada se encuentra amparada por el fuero sindical al pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva Popayán del Sindicato FENASIBANCOL, en el cargo de vicepresidenta, igualmente, en virtud a su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Popayán del sindicado de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEBen su calidad de secretaria suplente. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Del fuero sindical y su alcance: El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones

garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011). En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir oPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. Ahora bien, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos

Ahora bien, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Negrita de la Sala De acuerdo con el parágrafo segundo de la norma en cita, para acreditar la

junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Negrita de la Sala De acuerdo con el parágrafo segundo de la norma en cita, para acreditar la existencia del fuero sindical, debe la parte a la que corresponda la carga de la prueba, conforme lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, demostrar la existencia de la garantía foral en cabeza del trabajador (a) a quien se pretende levantar el fuero, o ha sido despedido, desmejorado o trasladado, según sea el caso, prueba esta que es eminentemente documental. 2.2. Caso en concreto:PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso indicar que no es materia de discusión la existencia de la relación laboral a término indefinido que une a las partes enfrentadas en litigio, la que comenzó el 20 de septiembre de 2011 , según se extrae de la copia del contrato de trabajo1.Que el último cargo ocupado por la convocada al litigio fue el de Asesor Comercial y de Servicios, adscrita a la oficina de la ciudad de Popayán, Cauca, como se ve reflejado en la certificación laboral allegada con la demanda2. Que las organizaciones sindicales denominadas

FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS BANCARIOS COLOMBIANOS

allegada con la demanda2. Que las organizaciones sindicales denominadas FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS BANCARIOS COLOMBIANOS -FENASIBANCOLy Unión NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, han realizado el depósito de su existencia, representación legal y junta directiva ante el Ministerio de Trabajo, tal y como se consigan en las certificaciones3 emitidas por esta cartera ministerial. Que la demandada tiene la calidad de aforada por pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva Popayán del Sindicato FENASIBANCOL, en el cargo de vicepresidenta, igualmente, en virtud a su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Popayán del sindicado de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, en su calidad de secretaria suplente, según se desprende de las constancias de registro y modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical FENASIBANCOL que data de 27 de noviembre de 2018 4 y de la UNEB que fue realizada el 29 de diciembre de 20225, calidad que fue puesta en conocimiento de la entidad demandante mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 20226 respecto de UNEB y el 21 de octubre de 2019 en relación con FENASIBANCOL 7, siendo dable resaltar que desde el escrito incoatorio, la entidad bancaria

respecto de UNEB y el 21 de octubre de 2019 en relación con FENASIBANCOL 7, siendo dable resaltar que desde el escrito incoatorio, la entidad bancaria demandante ha acepado conocer la calidad de aforada de la demandada. En consecuencia, resulta evidente que, al acreditarse los presupuestos del parágrafo 2° y el literal c) del artículo 406 del C.S.T., para el 27 de enero de 2023, data en la que se tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, la demandada contaba con la protección foral, en su calidad de vicepresidente y secretaria suplente las mentadas agremiaciones. Se aclara que la efectividad de la terminación del vínculo laboral con la demandada, se encuentra supeditada a que el Juez Laboral profiera fallo favorable sobre el levantamiento del fuero sindical de la 1 Archivo PDF: “CONTRATO LABORAL DE R” - Carpeta “003Anexos Demanda” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “constancia del 29 de diciembre de 2022” - Carpeta “003Anexos Demanda” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Pág. 2 a 11 – Archivo PDF: “017respuestaRequerimiento” - Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 4 Pág. 6 – Archivo PDF: “017respuestaRequerimiento” - Cdno 1ª instancia – Expediente digital.

5 Pág. 11 – Archivo PDF: “017respuestaRequerimiento” - Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 6 Archivo PDF: “NOTIFICACIÓN FUERO” - Carpeta “003Anexos Demanda” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 7 Archivo PDF: “CONSTANCIA FENASIBANCOL” - Carpeta “003Anexos Demanda” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 demandada, tal y como se le informó a la demandante mediante misiva de terminación de contrato que data del 27 de enero de 20238.

3. Respuesta al segundo interrogante.

La respuesta es Positiva. Del estudio de las pruebas en su conjunto se encuentra probado que, la demandada incurrió en conductas que se enmarcan dentro de las justas causas alegadas para el despido del trabajador aforado, al tenor del numeral 6º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. De las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato: De acuerdo con lo prescrito por el artículo 405 del C.S.T. y de la S.S. Los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los

trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Bajo estos preceptos para la efectividad del permiso para despedir derivado del fuero sindical, deben probarse los siguientes presupuestos: a) Calidad de aforado del trabajador, y b) la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues sin la presencia de las exigencias antes descritas, la acción impetrada no tendría buen suceso. En relación con el objeto del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y las justas causas para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, la Corte Constitucional ha señalado: “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.9

parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.9 8 Pág. 1 a 5 – Archivo PDF: “022DocumentosAllegadosporDte” - Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 9 H. Corte Constitucional Sentencia T220 de 20 de marzo de 2012 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 3.2. Caso en concreto: Encontrándose demostrado que la accionada goza de la calidad de aforada, pasa la Sala a constatar la existencia de una justa causa para poner fin a la relación laboral que la une con la entidad bancaria que funge como parte activa del contradictorio. Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la indicada en el numeral 6º y que consagra: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: (…) 6º) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,

acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)” subraya de la sala. La entidad bancaria indica que esta es la causal en que incurrió la demandada y en la cual se sustenta para solicitar al juez laboral la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo. Del material probatorio allegado al plenario se tiene que: En el informe de Seguridad No. 926-106-0-5-0019-2022 de 29 de noviembre de 202210, el Jefe Regional de Seguridad de la Zona Sur-Central, tras revisar los movimientos que registró el sistema PRESELECTA, concluyó que dentro del trámite de crédito de libranzas con solicitud No. 625474 de la señora AGD, la demandada RSV en calidad de asesora comercial, modificó el reporte de viabilidad del aplicativo PRESELECTA cambiando la información de “NO VIABLE” por la de “VIABLE”, señalando que: “La consulta en el aplicativo registra NO VIABLE y en el soporte entregado por la oficina reporta VIABLE. Solicitud 625474 de la Oficina Popayán generado por la asesora comercial fue modificado. Se encontraron Responsabilidades Administrativas durante el proceso del trámite de la vinculación y crédito de Libranzas por omisión de controles de la

asesora Comercial de la oficina Popayán.” 10 Archivo PDF: “Informe de Seguridad No. 926-106-0-5-0019-2022OFICINA POPAYAN Infidelidad R S” - Carpeta “003Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01

MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14

Hechos que frente a los que la demandada se opuso en su diligencia de descargos11, señalando que no hubo modificación de su parte a la viabilidad dentro de la solicitud de crédito No. 625474, aclarando que: “sobre la "PRESUNTA" modificación de la decisión de su viabilidad es pertinente comentar por parte de la suscrita la generación de la misma a través del aplicativo PRESELECTA, se efectuó conforme al ingreso de todos los datos básicos requeridos por la misma página WEB, así las cosas, se alimentaron los datos del cliente como su identificación, apellido y modo se selección de consulta con la opción continuar, donde seguidamente en el pantallazo siguiente el aplicativo requiere ser alimentado con los datos referidos al tipo de solicitud a tramitar segmento al que pertenece el cliente selección de personas a cargo ingresos básicos deducciones, fecha de ingreso, monto y plazo solicitado, a lo cual una vez ingresado el sistema debe calcular la viabilidad de la información suministrada, bajo ese entendido y considerando el resultado obtenido, verifiqué que el resultado genera NO

ingreso, monto y plazo solicitado, a lo cual una vez ingresado el sistema debe calcular la viabilidad de la información suministrada, bajo ese entendido y considerando el resultado obtenido, verifiqué que el resultado genera NO VIABLE. por capacidad de pago, hecho que al revisar me percato del mal ingreso del dato correspondiente a ingreso básico del cliente habiendo revisado valor de ingreso de $209.608 y deducciones de $855.339 lo cual no corresponde con lo reportado con el desprendible de pago y procedo a retrocederme en la página para hacer la corrección pertinente del valor de ingresa básico de la pensionada de $2.090.638, más ingreso adicionales de $1.000.000, por concepto de arrendamientos, lo cual se genera para el recalculo nuevamente de viabilidad de la consulta. Seguidamente y obtenido el resultado viable se procede a la impresión del texto generado y a su correspondiente validación de mi parte y a la asignación de los datos requeridos por el Banco como son nombre del funcionario, número de identificación, cargo, firma y huella, así mismo, dejando constancia del monto solicitado por parte del cliente. (…) Referente al comparativo efectuado con fecha 7 de octubre de 2022 y la generada con fecha posterior 01 de noviembre de 2022 donde genera no viabilidad por habito de pago sustento este hecho en que la cliente en mención con fecha posterior a la radicación de esta solicitud de libranza ingresa a reporte de Centrales de información por parte de una COOPERATIVA, donde la señora posee obligación vigente de pago por

que la cliente en mención con fecha posterior a la radicación de esta solicitud de libranza ingresa a reporte de Centrales de información por parte de una COOPERATIVA, donde la señora posee obligación vigente de pago por ventanilla, lo cual ha generado reporte Negativo de la misma toda vez que su pago lo efectúa por ventanilla y solo en 2 oportunidades el pago no lo ha podido realizar para su cancelación en la fecha pactada. Es preciso manifestar 11 Archivo PDF: “ACTADESCARGOS (2)” - Carpeta “003Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 también que esta situación fue presentada en la solicitud inicial frente al Banco toda vez que esta misma entidad siempre la reporta cuando sus pagos no quedan asentados en la fecha pactada, por lo cual en la oportunidad anterior debió anexar oficio de solicitud donde requería certificación de sus pagos al día, la cual fue apoyada para su gestión por el asesor que atendió su crédito vigente” Se resalta que, en desarrollo del presente proceso judicial, y pese a haberse notificado en debida forma, la parte pasiva no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. modificado el artículo 45 de Ley 712 de 2001. Por ende, la A quo dio por no contestada la demanda y su reforma en el término legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra de la demandada, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S modificado el

legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra de la demandada, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S modificado el artículo 18 de Ley 712 de 2001. (Minuto 14:25 a 14:55 – Archivo de video “023AudienciaArt 114CPTSS-PrimeraParte” del cuaderno de 1ª instancia). Adicionalmente y al no haber comparecido la demandada a la audiencia, de conformidad con artículo 204 y 205, se tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren contenidos en el escrito de demanda. (Minuto 21:57 a 23:00 – Archivo de video ibidem) Así mismo, se tiene que, dentro de la etapa probatoria, se escuchó en declaración a los señores RBPT, JPLP y DMMA, cuyos dichos se pueden resumir así: El señor RBPT, en calidad de Jefe Regional de Seguridad de la Zona Sur-Central del Banco Popular, quien realizó la investigación de las conductas que se señalan en el informe de Seguridad No. 926-106-0-5-0019-2022 de 29 de noviembre de 202212, rindió su testimonio en los mismos términos del aludido informe, resaltando que su investigación inició por solicitud del área de fábrica de libranza, que es el área que detecta si hay alguna anomalía dentro del trámite de un crédito de libranza, la que se generó por una inconsistencia en el concepto de VIABLIDAD de un crédito, señalando que tras adelantar la investigación pertinente, se constató que “la

la que se generó por una inconsistencia en el concepto de VIABLIDAD de un crédito, señalando que tras adelantar la investigación pertinente, se constató que “la funcionaria si había hecho la consulta donde se le había arrojado NO VIABLE y el documento que ella había enviado como soporte de documentación para el crédito de libranza ella lo había modificado y lo había colocado como VIABLE”. Advirtiendo que llegó a esta conclusión, pues “se puede verificar en el sistema de libranza quien hizo la consulta y ahí arroja quien fue la ultima vez que lo hizo y la hora y todo, es 12 Archivo PDF: “Informe de Seguridad No. 926-106-0-5-0019-2022OFICINA POPAYAN Infidelidad RS” - Carpeta “003Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2023-00015-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 14 que lo específica, y a su vez, cuando ella envía los documentos al área encargada, para su respectivo desembolso, aparece que ella fue la que lo realizó - refiriéndose a la demandadalo firma y ahí aparece pues modificado por VIABLE (…) el sistema no se puede alterar, se altera a la impresión del documento”, dejando claro que el sistema no puede ser alterado, lo que se alteró po

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