TSDJ PPN SL - 19532311200120220001402-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19532311200120220001402-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-532-31-12-001-2022-00014-02

Demandantes: JJA

Demandados:

 CONSORCIO CIC EE

 GCJ  JCMT  MUNICIPIO DE PATIA-CAUCA Juzgado de primera instancia: Civil Laboral de Patía-El Bordo-Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia.

Asunto: Contrato de trabajo-solidaridad artículo 34 C.S.T.- Modifica sentencia.

Fecha: Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita

No. 069

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales del demandante y de los demandados GCJ y JCMT, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - El Bordo - Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio subsanado se pretende: a) se declare un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante, como trabajador y los señores GCJ y JCMT como personas naturales y como integrantes del CONSORCIO CIC EE como contratante, desde el 28 de febrero de

a) se declare un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante, como trabajador y los señores GCJ y JCMT como personas naturales y como integrantes del CONSORCIO CIC EE como contratante, desde el 28 de febrero de 2020 al 4 de marzo de 2021; b) se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa imputable al empleador; c) se declare que el municipio de Patía es solidarioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 34 en el pago de salarios, prestaciones sociales, dotaciones e indemnización y demás condenas a que haya lugar. En consecuencia, d) se condene a los convocados al litigio, al pago de los derechos laborales causados registradas en el acápite de condenas de la demanda.1

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa que fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal con el Consorcio CIC EE (conformado por los señores GCJ - representante legal y Juan Carlos Martinez Tejada) que en calidad de contratista adelantó la obra pública “Centro de Integración Ciudadana” según contrato suscrito con el municipio de Patía No. F1F14403-2019 y según acta contenida el Formulario No.5 Modelo de Constitución de Consorcio para la Licitación Pública PS-030-LP-PATIA-CAU-2019. Sostuvo que el tiempo de duración del contrato fue de un año y cuatro días, desempeñando el cargo de vigilante nocturno durante 14 horas diarias (entre las 5:00 pm y 7:00 am) en el sitio de la obra (construcción del Centro de Integración

Sostuvo que el tiempo de duración del contrato fue de un año y cuatro días, desempeñando el cargo de vigilante nocturno durante 14 horas diarias (entre las 5:00 pm y 7:00 am) en el sitio de la obra (construcción del Centro de Integración Ciudadana en el corregimiento de El Estrecho municipio de Patía), pues laboró de lunes a domingo sin descanso alguno, con un salario de $1.000.000,00 que no incluye el recargo nocturno, ni horas extras, ni dominicales y festivos. Ni se le entregó dotación de trabajo alguna. Explicó que el 23 de febrero de 2021 se enfermó y estuvo hospitalizado durante una semana y 2 días, siendo atendido por el carnet de ASMET Salud y sufragando los demás gastos médicos por su propia cuenta porque el Consorcio nunca lo afilió a Seguridad Social Integral ni a un fondo de cesantías. Y pese a encontrase en incapacidad expedida por el término de 9 días, le fue terminado su contrato. Señaló que a la fecha de terminación de la relación laboral no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales con el salario que le correspondía. Y el representante legal del Consorcio no asistió a la audiencia citada por el Ministerio del Trabajo el 10 de junio de 2021. 1 Saldo de los salarios causados, auxilio de transporte, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 CST), trabajo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo diurno y nocturno en dominicales y festivos, indemnización moratoria (artículo 65 CST), dotaciones, indemnización por falta de

indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 CST), trabajo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo diurno y nocturno en dominicales y festivos, indemnización moratoria (artículo 65 CST), dotaciones, indemnización por falta de afiliación a un Fondo de cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y salud, y parafiscales; así como las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 3 de 34 Finalmente señaló que el municipio de Patía es solidariamente responsable de las condenas a que haya lugar, porque las labores ejecutadas por el Consorcio contratista hacen parte de las obligaciones legales a cargo de la entidad y no son labores extrañas a las actividades normales del municipio (numeral 3 Ley 1551 de 2021). Por lo que elevó reclamación administrativa frente a esa entidad que le vulneró su derecho fundamental de petición al no suministrar la información documental requerida. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Contestación de demanda. 2.1.GCJ y JCMT.

A través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, negaron cualquier vínculo laboral con el actor porque ellos contrataron al maestro de obra quien a su vez contrató trabajadores, entre ellos al demandante en la vigilancia cancelándole $1.000.000,00, sin auxilio de transporte porque vivía frente a la obra.

negaron cualquier vínculo laboral con el actor porque ellos contrataron al maestro de obra quien a su vez contrató trabajadores, entre ellos al demandante en la vigilancia cancelándole $1.000.000,00, sin auxilio de transporte porque vivía frente a la obra. Sostuvieron que el demandante no prestó sus servicios todos los días ni 14 horas al día, su enfermedad venía de mucho tiempo atrás y él mismo pidió no afiliarlo a seguridad social para no perder sus beneficios del régimen subsidiado. Afirmaron que su contrato terminó porque la obra finalizó y se le cancelaron todos los salarios y acreencias laborales mediante acuerdo celebrado en la personería del municipio de Patía, incluidas las cesantías. No propusieron excepciones.

2.2. MUNICIPIO DE PATIA.

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó cualquier vínculo laboral con el actor, señalando que no opera la acción solidaria del artículo 34 del CST, porque el municipio cumple funciones netamente administrativas para prestar los servicios públicos, por ello, la ejecución de las obras públicas es contratada con personas jurídicas o naturales que superan los procesos de selección surtidos conforme la ley 80 de 1993 y ley 1150 de 2007; quienes desarrollan el objeto contractual con autonomía técnica, libertad y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Por lo tanto, la construcción de obras públicas no hace parte del giro ordinario o de las competencias del municipio. Indicó que no le consta, la contratación del actor, sin embargo, dentro de las pruebasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 4 de 34 aportadas por la parte demandante, que también hace parte del expediente administrativo contractual que reposa en el SECOP I, aparece la certificación suscrita y con huella del actor el 31 de marzo de 2021 declarando al Consorcio SIC a paz y salvo por todo concepto laboral y renunciando de manera expresa a cualquier reclamación o acción legal por cualquier emolumento de carácter laboral y expresando que le fue pagado por parte del Consorcio SIC, el valor de $2.620.000,00 correspondiente a las prestaciones, durante el periodo del 28 de febrero de 2020 al 4 de marzo de 2021. Y certificación de indemnización por despido injusto suscrita y con huella del demandante del 16 de abril del año 2021 por la suma de $2.380.000,00. Finalmente propuso excepciones.2 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia.

La juez de instancia a través de la sentencia del 26 de junio de 2023, declaró que: i) entre el actor y los señores GCJ y JCMT, quienes integraron el CONSORCIO CIC EE, existió una relación laboral desde el 28-02-2020 hasta el 4-03-2021, regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido, ii) la cual terminó sin justa causa imputable al empleador y que en este proceso iii) no puede concurrir como parte

un contrato verbal de trabajo a término indefinido, ii) la cual terminó sin justa causa imputable al empleador y que en este proceso iii) no puede concurrir como parte demandada el CONSORCIO CIC EE por cuanto su capacidad jurídica por ley no le permite comparecer en juicio en asuntos ajenos a la celebración y ejecución de contratos estatales, careciendo de capacidad para ser parte; iv) la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de PATIA-CAUCA, por lo cual, no puede reclamársele responsabilidad solidaria en el pago de los derechos laborales adeudados al demandante por parte de los señores GCJ y JCMT. Seguidamente v) condenó solidariamente a los señores GCJ Y JCMT, quienes integraron el CONSORCIO CIC EE a pagar al actor las sumas de dinero por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargo nocturno en domingos y festivos, recargo nocturno en jornada ordinaria, dominicales y festivos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por no consignación del valor de las cesantías, despido injusto, aportes a pensión del demandante, correspondientes a los 365 días laborados, en el fondo de pensiones 2 Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, excepción al principio legal de la responsabilidad

solidaria e innominada o genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 5 de 34 en el cual el actor esté afiliado o bien en el que el interesado escoja. vi) negó las condenas por auxilio de transporte y por no entrega de dotaciones, y vii) condenó en costas a los señores GCJ y JCMT en favor del demandante, así como viii) al demandante a favor del municipio de PATIA-CAUCA. Para adoptar tal determinación, primeramente, señaló que no existe conciliación extraprocesal ante la Personería Municipal de Patía que surta efectos de cosa juzgada, porque, en esa localidad existe inspector del trabajo y por ello no podía realizarse ante la funcionaria del Ministerio Público (artículo 13 de la ley 2020 del 2022), de otra parte no se acreditó la existencia de una solicitud escrita ante la Personería Municipal de Patía para la celebración de audiencia de conciliación y por ello dicha funcionaria no fungió como conciliadora y tampoco hubo acuerdo conciliatorio en que las partes intervinieran o que hubiera sido construida por ellas, al no existir acta de conciliación que contenga el acto y la decisión aprobatoria de la conciliación. Que lo que existió fue una decisión unilateral y voluntaria del empleador de cubrir los derechos laborales del trabajador cuando éste le hizo la reclamación respectiva, por lo cual procedió a liquidarlos y pagarlos, liquidación que fue también aceptada de manera libre y voluntaria por el hoy demandante. Como segundo aspecto concluyó que el Consorcio CIC EE no tiene capacidad para ser parte en este proceso, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de

manera libre y voluntaria por el hoy demandante. Como segundo aspecto concluyó que el Consorcio CIC EE no tiene capacidad para ser parte en este proceso, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los artículos 6 y 7 de la ley 80 del 93 dotaron a los consorcios de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en aquellos juicios donde se debaten asuntos relacionados con dichos contratos estatales, para exigir o defender en juicio los derechos de los cuales son titulares y que corresponda a litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección. Entonces, como la capacidad jurídica del Consorcio CIC del Estrecho no le permite comparecer en juicio en asuntos ajenos a la celebración y ejecución de contratos estatales, no puede ser demandado en este proceso, además porque ya no existe, pues el contrato de construcción de obra pública fue liquidado totalmente. Además, porque no constituye una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados. Contrario sensu, sí comparecen válidamente los señores GCJ y JCMT como demandados en razón de la ejecución del contrato estatal que celebraron con el municipio de Patía para construir un centro dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 6 de 34 integración comunitario en el corregimiento del Estrecho. En tercer lugar, concluyó que el municipio de Patía no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque: no es el beneficiario de la obra, pues la misma se hizo en pro de una comunidad y no a beneficio directo de la entidad territorial, la

En tercer lugar, concluyó que el municipio de Patía no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque: no es el beneficiario de la obra, pues la misma se hizo en pro de una comunidad y no a beneficio directo de la entidad territorial, la actividad principal del municipio de Patía, su función u objeto social, no es precisamente el construir obras, conforme a las competencias que determina la ley 1551 del 2012, sin que dentro de las funciones del artículo 6º que modificó el artículo 3º de la ley 136 de 1994, se enliste la construcción de obras a beneficio propio, sino que propenda por ejecutar aquellas que demande el progreso municipal. Por lo tanto, no es el llamado a responder económicamente en forma solidaria por los derechos reclamados por el demandante, porque la entidad no tiene como fin social hacer tales obras o dedicarse a construirlas en asocio de sus empleados, no siendo esa su misión y por ello realiza contratos estatales bajo la regulación de la Ley 80 de 1993, que le permite materializar la inversión social a que lo obliga la Constitución y la Ley. Ello aunado a que el contrato estatal de obra pública número F F.403 2019 del 14 de febrero de 2019 en su cláusula octava estipula como obligaciones del contratista asumir gastos de salarios y prestaciones sociales del personal que elaborará dentro de la ejecución del contrato. En su cláusula 21 que el contratista puede contratar otras personas bajo su exclusiva responsabilidad laboral y en su cláusula 25 exonera al municipio de Patía de toda responsabilidad laboral. Sobre la existencia de la relación laboral, determinó que de la prueba documental y testimonial se desprende que ciertamente el actor prestó sus servicios personales

y en su cláusula 25 exonera al municipio de Patía de toda responsabilidad laboral. Sobre la existencia de la relación laboral, determinó que de la prueba documental y testimonial se desprende que ciertamente el actor prestó sus servicios personales como vigilante en el lugar donde el Consorcio CIC el Estrecho adelantaba la construcción del Centro de Integración Ciudadana, la cual se extendió durante 365 días, desde el 28 de febrero de 2020 al 4 de marzo de 2021. Siendo claro que el accionante no prestó servicios personales para el maestro de obra, sino que lo hizo para el consorcio, porque su labor la cumplió donde los ingenieros ejecutaban el contrato celebrado con la administración municipal de Patía y cuidando materiales de construcción que eran pertenecientes al consorcio y recibiendo el trabajador una remuneración mensual por parte del consorcio, así dicho pago tratara de disfrazarse a través de cobro de facturas como si el vigilante fuera un proveedor. Estableció que no existe prueba de que el maestro de obra fuera contratado por losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 7 de 34 integrantes del consorcio como subcontratista para ejecutar la obra a todo costo, sino que era un trabajador más del consorcio CIC EE, pero no como un subcontratista que vinculara por su cuenta y riesgo a trabajadores, pues nunca tuvo el rol de empleador. Quien hizo todos los pagos al actor fue el consorcio y no hay prueba de ningún descuento realizado al maestro de obra por todos los dineros que el Consorcio pagó al demandante.

el rol de empleador. Quien hizo todos los pagos al actor fue el consorcio y no hay prueba de ningún descuento realizado al maestro de obra por todos los dineros que el Consorcio pagó al demandante. Concluyó que la prueba testimonial y documental acredita que la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes fue parcialmente diurna y nocturna y que el trabajador se desempeñó durante 365 días, continuos y sin interrupciones, sin que ninguna otra persona lo reemplazara en la vigilancia de la construcción del Centro de Integración Ciudadana durante los dominicales y festivos entre el periodo comprendido entre el 28 febrero de 2020 al 4 de marzo de 2021, excluyendo 2 días dominicales en que estuvo en incapacidad médica (24 y 31 de enero de 2021) para un total de 68 días de recargo diurno en dominicales y festivos durante 8 horas diarias. De los 365 días laborados en horario nocturno se debe excluir los 68 días que corresponden a dominicales y festivos, pues ese recargo va de 9:00 a 12:00 pm, porque después de esa hora ya es día siguiente después del festivo. Por lo tanto, fueron 68 los días dominicales y festivos laborados y en ellos 3 horas fueron laboradas como nocturnas ordinarias de 9:00 a 12:00 pm por lo que hay lugar a reconocer 204 horas como recargo nocturno en dominicales y festivos. Respecto a las horas extras , indicó que hay material probatorio suficiente para proferir condena por las dominicales o festivos laboradas como vigilante, cuidando las instalaciones que construía el Consorcio CIC EE luego de terminada la jornada

Respecto a las horas extras , indicó que hay material probatorio suficiente para proferir condena por las dominicales o festivos laboradas como vigilante, cuidando las instalaciones que construía el Consorcio CIC EE luego de terminada la jornada laboral diaria a las 5:00 p.m. hasta que la misma empezaba de nuevo al día siguiente a las 7:00 a.m., durante los siete días de la semana en forma continua y sin interrupciones, sin que otra persona lo relevara en la jornada que cumplía cada noche, hasta que enfermó y fue incapacitado del 23 de febrero al 2 de marzo de 2021. Conforme a la cuantificación de horas extras, recargos nocturnos y pagos por trabajo dominical y festivo estableció un salario real mensual devengado por el trabajador de $2.833.574,00 (menos 1.000.000,00 que le fue pagado, quedando una diferencia mensual de $1.833.574,00) y con base en el mismo procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales descontando lo ya recibido por elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 8 de 34 demandante. Sin reconocer el auxilio de transporte reclamado, porque el trabajador reconoció vivir frente a su lugar de trabajo, bastándole cruzar la calle para estar dentro de las instalaciones del Centro de Atención Ciudadana del Estrecho para atender sus labores y además, porque al reconocerle el trabajo suplementario al trabajador: su ingreso supera ampliamente los 2 salarios mínimos. Señaló que hay lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa del

para atender sus labores y además, porque al reconocerle el trabajo suplementario al trabajador: su ingreso supera ampliamente los 2 salarios mínimos. Señaló que hay lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST porque el empleador reconoció voluntariamente tal indemnización en la suma de $2.380.000,00 el 16 de abril de 2021, de acuerdo con la prueba documental allegada. Respecto a las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, destacó que de acuerdo con el material probatorio se encuentra acreditada la ausencia de buena fe de los señores GCJ y JCMT al intentar eludir su responsabilidad como empleadores del actor, escudándose en una sola supuesta relación laboral de éste con el maestro de obra JC quien en verdad no fue su empleador, sino un trabajador más de los mencionados demandados, quienes a pesar de haberse beneficiado del servicio personal que les prestó el actor y de haberle reconocido sus derechos laborales, intentaron desconocer la vinculación del trabajador y esconder la verdadera relación de carácter laboral que los unió a éste. Indicó que como los señores CJ y MT no cumplieron con el deber de afiliación del actor en pensiones durante el período en el que operó la declaratoria del contrato realidad, hay lugar a ordenar dicha afiliación al respectivo fondo y que los aportes en pensión se efectúen con base en los salarios que en la sentencia se determinaron como realmente percibidos por el trabajador, durante 2020 a 2021

en pensión se efectúen con base en los salarios que en la sentencia se determinaron como realmente percibidos por el trabajador, durante 2020 a 2021 junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Finalmente señaló que no procede la indemnización de perjuicios por incumplimiento en el suministro de calzado y vestido en vigencia de la relación laboral, porque la parte actora no cumplió la carga de acreditar que efectivamente se causaron dichos perjuicios, aunado a ello, la remuneración del trabajador supera los dos salarios mínimos.

5. Recurso de apelación.

5.1. Demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 34 La apoderada judicial apeló de forma parcial la sentencia proferida en los siguientes puntos: Contra el numeral sexto que niega la solidaridad frente al MUNICIPIO DE PATÍA por las razones referidas en sus alegatos, porque la entidad pública es solidaria en relación con la obra, cuando el municipio sigue en poder de la misma. Frente a la liquidación del salario, porque con el promedio de los dominicales y festivos, el promedio del recargo nocturno y de las horas extras arroja como resultado un valor de $4.472.892,00 la razón es porque no se incluyó el promedio de los dominicales y festivos. Porque cuando el trabajador va del domingo al lunes, para el día lunes la hora es extra y ya no se tiene como recargo dominical y festivo, pues es la jornada que él termina haciendo completa.

los dominicales y festivos. Porque cuando el trabajador va del domingo al lunes, para el día lunes la hora es extra y ya no se tiene como recargo dominical y festivo, pues es la jornada que él termina haciendo completa. También respecto a la indemnización moratoria, se debe tener en cuenta que la mala fe siguió y sigue existiendo y dicha indemnización debe cubrir hasta el pago de las condenas, porque como bien lo dijo el despacho, entraron a liquidar y a pagar sin reconocer los recargos, horas extra, dominicales y festivos, y además hay reajuste salarial sin reconocer. Referente a la indemnización moratoria por el no depósito de cesantías, no se hizo el depósito de la correspondiente al año 2020 y tan solo se liquidó hasta el 3 de marzo, y la ley dice que se debe pagar el 15 de febrero (sic) hasta el año siguiente que debieron depositarse la otra cesantía causada del año 2021. 5.2. Demandados GCJ y JCMT. Su apoderado judicial apeló los numerales 1º a 5º; indicando que no comparte los criterios del Juzgado que desecha de plano la conciliación con la intermediación de la Personería Municipal, siendo claro que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, tampoco comparte los valores liquidados como indemnización al demandante, porque se desconoce de tajo la conciliación y el pago de lo acordado por los valores que se presentaron y que demuestran la voluntad para reconocer una indemnización que se debía. Pues el hecho de que el demandante haya aceptado la conciliación que fue presentada a la personería y al despacho de la Alcaldía, como se desprende del escrito que le presentó al ingeniero Martínez donde

una indemnización que se debía. Pues el hecho de que el demandante haya aceptado la conciliación que fue presentada a la personería y al despacho de la Alcaldía, como se desprende del escrito que le presentó al ingeniero Martínez donde el demandante le manifiesta sus pretensiones, por valor de 50 y pico millones de pesos, es el mismo que indica también aceptar $5.000.000,00 valor y circunstancias que no se han tenido en cuenta. No se aprecia que es el mismo actor quien indicaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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Página 10 de 34 dónde deben solucionar el problema que se ha presentado respecto a la firma del documento que él estaba acordando tener como solución al conflicto presentado. Señala que los testimonios valorados en la sentencia se encuentran claramente sospechosos, nunca dan una razón cierta respecto a su conocimiento, pero sí son claros y precisos al indicar que el actor tenía un horario de 5:00 p.m. a 7:00 pm y que trabajaba todos los días, pero al interrogarles respecto al conocimiento de ellos, de su contrato, de su tiempo laborado, no dan fe ni conocimiento del mismo. De igual forma, el actor y sus testigos entran en contradicción porque el primero manifiesta e indica a un contratante, pero al final se ha demostrado por los mismos testigos que el empleador era otro.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados de las partes previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron así: 6.1.1. Demandante.

6.1. Alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron así: 6.1.1. Demandante. La apoderada judicial manifestó que reitera lo expuesto en sus alegatos, así mismo reprodujo los argumentos del recurso de apelación. 6.1.2. Demandados GCJ y JCMT. El apoderado judicial señaló que al no acreditarse el elemento subordinación no se demostró el vínculo laboral entre el actor y el Consorcio CIC EE. Detalló las contradicciones en las que considera, incurrió el demandante y sus testigos, señaló que como las partes llegaron a un acuerdo y lo firmaron, pero al no cumplir los requisitos para calificar dicho acuerdo como conciliación, se deriva en un contrato de transacción. Las demás partes guardaron silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión. 6.1.3. Mediante auto de fecha 5 de agosto del corriente año, la ponente de este asunto reconoció a AMVC, JAAV y JAAV, como sucesores procesales del demandante fallecido JJA (023AutoReconoceSucesoryPersonería).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Se encuentran reunidos los presupuestos legales para declarar la existencia de una conciliación extraprocesal entre el demandante y el Consorcio CIC EE, a la que se le deben dar efectos de cosa juzgada? 2.2. ¿Hay lugar a modificar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, ante la mala liquidación que se hizo de los recargos causados y del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Son ajustadas a derecho las condenas por las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.? 2.4. ¿Es procedente condenar al municipio accionado como deudor solidario de las acreencias laborales y sanción moratoria objeto de condena en primera instancia?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. En el expediente no reposa medio probatorio alguno que acredite un acuerdo conciliatorio o transaccional entre las partes relacionado con los derechos en litigio.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. En el expediente no reposa medio probatorio alguno que acredite un acuerdo conciliatorio o transaccional entre las partes relacionado con los derechos en litigio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. La conciliación extraprocesal y transacción en materia laboral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19532311200120120001402

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