TSDJ PPN SL - 19532311200120220009801-(21-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19532311200120220009801-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE(s) 1. JRS
2. RAMP
3. ALSP
4. RSP
5. DYP
DEMANDADO HEIMDALL SECURITY LTDA (antes SEGURIDAD DEL
CAUCA LTDA)
RADICADO No. 19-532-31-12-001-2022-00098-01
JUZGADO DE
ORIGEN
JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL
PATÍA (CAUCA)
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA TEMA MUERTE DE TRABAJADOR - Culpa comprobada del empleador para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.
PERJUICIOS MORALES derivados de la muerte del
trabajador - TASACIÓN. PROCEDENCIA DE DAÑOS EN
LA VIDA DE RELACIÓN.
DECISIÓN SE CONFIRMA la sentencia apelada.
ASUNTO A TRATARProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213
00098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman al final, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a resolver en forma escrita el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada HEIMDALL SECURITY LTDA, contra la Sentencia No. 035 del treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de primera instancia, proferida en audiencia pública oral de trámite y juzgamiento por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA – EL BORDO (CAUCA), dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda
Los demandantes solicitan que se declare: (i) la existencia de una relación laboral, mediante contrato de trabajo, entre la señora CISP (q.e.p.d.) y la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA (anteriormente Seguridad del Cauca Ltda.), desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 9 de junio de 2022, y (ii) que, el accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2022, en el que falleció la trabajadora
(anteriormente Seguridad del Cauca Ltda.), desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 9 de junio de 2022, y (ii) que, el accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2022, en el que falleció la trabajadora como consecuencia de un impacto de bala, ocurrió por culpa imputable a su empleador.
En virtud de lo anterior, los demandantes solicitan que se condene a la empresa de vigilancia a pagar los siguientes perjuicios: a) Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) para el padre de la víctima y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos de la víctima; b) daño a la vida de relación: 100 s.m.l.m.v. para el padre de la víctima, y c) indexación o corrección monetaria y agencias en derecho (páginas 4 a 36 del archivo: 01DemandaAnexos, yProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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03SubsanacionDemandaParteDte).
Como supuestos fácticos los demandantes exponen: Que, el núcleo familiar de la señora CISP estaba compuesto por su padre, JRS, y sus hermanos RAMP, ALSP, RSP y DYP, con quienes mantenía estrechos lazos de amor y afecto. La señora S convivía con su familia en el municipio de Mercaderes, Cauca.
El 6 de mayo de 2022, CISP fue contratada por la empresa
mantenía estrechos lazos de amor y afecto. La señora S convivía con su familia en el municipio de Mercaderes, Cauca.
El 6 de mayo de 2022, CISP fue contratada por la empresa Seguridad del Cauca Ltda., que luego cambió su nombre a Heimdall Security Ltda., para desempeñarse como guarda de seguridad. Su salario mensual era de un salario mínimo legal vigente ($1,000,000), con el cual solventaba sus necesidades y las de su familia. Fue asignada a la Escuela Rural Mixta San Joaquín, adscrita a la Institución Educativa Agrícola Israel María Narváez del municipio de Mercaderes, Cauca, donde trabajaba en turnos rotativos diurnos y nocturnos, cumpliendo 48 horas semanales o 216 horas mensuales.
El 8 de junio de 2022, a las 18:00 horas, CISP inició su turno en la Escuela Rural Mixta San Joaquín. Durante la madrugada del 9 de junio de 2022 fue impactada por cuatro proyectiles de arma de fuego, lo que le causó la muerte. La empresa Heimdall Security Ltda. no hizo presencia en el lugar de los hechos debido a problemas de seguridad y orden público. El último reporte de novedades de CISP a la empresa fue realizado el 8 de junio de 2022 a las 18:00 horas.
Según el informe de necropsia realizado el 9 de junio de 2022, la causa básica de muerte fue "heridas en tórax por proyectil de arma de fuego", determinando la manera de muerte como violenta homicida. La empresa Heimdall Security Ltda. no proporcionó a
causa básica de muerte fue "heridas en tórax por proyectil de arma de fuego", determinando la manera de muerte como violenta homicida. La empresa Heimdall Security Ltda. no proporcionó a CISP los elementos de protección adecuados para su labor, tales como radio de comunicación, armas, chaleco antibalas, canino entrenado, botones de alarma, cámaras de circuito cerrado ni personal de apoyo. La supervisión de su puesto de vigilancia se realizaba de manera semanal debido a problemas de orden público y la empresa no contaba con sede ni supervisores de tiempo completo en Mercaderes.
La Policía Nacional de la subestación San Joaquín desconocía la existencia de un contrato de vigilancia privada en la Escuela RuralProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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Mixta San Joaquín. La relación laboral entre CISP y Heimdall Security Ltda. incluía la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración económica.
Heimdall Security Ltda. no garantizó un lugar de trabajo seguro ni cumplió con el principio de indemnidad, lo que resultó en la muerte de CISP mientras cumplía con sus deberes laborales.
1.2. Contestación de HEIMDALL SECURITY LTDA
La demandada, HEIMDALL SECURITY LTDA, en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, contestó la presente demanda a través de su apoderada judicial. La empresa acepta el
La demandada, HEIMDALL SECURITY LTDA, en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, contestó la presente demanda a través de su apoderada judicial. La empresa acepta el contrato de trabajo celebrado con la señora CISP, en cumplimiento del contrato estatal 1995 de 2022 suscrito con el Departamento del Cauca. También reconoce haber enviado a la trabajadora a la Escuela Rural Mixta San Joaquín, en el municipio de Mercaderes, Cauca, para prestar servicios de vigilancia privada sin arma.
Sin embargo, Heimdall Security se opone a las declaraciones y condenas pretendidas, argumentando que suministró a la trabajadora los elementos necesarios para salvaguardar su integridad personal, además de proporcionarle inducción y capacitación en varios temas, incluyendo reentrenamiento en vigilancia. En consecuencia, la empresa afirma que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, tales como el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, inducciones y entrega de elementos de protección.
Destaca que la ARL Positiva, mediante un dictamen para la determinación del origen del accidente, concluyó que la ocurrencia de este reúne las características propias de un ataque selectivo y personal, por razones desconocidas y ajenas a su trabajo, lo cual desvirtúa la profesionalidad del incidente. Es decir, que la muerte de la señora S se consideró de origen común y no laboral. Incluso, los reportes indican que no hubo pérdida de
trabajo, lo cual desvirtúa la profesionalidad del incidente. Es decir, que la muerte de la señora S se consideró de origen común y no laboral. Incluso, los reportes indican que no hubo pérdida de ningún equipo del colegio y que los objetos personales de la guarda estaban en el sitio de los hechos. Frente a losProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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demandantes, no le consta el tipo de relaciones familiares que tenía en vida la occisa (páginas 1 a 31, del archivo: 06ContestacionHeimdallSecurityLtda).
Excepciones de mérito: 1) inexistencia de accidente de trabajo, 2) inexistencia de nexo causal que configure la culpa patronal, 3) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, 4) prescripción de acciones, 5) cobro de lo no debido, 6) temeridad y 7) la innominada.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) en AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO llevada a cabo de forma virtual el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA NO. 035 dentro del presente asunto, en la cual resolvió: (I) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
(2023) y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA NO. 035 dentro del presente asunto, en la cual resolvió: (I) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, (II) DECLARAR que la muerte de la señora CISP, ocurrida el 09 de junio de 2022, mientras desarrollaba su labor de guarda de vigilancia en la Escuela Rural Mixta de San Joaquín, Mercaderes, para la cual había sido contratada por la empresa demandada, es un accidente laboral, en el cual existió culpa patronal de la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA. En consecuencia, (III) CONDENAR a la demandada HEIMDALL SECURITY LTDA. a pagar por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, por la culpa en la que incurrió, las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
JRS 80 SMLMV 30 SMLMV
ALSP,
RSP, D
30 SMLMV
(para cada uno)
YP y RA
MP
(IV) Se niega el reconocimiento de indexación por cuanto la condena está actualizada y (V) se condena a la parte demandada en costas.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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Tesis de la Juez: La Juez comienza señalando las obligaciones de protección del empleador según el artículo 57 del CST y el artículo
00098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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Tesis de la Juez: La Juez comienza señalando las obligaciones de protección del empleador según el artículo 57 del CST y el artículo 216 del mismo código, que establece el derecho a una indemnización cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad profesional. Para acceder a esta indemnización, es necesario probar tanto el accidente o enfermedad como la culpa del empleador.
La Juez menciona la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJSL), particularmente la sentencia SL 2906-2020, que aclara que, para el reconocimiento y pago de la indemnización plena por perjuicios del artículo 216 del CST, es esencial no solo demostrar la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad) sino también probar la culpa del empleador. Esta culpa se manifiesta en el incumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y seguridad que el empleador debe cumplir para mitigar los riesgos laborales. Asimismo, la Juez resalta que, según la jurisprudencia, la omisión en la diligencia y cuidado debidos en las relaciones laborales subordinadas constituye la conducta culposa que exige el precepto legal. En consecuencia, corresponde al empleador probar que no incurrió en dicha omisión, demostrando que adoptó las medidas necesarias para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores, tal como se establece en la sentencia SL 7181 de 2015.
necesarias para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores, tal como se establece en la sentencia SL 7181 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, al descender al caso objeto de estudio, la Juez determina que no se discute que CISP estaba vinculada laboralmente con la empresa HEIMDALL SECURITY LTDA., mediante un contrato para realizar labores de seguridad en una institución educativa, desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 9 de junio de 2022. Dice que, el 9 de junio de 2022, mientras SP desempeñaba su labor en la Escuela Rural Mixta de San Joaquín, Mercaderes, es decir, en su lugar de trabajo y al servicio de la empresa demandada, recibió disparos de desconocidos que le causaron la muerte en el lugar de trabajo.
A ella le sobreviven su padre, JRS, con quien vivía en San Joaquín, Mercaderes, y sus hermanos: AL, RA, R y DY. Señala la Juez que las afirmaciones precedentes están probadas en el proceso.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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Resalta la Juez, que luego del proceso investigativo correspondiente, la ARL Positiva, tras su investigación, concluyó que no se encontraron factores personales o laborales específicos que causaran el incidente. Sin embargo, se consideró que el contexto en el que ocurrió el incidente, incluyendo el hecho de que la víctima era guarda de seguridad, la proximidad del proceso
que no se encontraron factores personales o laborales específicos que causaran el incidente. Sin embargo, se consideró que el contexto en el que ocurrió el incidente, incluyendo el hecho de que la víctima era guarda de seguridad, la proximidad del proceso electoral y la alta alerta en la región de Mercaderes debido al conflicto armado, pudo haber influido en el evento, aunque la víctima residía en la misma región en la que prestaba sus servicios y el lugar tenía supervisión semanal y seguimiento telefónico desde Popayán.
Para calificar el homicidio de CISP como un accidente de trabajo, la Juez consideró que la muerte ocurrió mientras ella desempeñaba sus funciones como guarda de seguridad en la escuela asignada por su empleador. La trabajadora había iniciado su turno el 8 de junio de 2022 a las 18:00 horas sin reportar novedades especiales. La empresa reconoció el incidente como un accidente de trabajo al reportarlo a la ARL, y la aseguradora también mencionó que la circunstancia de desempeñarse como guarda de seguridad pudo haber influido en el fallecimiento. En consecuencia, la Juez concluyó que la muerte violenta de CISP debe ser considerada como un accidente de trabajo.
Sobre el problema jurídico dos, relacionado con la culpa comprobada del empleador y la responsabilidad de indemnizar plenamente por los perjuicios, se señala lo siguiente: El 13 de junio de 2022, la entidad demandada informó a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca que la rectora de la Escuela Mixta de San
junio de 2022, la entidad demandada informó a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca que la rectora de la Escuela Mixta de San Joaquín, Mercaderes, reportó que, tras la muerte violenta de la guarda de seguridad, no se habían registrado pérdidas ni daños en las instalaciones de la institución educativa. Sin embargo, para la Juez, de lo anterior no puede inferirse forzadamente que los hechos violentos ocurridos son ajenos a un quehacer delictivo tendientes a afectar los bienes muebles del centro educativo porque bien pudo ocurrir que al percatarse de los delincuentes armados la señora SP intentara escapar o buscar refugio, lo que pudo haber provocado su agresión con un arma de fuego. Como resultado, los delincuentes, al percatarse de la presencia de la trabajadora y el ruido de los disparos, podrían haber abandonadoProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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la escena antes de que alguien llegara, evitando así concretar un delito contra el patrimonio económico de la escuela.
En ese orden de ideas, la Juez considera que no se puede descartar la hipótesis de un intento de delito contra los bienes del centro educativo, dado que no hay testigos del hecho. Por lo tanto, la inferencia de la parte demandada de que se trató exclusivamente de un ataque personal y selectivo no es la única
centro educativo, dado que no hay testigos del hecho. Por lo tanto, la inferencia de la parte demandada de que se trató exclusivamente de un ataque personal y selectivo no es la única posibilidad en este caso. Resalta que, contrario a lo dicho por el testigo JHA, la necropsia nada indica sobre golpes fuertes como patadas infringidas en el rostro o costado de la víctima, solamente se mencionan “abrasiones” que significa un roce superficial de la piel producido por un raspón o una quemadura por fricción. Por lo tanto, frente a la clase de lesiones que presentaba la víctima se atiene al concepto médico forense por ser un concepto de experto y no se acepta la apreciación subjetiva de un testigo.
Tras analizar las demás pruebas, la Juez concluye que no hay evidencia que confirme que la víctima sufrió un ataque selectivo y personal, como afirma la ARL POSITIVA. Esta entidad contradice su afirmación inicial de que el cargo desempeñado por la víctima como guarda de seguridad pudo haber influido en el suceso, y también contradice la postura del empleador, quien sostiene que la agresión sufrida por la víctima era un hecho propio del cargo. Se agrega que, existe una denuncia del año 2016 en la que la occisa fue víctima de lesiones personales, pero no se aportan detalles del proceso. La Juez destaca que entre esa denuncia y los hechos del caso han pasado más de seis años. Además, sobre el homicidio de la guarda de seguridad, la fiscalía reporta que está en actuación preliminar, lo que significa que no hay una investigación penal abierta y no se tienen certezas sobre los motivos y autores.
caso han pasado más de seis años. Además, sobre el homicidio de la guarda de seguridad, la fiscalía reporta que está en actuación preliminar, lo que significa que no hay una investigación penal abierta y no se tienen certezas sobre los motivos y autores.
La Juez descarta la tesis de la parte demandada de que la muerte de la guarda se deba a su condición de líder social. Resalta que las personas entrevistadas por la fiscalía negaron que la occisa fuera reconocida en la región como lideresa o activista, aunque sí era una persona muy apreciada en el lugar. Añade también que, aunque San Joaquín puede ser catalogado como un lugar con difícil orden público, esto no implica que la señora SP estuviera en riesgo de sufrir daño simplemente por esa circunstancia, ya que vivía en el lugar con su padre, era reconocida y querida por laProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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comunidad. Además, no se deriva ningún hecho específico que comprometiera su seguridad.
Por lo tanto, es forzoso concluir que el hecho violento que segó su vida está relacionado con la labor de vigilante que desempeñaba en la Escuela Rural Mixta de San Joaquín, Mercaderes, como lo indicó la misma empresa contratante al diligenciar el reporte de accidente. En tal sentido, la Juez descarta un motivo personal para la agresión mortal sufrida por la occisa la noche del 9 de junio de 2022.
Por otro lado, en cuanto a los elementos de protección de la trabajadora, la Juez concluye que, aunque el servicio contratado
para la agresión mortal sufrida por la occisa la noche del 9 de junio de 2022.
Por otro lado, en cuanto a los elementos de protección de la trabajadora, la Juez concluye que, aunque el servicio contratado fuera de vigilancia sin armas, la empresa de seguridad debía proporcionar elementos de seguridad efectivos y útiles para esa función, especialmente si reconoció que ella prestaba sus servicios en una zona con orden público complicado. Si el servicio fue requerido, era porque se consideraba necesario proteger los bienes de la institución educativa que podían ser objeto de hurto.
La Juez considera que un pito, una linterna, un celular y una tonfa no eran suficientes para garantizar la vida y la defensa personal de la señora SP frente a un delincuente dispuesto a cometer un delito contra el patrimonio de la institución educativa, ya que no hay indicios de que quien ingresó a segar la vida de la trabajadora lo hizo por motivos personales. Que, además, nada obstaculizaba para que la occisa recibiera otros elementos de protección enlistados en el protocolo, los cuales le habrían brindado una mayor eficacia de reacción en un momento determinado. La empresa demandada no fue diligente en hacer seguimiento a las condiciones de seguridad en el puesto de trabajo.
Así, las cosas, para la Juez, no hay ruptura del nexo causal entre el hecho de la muerte de la señora SP y la labor de vigilancia que ella cumplía para salvaguardar los bienes de la escuela, por lo cual se procede a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta
el hecho de la muerte de la señora SP y la labor de vigilancia que ella cumplía para salvaguardar los bienes de la escuela, por lo cual se procede a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró el parentesco entre la víctima y los demandantes con la prueba documental.
Finalmente, se precisa que el monto de las condenas a imponer se ajusta al verdadero impacto emocional sufrido por los familiaresProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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de la víctima, considerando el arbitrio judicial, la dignidad humana y la intensidad del perjuicio causado, conforme a la sentencia SL 4223 de 2022, toda vez que, los hermanos de la víctima vivían lejos de ella y de su padre desde tiempo atrás, no los visitaban con frecuencia, y sus reuniones familiares eran muy esporádicas. A pesar de lo ocurrido, los hermanos de la señora SP continuaron desarrollando sus vidas sin apersonarse de la difícil situación que, desde el punto de vista personal, emocional y social, enfrenta el señor JRS, quien, después de más de un año del fatídico hecho, presenta una gran aflicción por la muerte inesperada de su hija, quien vivía con él y lo asistía en todo sentido. Tampoco ha obtenido apoyo de los demandantes para obtener la pensión sustitutiva y reclamar el valor del seguro del que contaba su hija fallecida, del cual él era beneficiario, como lo
sentido. Tampoco ha obtenido apoyo de los demandantes para obtener la pensión sustitutiva y reclamar el valor del seguro del que contaba su hija fallecida, del cual él era beneficiario, como lo indicó la testigo DDD y como lo aceptó el mismo demandante, JRS.
De todos modos, se determina que no necesariamente debe contarse con un tratamiento psicológico para evidenciar que se dio el impacto emocional, pues es innegable que este se presenta entre los familiares más cercanos de la víctima, más aún que en este caso no se demostró la ruptura total de la relación familiar, por su seria afectación por diversas circunstancias.
Para la Juez, tanto el padre, como los hermanos de la causante sufrieron íntimamente en su resorte moral el impacto negativo del deceso intempestivo de la señora SP. Por esta razón, se procede al reconocimiento de los perjuicios morales a todos los demandantes, siendo mayor para el padre. Además, se reconocen los daños a la vida en relación para él, debido a haber quedado desamparado tras la muerte de su hija. El señor S enfrenta soledad, abandono y carencia de cuidados, especialmente considerando que es un adulto mayor. También sufre la falta de unidad familiar y la desmotivación frente a la vida y su trabajo, a consecuencia del fatídico suceso de su hija CI.
1.4. Recurso de apelación de la parte demandada:
En el recurso de apelación, con base en los artículos 60 y 61 del
consecuencia del fatídico suceso de su hija CI.
1.4. Recurso de apelación de la parte demandada:
En el recurso de apelación, con base en los artículos 60 y 61 del CPTySS, se expone que la Juez de Primera Instancia no analizóProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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integralmente las pruebas, sino que basó su decisión en suposiciones. Se afirma que, la Juez no desvirtuó la presunción legal del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 sobre accidentes de trabajo, ni llamó a la ARL POSITIVA al proceso, vulnerando su derecho de defensa, según el artículo 29 constitucional sobre el debido proceso. Para la parte apelante, esto es crucial, ya que, de ser reconocido como accidente de trabajo, la ARL POSITIVA tendría que asumir la pensión de sobrevivencia sin haber tenido oportunidad de defenderse. Sobre el particular, además advierte, la parte demandante no reformó adecuadamente la demanda, lo cual fue pasado por alto, impidiendo a la ARL POSITIVA defenderse y dejando sin desvirtuar la presunción del decreto 1295.
Otro punto que se cuestiona es que el fallo ignoró la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia 38946 de 2010 y la SL-2582 de 2019, que destacan la
Otro punto que se cuestiona es que el fallo ignoró la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia 38946 de 2010 y la SL-2582 de 2019, que destacan la necesidad de una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, lo cual no se probó en este caso. De acuerdo con la parte demandada, la Juez omitió que la función principal de CIS era custodiar bienes de la escuela rural mixta de San Joaquín, Mercaderes, y su homicidio no tuvo relación con su trabajo, según testimonios y documentos como el dictamen de necropsia y el informe de supervisión del contrato estatal. La necropsia mostró que los disparos fueron por la espalda, indicando un ataque personal, no un robo. El supervisor del contrato confirmó el cumplimiento de obligaciones y la ARL POSITIVA, mediante dictamen, describió el ataque como selectivo y ajeno a su trabajo. La Fiscalía General de la Nación también caracterizó el caso como un homicidio selectivo de una defensora de derechos humanos, apoyado por estudios de ONG. Es decir que, el fallo se basó en hipótesis sin pruebas, ignorando el protocolo de seguridad y los elementos de vigilancia cumplidos por HEIMDALL SECURITY, avalados por la ARL POSITIVA y el Ministerio de Trabajo. La Juez exigió elementos de seguridad no requeridos por el protocolo y desestimó el cumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Ministerio de Trabajo. La Juez exigió elementos de seguridad no requeridos por el protocolo y desestimó el cumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Explica, en los planteles educativos no se debe proporcionar vigilancia con armas de fuego o dispositivos de carga eléctrica. Cualquier método fuera de este protocolo está prohibido. La empresa asesorada no podía suministrar armas de fuego niProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Radicado No. 19-532-31-12-001-202200098-01. JRS Y OTROS VS HEIMDALL SECURITY LTDA. Sentencia.
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traumáticas, y solo podía ofrecer capacitaciones, seleccionar personal adecuado de la zona, tener una central de monitoreo 24/7, supervisar según el contrato y entregar los elementos permitidos por la Superintendencia de Seguridad para la vigilancia educativa.
Además, el sitio de trabajo era seguro, según lo confesado por personas que conocen la zona, como los señores JRS y AS.
Se resalta que, en la sentencia radicación 38946 del 23 de noviembre de 2010, se establece que, para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación. El hecho de que un homicidio ocurra durante el horario laboral no implica necesariamente que sea por causa del
de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación. El hecho de que un homicidio ocurra durante el horario laboral no implica necesariamente que sea por causa del trabajo. En este caso, existe un dictamen no declarado nulo que establece que el ataque fue selectivo y personal, realizado por desconocidos ajenos al trabajo de la víctima, lo que desvirtúa su naturaleza profesional. La Fiscalía General de la Nación, en el radicado SPOA 194506006272022062, caracterizó el caso como el homicidio de una defensora de derechos humanos, CIS, vinculándolo con su labor en derechos humanos. Así las cosas, la hipótesis de la Juez, que los agresores persiguieron a la señora S y se asustaron tras matarla sin robar nada, carece de pruebas sólidas y se basa en su criterio personal. Estos elementos no fueron debidamente estudiados, y según el apelante, hubo una ruptura del nexo de causalidad. Por lo tanto, nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
Finalmente, en el recurso se cuestiona la compensación de perjuicios morales y en la vida de relación concedida a la familia de la víctima, ya que no se probó el daño emocional ni la cercanía con la fallecida. Las declaraciones de los demandantes mostraron falta de conexión con CIS. La Juez no consideró la ausencia de pruebas psicológicas y testimoniales que demostraran el perjuicio alegado. Por todo lo anterior, solicitó respetuosamente que se
con la fallecida. Las declaraciones de los demandantes mostraron falta de conexión con CIS. La Juez no consideró la ausencia de pruebas psicológicas y testimoniales que demostraran el perjuicio alegado
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