TSDJ PPN SL - 19573-31-05-001-2020-00021-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19573-31-05-001-2020-00021-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2020-00021-01

Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto TejadaCauca

Demandante: ABR

Demandados: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLA RICA Asunto: Contrato de trabajo – prestaciones sociales.

Sentencia escrita No. 043

I. ASUNTO De conformidad con artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito

de Puerto Tejada – Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio pretende la parte actora: a) se declare que entre las partes, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de octubre de 1999 hasta el 28 de marzo de 2018. Y, en consecuencia, se b) reconozcan y paguen los siguientes conceptos indexados: i) salarios; ii) cesantías y sus intereses; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) indemnización

se b) reconozcan y paguen los siguientes conceptos indexados: i) salarios; ii) cesantías y sus intereses; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) indemnización moratoria vii) aportes a seguridad social en pensiones y, viii) costas procesales.

2. Hechos.

Se afirma en la demanda que el 4 de octubre de 1999, la actora pactó de forma verbal, un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el cual finalizó el 28 de marzo de 2018, por el empleador al no recibirla en el trabajo, después deProceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 haber sido suspendida el 28 de diciembre de 2017 de forma injustificada. Que desempeñó de manera personal diferentes actividades como servicios generales, venta de gas en pipas y guardia de las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa Rica, como lo certifican los diferentes representantes legales de la entidad, de quienes atendió instrucciones, cumpliendo con el horario de trabajo señalado, bajo la total subordinación y percibiendo una remuneración económica por la labor desarrollada. Expone que el valor pactado por sus servicios fue de un salario mínimo legal mensual vigente, como lo certifican en diferentes ocasiones los representantes legales del Cuerpo de Bomberos; pero en realidad, nunca se canceló el valor establecido, únicamente unas bonificaciones, y no le reconocieron prestaciones sociales. Alega que la demandada nunca realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; que los días en los que no asistía a laborar, no le eran cancelados.

sociales. Alega que la demandada nunca realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; que los días en los que no asistía a laborar, no le eran cancelados. Que el 27 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. Formuló acción de tutela que correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, quien en Sentencia No. 36 del 23 de abril de 2018, declaró su improcedencia y ordenó compulsar copias ante el director nacional de Bomberos de Colombia, para que adelantara en contra del comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa Rica Cauca la respectiva investigación, fallo que fue modificado el 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada.

3. Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio de la demanda, la traída a juicio contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, negó el hecho primero, indicando que para el 4 de octubre de 1999, iniciaron los actos preparatorios para constituir la Asociación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villarrica Cauca, elección de directivos, sin contar con recursos logísticos operacionales y económicos fijos que permitiera asumir gastos de funcionamiento de personal; que expidieron certificados a todos los voluntarios sin tener relación laboral alguna, para trámite de matrícula educativa o gestión de créditos personales, pero no porque fuera producto de una relación de trabajo. Aceptó como cierto el hecho segundo, manifestando que la demandante como las demás unidades bomberiles, desempeñaron diferentes

educativa o gestión de créditos personales, pero no porque fuera producto de una relación de trabajo. Aceptó como cierto el hecho segundo, manifestando que la demandante como las demás unidades bomberiles, desempeñaron diferentes actividades o servicios de manera voluntaria en favor de la institución y del objeto social bomberil. Que la actora junto con Otoniel Velasco Pardo, tenían comoProceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 3 actividad personal el parqueadero público y la venta de las pipas de gas, para su lucro personal. Indicó que nunca realizó aportes a seguridad social en salud y pensiones para ninguno de los bomberos voluntarios durante el tiempo del servicio bomberil, solo respecto a los vinculados mediante contrato de trabajo, y el Municipio de Villarrica les hace los giros como contraprestación del servicio bomberil. De igual forma, aceptó que a la actora nunca se le han reconocido ni pagado prestaciones sociales, porque no hubo un vínculo contractual laboral, sino una incorporación como bombera voluntaria ad honorem. Aceptó parcialmente el hecho tercero, argumentando que la actora apoyaba en los servicios de guardia, alternando con su negocio del parqueadero y venta de pipas de gas; indicando que la citada no cumplía instrucciones u órdenes, debido a que estaba más atenta en su negocio, que, en el servicio bomberil, al cual apoyaba en ocasiones y otras veces no llegaba, fomentando divisiones y altercados entre los compañeros. Que los restantes bomberos voluntarios cumplían órdenes en línea de mando y respetando el conducto regular para alcanzar el objeto social bomberil;

ocasiones y otras veces no llegaba, fomentando divisiones y altercados entre los compañeros. Que los restantes bomberos voluntarios cumplían órdenes en línea de mando y respetando el conducto regular para alcanzar el objeto social bomberil; pero el cuerpo de bomberos voluntarios solo empezó a bonificar a los bomberos voluntarios, a partir del momento en que el Municipio de Villarrica, hacía los pagos que no era constantes, sin que se pactara con la actora salario ni prestaciones sociales, por cuanto ella tenía su actividad económica propia en el mismo sitio de actividades bomberiles. Que no es cierto que entre las partes hubiera existido una relación contractual, como se indica en el hecho cuarto. No se pactó salario, pues sus servicios eran voluntarios y gratuitos. Que se le impuso medida de suspensión en sus actividades bomberiles por incurrir en faltas leves, sanción de competencia del comandante con apego al reglamento. Que de manera esporádica pagaron bonificaciones, cuando obtenían los recursos del Municipio de Villarrica. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo verbal, cobro de lo no debido, mala fe, genérica e innominada.

4. Decisión de primera instancia.

El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante sentencia calendada 24 de noviembre de 2021, condenó a la demandada a pagar a nombre de la demandante ante la Administradora de Fondo de Pensiones que ella elija, los aportes correspondientes al periodo 4 de octubre de 1999 a 28 de marzo de 2018, debiéndose acoger la accionada a los requisitos y exigencias que demande el fondo

correspondientes al periodo 4 de octubre de 1999 a 28 de marzo de 2018, debiéndose acoger la accionada a los requisitos y exigencias que demande el fondo de pensiones que elija la actora; condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.Proceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 4 Para arribar a dicha decisión, señaló que, de la valoración en conjunto de las pruebas, se demostró que la demandante se desempeñó como bombera voluntaria, teniente, subteniente, comandante de guardia, siendo una de sus fundadoras, realizando como actividades suplementarias las ya precisadas, durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 28 de marzo de 2018; cumpliendo órdenes de sus superiores, a quienes por estatutos les debía subordinación jerárquica entre el comandante, capitán, teniente y como último rango del bombero, pero no eran unas órdenes de empleador a trabajador, sino de socio a un subordinado de menor jerarquía. Que la actividad económica del parqueadero y venta de pipas de gas, era de carácter particular, pues las utilidades eran para beneficio de la actora y el señor P; por lo que no se demostró el vínculo laboral entre la actora y la demandada. No obstante, considera que se debe dar aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de Ley

carácter particular, pues las utilidades eran para beneficio de la actora y el señor P; por lo que no se demostró el vínculo laboral entre la actora y la demandada. No obstante, considera que se debe dar aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 322 de 1996, en el que se indica que los bomberos voluntarios y oficiales gozan de los derechos a la seguridad social, precepto recogido en la ley 1575 de 2012.

5. La apelación.

Afirma la parte actora en su recurso de apelación que el A quo no hizo un estudio integral de las pruebas, como la documental de folios 34 a 36, ni tuvo en cuenta la declaración de la demandante y en cambio se tuvo por cierto lo dicho por el señor HA, que se le da una validez probatoria a unos testimonios sobre las certificaciones laborales, sin que se allegue en ningún momento copia u otro documento cognoscitivo para inferir que las certificaciones aportadas por la demandante son falsas, sin que pueda deprenderse una falsedad de dichas certificaciones, si quienes firmaron la constancia de ella no son los mismos que firmaron las de los otros. Considera que se desconoce la relación comercial existente entre el cuerpo de bomberos y vida gas, y no quedó probado que se tratare de una actividad particular, atendiendo solamente al testimonio del señor Otoniel Velasco, sin tener en cuenta lo manifestado por la demandante; por lo tanto, no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por a quo.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de

probatoria realizada por a quo.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020,Proceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 guardaron silencio en el término conferido para ello, según constancia secretarial del 07 de marzo de 2022.

III. CONSIDERACIONES

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte del A quo al no tener en cuenta la declaración de la actora para establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes?

3. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al problema jurídico es negativa. De los medios probatorios allegados al plenario, no se constata la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 4 de octubre de

La respuesta al problema jurídico es negativa. De los medios probatorios allegados al plenario, no se constata la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 4 de octubre de 1999 hasta el día 28 de marzo de 2018, sin que se evidencie una indebida valoración probatoria. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…” A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y elProceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 6 deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 6 deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los

extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario, entre otros.1 3.2. Libre convencimiento.2 El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Sobre este particular la jurisprudencia laboral en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, 1 “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.

indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009. 2 SL11325-2016 Radicación 45089 M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Proceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 7 radicación 38336 , señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. 3.3. Caso en concreto. Para el A quo, entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales indicados en la demanda; en tanto el apelante por activa alude una indebida valoración probatoria en primera instancia. En tal virtud, procede la Sala a verificar si en el sub lite se acredita la existencia de la mentada relación laboral a término indefinido en el período enunciado.

por activa alude una indebida valoración probatoria en primera instancia. En tal virtud, procede la Sala a verificar si en el sub lite se acredita la existencia de la mentada relación laboral a término indefinido en el período enunciado. Revisada la documental allegada a los autos, se encuentran las actas de las siguientes reuniones: 04 de octubre de 1999 de fundadores, para la constitución y elección de dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Villa Rica-Cauca (folios 2 - 4); 04 de noviembre de 1999 para aprobar los estatutos de acuerdo con la Ley 322 de 1996 (folios 5 - 8); de la asamblea general extraordinaria del 25 de noviembre de 2013 (folios 9 - 14). Así mismo, podemos apreciar copia de la Resolución 29 de noviembre de 2013, a través de la cual la demandante fue ascendida a subteniente; según constancia del 10 de julio de 2012, la citada presta sus servicios como guarda de bomberos desde el 04 de octubre de 1999, percibiendo $500.000,00 mensuales. Y el 30 de septiembre de 2014 se hace constar que, desde el 04 de octubre de 1999 a esa fecha, desempeña el cargo de guarda, mediante contrato a término indefinido y con fecha 19 de mayo de 2017, se expresa que, desde el 04 de octubre de 1999 hasta la fecha, desempeña el cargo de guardia, devengando como salario $740.000,00. De otra parte, aparecen unas copias de hojas de anotación, con unas fechas y horas, donde se reportan sin novedad, notas de laborando, pero no se sabe qué

fecha, desempeña el cargo de guardia, devengando como salario $740.000,00. De otra parte, aparecen unas copias de hojas de anotación, con unas fechas y horas, donde se reportan sin novedad, notas de laborando, pero no se sabe qué actividad se registra, en qué sitio, a quien pertenecen las firmas, en algunos apartes se recibe guardia y se entrega, pero es difícil saber entre quienes, porque no se entiende.Proceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 El 04 de julio de 2006 la administradora de la agencia de ventas de Jamundí de UNIGAS DEL PACIFICO S.A. le envía a la demandante el informe de ventas de junio y el comparativo de abril y mayo. El 18 de diciembre de 2006 el teniente comandante de Bomberos Villa Rica solicita un préstamo por $170.000,00 a UNIGAS DEL PACIFICO, para cubrir un faltante de dinero en la compra de líquido G.L.P., porque a la demandante bombera encargada de la venta del gas, se le extraviaron. De acuerdo con los movimientos de cilindros en puntos de venta Yumbo-Cali, del 18 de abril de 2008, 5 noviembre de 2009 y facturas de UNIGAS DEL PACIFICO S.A. E.S.P. del 07 de enero de 2009, octubre 6 de 2009, la demandante figura como cliente. Aparece una relación de bonificaciones realizadas como bombera voluntaria de los años 20143, 20154, 20165 y 20176 y comprobantes de egreso de bonificaciones por servicio de guarda.

cliente. Aparece una relación de bonificaciones realizadas como bombera voluntaria de los años 20143, 20154, 20165 y 20176 y comprobantes de egreso de bonificaciones por servicio de guarda. Con fecha 18 de enero de 2016, se pactó un compromiso entre la demandante, en calidad de subteniente, quien se desempeña como comandante de guardia y el cuerpo de bomberos voluntarios de Villa Rica Cauca, para cumplir funciones. El 12 de octubre de 2017 se cita a una reunión convocada por el consejo de oficiales y el comandante de la demandada, para tratar asuntos internos relacionados con el manejo del parqueadero. Con fecha 27 de noviembre de 2017 las partes suscribieron acta No. 195 de no conciliación ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao. El 21 de diciembre de 2017 se notifica a la actora la suspensión del cargo por 90 días a partir del 27 de diciembre de 2017, por faltas cometidas en sus labores bomberiles y con fundamento en el reglamento interno de disciplina. Existe un acta de la Inspección de Policía y Tránsito municipal de Villa Rica, donde consta la presentación de la demandante el 28 de marzo de 2018 a la estación de Bomberos Voluntarios, para prestar el servicio de guardia, pero el comandante de la 3 24 febrero por $4.000.000, 26 de noviembre por valor de $2.100.00

4 18 de julio por valor de $1.260.000 5 28 de junio por valor de $846.000, 16 de agosto por $300.000, 31 de agosto por $150.000, 16 de septiembre por $150.000, 4 de octubre por $150.000, 19 de octubre por $150.000, 13 de noviembre por $300.000 6 16 de enero, 31 de enero, 15/02/2017, 1/03/2017, 14/03/2017, 31/03/2017 por $150.000, 28/07/2017 por $1.280.000, 21/08/2017, 2/09/2014, 14/09/2017 por $150.000, 11/12/2017 por $900.000 y 12/12/2017 por $150.000.Proceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 9 estación la devuelve y le informan que la llamarían cuando hicieran reunión directiva para resolver si continua con el servicio o es sustituida. En desarrollo del proceso se escucharon en declaración a CBC, HAG, OVP, MRDM, GCO, GLVM, UVB y JALC cuyos dichos se pueden resumir así: CBC quien informa que conoce a la actora desde hace 20 años, de quien sabe que trabaja en el cuerpo de bomberos como voluntaria, despachando pipas de gas, haciendo aseo y guardando vehículos como carros y motos, sin sueldo fijo, no sabe de quién recibía órdenes y según charlas que tuvo con la demandante, le comentó que no estaba afiliada a ningún seguro, también le dijo que la sacaron, afirma que su

de quién recibía órdenes y según charlas que tuvo con la demandante, le comentó que no estaba afiliada a ningún seguro, también le dijo que la sacaron, afirma que su horario de actividades era de 6:30 a 7.00, pues cuando pasaba por ahí, la demandante le decía que estaba esperando que le recibiera el señor O, conoce que cuando iban a dejar la moto al parqueadero cobraba $1.500 o $2.000 y que del producido de la venta de gas y del parqueadero se beneficiaba el cuerpo de bomberos, sin utilidad para la actora, porque lo escuchó de la demandante. HAG, afirma haber sido miembro fundador del cuerpo de bomberos, entre 1999 y 2000 por lo que conoce a la demandante e indica que todos comenzaron como bomberos voluntarios. Explica que cuando se es subordinado, cumple labores, horarios y adquiere unos compromisos. Que luego el cuerpo de bomberos empezó a obtener recursos, como a los 3 años la venta de gas, del parqueadero y supone que la demandante trabajó, porque se encargaba de la venta de gas, del aseo, luego llegaron recursos de la sobretasa, los cuales eran para el cuerpo de bomberos, para papelería, logística o sostenimiento del mismo. Lo que quedaba del parqueadero era para la demandante, luego con lo de la sobretasa fue una bonificación no sabe cómo lo manejaron. Indicó que la actora como bombera voluntaria, recibía órdenes, tenía que cumplir con un horario, estar pendiente de la sirena, de algún accidente, del aseo, de la venta de gas, en algunas condiciones de subordinación, dice que no fue afiliada a seguridad social, porque él le ayudo a conseguir el carnet del Sisbén y

tenía que cumplir con un horario, estar pendiente de la sirena, de algún accidente, del aseo, de la venta de gas, en algunas condiciones de subordinación, dice que no fue afiliada a seguridad social, porque él le ayudo a conseguir el carnet del Sisbén y le contó que la habían suspendido de su labor, por un impase. Afirma que las labores de parqueadero y venta de gas son actividades complementarias, para tener algún recurso, porque antes de la sobretasa no había con que sostener, porque lo otro es voluntario. ABR informa que el cuerpo de bomberos se fundó en octubre de 1996 que fue la ordenanza, ingresó al cuerpo de bomberos porque era madre cabeza de hogar, invitada por E (q.e.p.d.), el comandante era EAR, quien la vinculó y le pagaba $50.000,00 quincenales para sostenerse porque sus hijos estaban muy pequeños, hizo el curso de bombero, después pasó a ser teniente y también era la encargadaProceso Ordinario laboral No. 19-573-31-05-001-2020-00021-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 10 del servicio del gas y hacía el aseo del cuartel, tenía que entregarle al de la noche limpio y lo que se hacía del parqueadero “era para nosotros”, pero después con la minuta entregaba el dinero con su respectivo recibo, por esas labores obtenía un salario mensual que no era el mínimo. Antes iba a las emergencias, pero no volvió a salir porque estaba mal de salud, pues tiene problemas de presión y columna, por eso siempre estaba en el cuartel, aún hasta los domingos, el horario de 6:00 o 7:00 am y no tenía hora de salida, la venta del gas inicio más o menos unos 3 años

salir porque estaba mal de salud, pues tiene problemas de presión y columna, por eso siempre estaba en el cuartel, aún hasta los domingos, el horario de 6:00 o 7:00 am y no tenía hora de salida, la venta del gas inicio más o menos unos 3 años después de la fundación, por la venta del gas, al que llevaba la pipa le daban $1.000, en ese tiempo no recibió salario y el comandante le daba $50.000, no fue afiliada a seguridad social, tiene Sisbén. Fue suspendida por 90 días porque salió a comprar el medicamento, llego el comandante Pedro María García que la trató mal en la calle y le dijo que ella siempre dejaba el cuartel botado, luego se presentó, pero le dijo que la llamaba cuando la necesitara, nunca le hicieron descargos del Consejo Disciplinario, para que le pagaran ella sacó su NIT y presentaba cuentas de cobro. OVP, quien es bombero hace 16 años y ha estado en la guardia desde 2004, afirma que conoce a la demandante, de quien no sabe cómo llegó a la institución, sabe que ella estaba en la guardia, fue teniente de bomberos. Que por la labor de bombero voluntario no se le pagaba ninguna remuneración, le tocaba cuidar el parqueadero de motos y carros, y los recursos que entraban se iban para los que estaban en la guardia la demandante, el testigo y el señor A, nunca para el cuerpo de bomberos, que utilizaban un talonario que compraban en el supermercado, le ponían un sello del parqueadero, si algún carro se dañaba respondían ellos, del manejo del negocio de pipas también les quedaban las ganancias a los dos, pero a lo último los que les

que utilizaban un talonario que compraban en el supermercado, le ponían un sello del parqueadero, si algún carro se dañaba respondían ellos, del manejo del negocio de pipas también les quedaban las ganancias a los dos, pero a lo último los que les surtían el gas, querían que las ganancias fueran para ellos y entonces tocó suspenderlo. Afirma que sufrió el comportamiento de la actora, ella se portó bastante ruda, ofensivamente, con maltrato verbal, no se presentaba al servicio, no avisaba que no iría y cuando ya eran las 8 o 9 tocaba buscar a quien dejar, a veces le tocaba al mismo capitán quedarse, ofendió al teniente y fue suspendida por 3 meses y cuando la llamaron no atendió el llamado y regresó después, pero no se le entregó el puesto. Que en 2014 comenzaron a recibir una bonificación, pero sueldo no fue, la actora no recibía salarios ni prestaciones porque todos estaban en iguales condiciones, no les pagaban seguridad social. Que jerárquicamente en el cuerpo de bomberos voluntarios hay unas personas de grados que comienza de subteniente a capitán, de cabo segundo a sargento y ellos que son subordinados. Que la función principal de la institución es prestar un servicio social a la comunidad, las facturas de unidad del pacífico estaban a nombre del cuerpo de bomberos de villa rica porque tenía que ser una persona que tuviera cuenta bancaria y el único que tenía cuenta

bancaria era el capitán U, no tiene por qué aparecer ninguna factura a nombre delProceso Ordinario laboral No. 19-573

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