TSDJ PPN SL - 19573-31-05-001-2021-00073-01-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573-31-05-001-2021-00073-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19573310500120210007301
Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca.
Accionante: MECD
Accionados: NUEVA EPS S.A. - Administradora
Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 19 de Noviembre de 2021
Fecha: 19 de enero de 2022
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la accionante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte accionante apoya la petición de amparo constitucional en los siguientes supuestos fácticos: Afirma la actora que, se encuentra vinculada a la compañía SODEXO S.A.S., desde el año 2004 en el cargo de cocinera en la elaboración de alimentos para la empresa
Tecnoquímicas. Explica que desde el año 2013 su salud física empezó a deteriorarse, presentando los siguientes diagnósticos, calificados en primera oportunidad por la EPS
Tecnoquímicas. Explica que desde el año 2013 su salud física empezó a deteriorarse, presentando los siguientes diagnósticos, calificados en primera oportunidad por la EPS CAFESALUD y ARL SURA y en primera instancia por las Juntas de calificación de invalidez, traumatismo de manguito rotatorio izquierdo con 5% como accidente de trabajo, traumatismo de tendón hombro izquierdo 14% de origen laboral, síndrome de túnel carpiano izquierdo, 12,88%, como de origen laboral, GONARTROSIS noIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 especificada sin porcentaje de PCL, de origen común BURSITIS no clasificadas en otra parte del hombro izquierdo de origen común y EPICONDILITIS LATERAL sin calificar. Sostiene que el 25/05/2016 se le notificó el dictamen 4798900 del 30 de abril del mismo año, correspondiente a la patología BURSITIS, calificada como de origen común, respecto del cual presentó inconformidad el 26 de mayo siguiente, por el origen de la enfermedad, controversia que hasta la fecha no ha sido resuelta. Mientras que la patología EPICONDILITIS lateral, tampoco ha sido calificada en primera oportunidad. Indica que tanto la ARL SURA, la AFP COLPENSIONES y SODEXO se notificaron del dictamen proferido por EPS CAFESALUD, sin que hasta la fecha la NUEVA EPS S.A. quien recibió la cesión de los afiliados de la anterior EPS, haya realizado el
del dictamen proferido por EPS CAFESALUD, sin que hasta la fecha la NUEVA EPS S.A. quien recibió la cesión de los afiliados de la anterior EPS, haya realizado el trámite para que la JRCI resuelva la controversia presentada ante CAFESALUD el 26 de mayo de 2016. Expone que desde el año 2015 le han expedido incapacidades por el diagnóstico Síndrome de Túnel Carpiano izquierdo, Síndrome de Manguito Rotatorio, Gonartrosis no especificada y Epicondilitis lateral que se han prolongado hasta el 20 de octubre de 2021, sin que hasta el momento la NUEVA EPS S.A. haya realizado la calificación de algunas de las patologías, causándole perjuicios, toda vez que la empresa SODEXO dejó de cancelar los subsidios por incapacidad desde el mes de julio de 2021 según mensaje de texto recibido el 14 -07-2021 y dejándole la carga a la afiliada de realizar el trámite del cobro de los subsidios de incapacidad ante el Fondo de Pensiones COLPENSIONES. Reitera que, de acuerdo con el certificado de incapacidad expedido por la NUEVA EPS, sus incapacidades superan los 180 días, siendo remitido concepto favorable de rehabilitación el 21 de octubre de 2020, entregado en la NUEVA EPS en el mes de agosto de 2021 y que radicó los documentos requeridos para la reclamación de las incapacidades causadas desde junio de 2021 hasta el 20 de octubre del mismo año. Resalta que el 01 de octubre de 2020 la NUEVA EPS S.A. le solicitó una serie de documentos para calificar su patología de diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL
año. Resalta que el 01 de octubre de 2020 la NUEVA EPS S.A. le solicitó una serie de documentos para calificar su patología de diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO ya calificada por SURA en el año 2017, información que procedió a radicar el 01 de junio de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301
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3 Informa que el 28 de octubre de 2020, la NUEVA EPS ofició a COLPENSIONES, informando la actualización del concepto favorable de rehabilitación y solicitando la calificación de la PCL de manera prioritaria y allegando el resultado de la calificación.
2. Pretensiones En síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a COLPESIONES reconocer y pagar los subsidios de incapacidad, ordenando el recobro a quien corresponda y a la NUEVA EPS que realice todos los procedimientos técnico administrativos para la calificación en primera oportunidad del porcentaje de PCL de los diagnósticos de GONARTROSIS no especificada, calificada como enfermedad común, BURSITIS no clasificada en otra parte del hombro izquierdo y EPICONDILITIS LATERAL ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, respetando las calificaciones en firme realizadas por dicha Junta. Igualmente, y en caso de que la calificación de PCL sea inferior al 50%, se remita al sistema de gestión de salud ocupacional de la empresa para que determine la reubicación recomendaciones y restricciones laborales.
2. Contestación de la demanda de tutela.
inferior al 50%, se remita al sistema de gestión de salud ocupacional de la empresa para que determine la reubicación recomendaciones y restricciones laborales.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. COLPENSIONES.
La entidad se opuso a las pretensiones y argumentó que según el historial de la accionante, se observa que solicitó reconocimiento de incapacidades laborales del 12 de octubre de 2021, informándole mediante oficio de la misma fecha: que no se ha realizado la cotización del periodo solicitado teniendo en cuenta que la fecha de inicio de esta incapacidad es 06 de 0ctubre de 2021, por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 “que el afiliado tenga cotización a pensión dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado”, igualmente expone que la accionada solo es competente para reconocer incapacidades entre el dia 181 y el dia 540 y las incapacidades inferiores y superiores a estos días de origen común son competencia de la EPS en la que este afiliado el accionante. Explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con otros medios judiciales y por tanto, se debe declarar improcedente.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301
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2.2. NUEVA EPS S.A.
Indica que la afiliada cursa con un proceso de incapacidad prolongada y que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 0019 del 2012 la nueva EPS remitió el caso
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2.2. NUEVA EPS S.A.
Indica que la afiliada cursa con un proceso de incapacidad prolongada y que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 0019 del 2012 la nueva EPS remitió el caso de la actora mediante concepto de rehabilitación con pronóstico favorable desde el 28 de octubre de 2020 oficio GRSO-GRS-ML-7526-20, por lo que la calificación de la PCL en primera oportunidad, debe realizarse por la AFP e igualmente, dicha cuantificación debe realizarse en forma integral, teniendo en cuenta todas las patologías que padezca la usuaria aunque por las mismas no le hayan sido generadas incapacidades. Informa que mediante Oficio GRSO-GRS-ML5937-21 del 03 de agosto de 2021, solicitó a COLPENSIONES iniciar dicho procedimiento, sin que a la fecha se haya recibido respuesta del mismo, por lo cual se sugiere conminar a dicha entidad a realizar la PCL de la actora. Explica que la afiliada cuenta con calificación de origen en primera oportunidad para el diagnóstico Bursitis no clasificada en otra parte del hombro izquierdo, realizada el 30 de abril del año 2016 por la EPS Cafesalud, igualmente la asegurada aporta controversia que al parecer se realizó dentro de los tiempos de ley, (de lo cual no se tiene certeza pues no se tiene la notificación del dictamen realizado por Cafesalud a las partes interesadas) sin embargo se procedió a solicitar el pago de honorarios a la AFP COLPENSIONES y una vez esa entidad realice el pago, procederá con la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, mediante oficio del 22 de octubre de 2021 remitió correo electrónico a la
AFP COLPENSIONES y una vez esa entidad realice el pago, procederá con la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, mediante oficio del 22 de octubre de 2021 remitió correo electrónico a la usuaria para que aporte los documentos para la calificación previa del diagnóstico EPICONDILITIS LATERAL, por lo que considera que no existen procesos pendientes por medicina laboral de la entidad.
2.3. SODEXO S.A.S.
Explica que la accionante se encuentra vinculada laboralmente con dicha empresa y que han pagado los aportes al sistema de seguridad social en debida forma, para lo cual anexan los aportes de los últimos tres (3) años.
3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la actora y ordenó a COLPENSIONES a través de su representante legal, reconocer y pagar las incapacidades de ley superiores a 180 días, efectuar el pago anticipado de honorarios a favor de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, así mismoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 la NUEVA EPS deberá remitir el expediente para la calificación de lo anotado en la parte considerativa de la sentencia y proceder a la calificación de los nuevos diagnósticos que presente la accionante. Como fundamento de la decisión, hizo un breve resumen de la forma como se
parte considerativa de la sentencia y proceder a la calificación de los nuevos diagnósticos que presente la accionante. Como fundamento de la decisión, hizo un breve resumen de la forma como se realiza el pago de las incapacidades a partir del primer día hasta el 541; y precisó que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por la actora, en razón al delicado estado de salud en el que se encuentra, así como su afectación al mínimo vital, teniendo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2015. Aunado a lo anterior expuso que como las Entidades Promotoras de Salud deben emitir el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) a la AFP, dicho trámite lo realizó la EPS accionada mediante remisión del oficio GRSOGRS-ML-756-20 el 28 de octubre de 2020, igualmente mediante oficio GRSO-GRSML-5937-21 del 3 de agosto de 2021, la accionada solicitó realizar dicho procedimiento sin respuesta alguna, así también requirió copia de la consignación de los honorarios de valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca frente a la calificación de las patologías enfermedad común
BURSITIS NO CLASIFICADA en OTRA PARTE, HOMBRO IZQUIERDO Y
SINDROME DE MAGUITO ROTATORIO IZQUIERDO Y SECUELA DE DOLOR
BURSITIS NO CLASIFICADA en OTRA PARTE, HOMBRO IZQUIERDO Y SINDROME DE MAGUITO ROTATORIO IZQUIERDO Y SECUELA DE DOLOR CRONICO, y que respecto del nuevo diagnóstico EPICONDILITIS LATERAL, la accionante deberá aportar los requisitos mínimos solicitados por la accionada para proceder a dicha calificación.
4. La impugnación.
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que la actora solicitó el pago de incapacidades con fechas 12, 14 y 15 de octubre de 2021, pero realizado el proceso de validación se encontró que: No se ha realizado la cotización del periodo solicitado teniendo en cuenta que la fecha de inicio de esta incapacidad es el 06 de octubre de 2021. Y que dicho trámite se encuentra en estado de validación documental, teniendo en cuenta que para aquellos trámites que en la ley no se ha establecido un término, COLPENSIONES aplica un término de 4 meses para prestación, petición y otros trámites, por lo que considera que se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales; por tanto, debe declararse improcedente la acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
6 Insiste en que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de su labores, por lo que quienes se encuentran afiliados como cotizantes activos están facultados para demostrar que
6 Insiste en que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de su labores, por lo que quienes se encuentran afiliados como cotizantes activos están facultados para demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perciben, por lo anterior no basta la afiliación al sistema, sino que el afiliado se encuentre como activo cotizante, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no le asiste el derecho que reclama y la tutela debe despacharse desfavorablemente frente a las pretensiones de la actora. De igual forma precisa que respecto al pago y reconocimiento de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estos deben hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente para proceder con el pago.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de las accionadas COLPENSIONES, NUEVA EPS Y ARL SURA que son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y que prestan este servicio público, motivo por el cual están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, iii) Inmediatez al transcurrir menos de 5 meses entre la radicaciónIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de la documentación ante la accionada y la fecha de interposición de la acción de tutela el 20 de octubre de 2021, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales
tutela el 20 de octubre de 2021, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La Corte constitucional ha sostenido que el recurso ordinario para ventilar las pretensiones de índole económica, específicamente el pago de subsidios de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela atendiendo las circunstancias especiales y la situación de cada individuo, como son la edad, la situación económica, el estado de salud del solicitante, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. Respecto al pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, ha precisado que dicha prestación económica “se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima
no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “ por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 1. En el presente caso se cumple este requisito, en razón a que la actora tiene afectaciones y padecimientos en su salud y por lo tanto no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales a fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar, igualmente requiere el pago de las incapacidades para proteger su derecho al mínimo vital, ya que el incumplimiento de dicho pago la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se 1 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 agrava ante su estado de salud, por tanto estima la sala que el medio judicial ordinario es ineficaz en el presente caso y se cumple el requisito de subsidiariedad.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la sala determinar si: ¿Es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que ordenó a COLPENSIONES, reconocer y pagar las incapacidades
¿Es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que ordenó a COLPENSIONES, reconocer y pagar las incapacidades dejadas de cancelar a la actora y cancelar los honorarios a la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca para que dictamine el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral de la actora?
4. Respuesta interrogante planteado.
La respuesta es afirmativa, pues el empleador SODEXO S.A.S. si realizó el pago de los aportes a la seguridad social de la actora, en el periodo comprendido entre el mes de julio a octubre de 2021 y los trámites administrativos frente a la DIAN no son oponibles frente a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El fundamento de la tesis es el siguiente: Respecto al pago de las incapacidades la Corte Constitucional mediante sentencia T-490 de 2015 fijó una reglas en la materia señalando que ” el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento
preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.2 Por tanto ha precisado que se presume la vulneración de derechos como el mínimo vital, salud y vida digna cuando durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos en comento. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 Es así que la obligación del pago de incapacidades, se encuentra distribuida de la siguiente manera: (I). Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. (ii) Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. (iii). Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a
conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. (iii). Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, a la que está afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación en virtud del decreto 2463 de 2001. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento”3 De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores, las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las Administradoras de Pensiones, las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los mismos. Frente al pago de los honorarios de las juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en pronunciamiento emitido en sentencia T-400 DE 2017, indicó: “… Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en
“… Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación. Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales . Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya
presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” (negrita fuera del texto) Al respecto la sentencia T-349 de 2015 dispuso que “las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. Igualmente el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 , establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. 4.2. Caso en concreto. La accionante interpuso acción de tutela con la cual pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconozca y pague las incapacidades causadas desde el mes de junio al mes de octubre de 2021, teniendo en cuenta que el área de medicina laboral de la NUEVA EPS informó de la actualización del concepto favorable de rehabilitación desde el 28 de octubre de 2020, solicitando la
causadas desde el mes de junio al mes de octubre de 2021, teniendo en cuenta que el área de medicina laboral de la NUEVA EPS informó de la actualización del concepto favorable de rehabilitación desde el 28 de octubre de 2020, solicitando la calificación de la PCL de manera prioritaria y porque han transcurrido más de 180 días de incapacidad prolongada, igualmente solicita la calificación en primera oportunidad el porcentaje de PCL del diagnóstico GONARTROSIS NO ESPECIFICADA calificada como enfermedad común y la calificación en primera oportunidad de la patología EPICONDILITIS BILATERAL lo cual le ha causado perjuicios toda vez que la empresa SODEXO S.AS. dejó de cancelar los subsidios de incapacidad desde el mes de julio de 2021, según mensaje de texto enviado a su celular. Igualmente solicita a la NUEVA EPS realice todos los procesos técnico administrativos remitiendo a la JRCI junto con el pago de los honorarios para la calificación en primera instancia del diagnóstico BURSITIS NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE DEL HOMBRO IZQUIERDO.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120210007301
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades de ley superiores a ciento ochenta (180 días) a la accionante y efectuar el pago anticipado a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que la NUEVA EPS remita el expediente para que proceda con la calificación de los diagnósticos
superiores a ciento ochenta (180 días) a la accionante y efectuar el pago anticipado a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que la NUEVA EPS remita el expediente para que proced
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