TSDJ PPN SL - 195733105001- 2021-00041-01-(26-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 195733105001- 2021-00041-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1957331050012021-00041-01
Juzgado de 1era instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MFCB
Demandados: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial Comercial del Estado de Miranda (Cauca) – EMMIR ESPEICE
MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA
OTROS.
Asunto: Modifica sentencia – Contrato de trabajo
Sentencia No. 50
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial Comercial del Estado de Miranda (Cauca) – EMMIR ESP EICE, contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Procura el demandante se declare que entre él y la demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó se condene tanto
E.I.C.E. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó se condene tanto a la EMMIR E.S.P.-E.I.C.E. como al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, como solidariamente responsable, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) primas de vacaciones; ii) primas de navidad; iii) primas de servicios convencionales; iv) auxilio de cesantías; v) intereses a las cesantías; vi) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; vii) indemnización porPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 23 despido injusto; viii) sanción moratoria por la no consignación de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990; ix) indemnización por falta de cancelación oportuna de prestaciones sociales, establecida en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S.; x) indexación respeto de todos aquellos conceptos que no generen sanción moratoria; xi) lo ultra y extrapetita; xi) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 11 – Archivo: “03Demanda” Cdno de 1era Instancia del expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E 1, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta la introductorio negando la existencia de un contrato de trabajo y
La demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E 1, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta la introductorio negando la existencia de un contrato de trabajo y señalado que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión regido por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el MUNICIPIO DE MIRANDA -CAUCA2, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existió vínculo contractual de ningún tipo con el demandante, resaltando que tanto la EMMIR E.S.P. - E.I.C.E, como el Municipio, son entidades independientes, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que, las contrataciones realizadas por EMMIR no tienen ningún tipo de incidencia jurídica, administrativa o financiera con el Municipio de Miranda, máxime cuando en el caso bajo estudio no se suscribió ningún tipo de convenio interadministrativo, que implicara la contratación del demandante para que pudiera predicarse la solidaridad alegada por la parte activa de la litis. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in
extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Llamamiento en garantía.
La demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E Llamó en garantía 3 a CARLOS ARTURO MOSQUERA RODRÍQUEZ y HÉCTOR MINA fungieron como representantes legales de la entidad y también como supervisores durante los años 2017 a 2019, en los que se dio la vinculación del ahora demandante. 1 Archivo PDF: “16ContestacionEMMIR” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “36ContestacionMunicipioMiranda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “16ContestacionEMMIR” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 23
Mediante auto de 3 de agosto de 2022 se dispuso la integración del contradictorio con los señores CARLOS ARTURO MOSQUERA RODRÍQUEZ y HÉCTOR MINA, los que se abstuvieron de contestar la demanda4
4. Decisión de primera instancia.
El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca emitió sentencia el 18 de agosto de 2023, en la cual decidió: Primero, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante la demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E., la que tuvo lugar entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, el
trabajo a término indefinido entre el demandante la demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E., la que tuvo lugar entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, el que se terminó sin justa causa por parte de la demandada. Segundo, condenar a EMMIR E.S.P. - E.I.C.E a pagar al demandado a) La suma de $2.923.683,00, por concepto de auxilio de cesantías; b) La suma de $ 348.445,00, por concepto de intereses de cesantías; c) La suma de $2.923.683,00, por prima de navidad; d) La suma de $1.461.842,00, por concepto de compensación de vacaciones; e) La suma de $1.625.333.oo, por terminación de la vinculación laboral sin justa causa; f) La suma de $27.600.000,00 por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por la no consignación por el auxilio de cesantía causada a favor del demandante de los años 2017 y 2018. g) La suma diaria de $40.633,33 por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 1º de abril de 2020 y hasta la fecha de cancelación total de las acreencias laborales, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015, encontrándose este último Decreto mencionado vigente desde el 26 de mayo de 2015. Tercero , absolvió de las demás pretensiones a la demandada
de 2015, encontrándose este último Decreto mencionado vigente desde el 26 de mayo de 2015. Tercero , absolvió de las demás pretensiones a la demandada EMMIR E.S.P. - E.I.C.E. Cuarto, absolvió de todas las pretensiones a la Entidad Territorial demandada MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA. Quinto, condenó en costas a la EMMIR E.S.P. - E.I.C.E. Para adoptar tal determinación, arguyó que la demandada EMMIR ESPEICE, en virtud a lo dispuesto en el Decreto No. 068 del 25 de junio de 1996, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, en consecuencia, se presume que todos sus trabajadores son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, presunción que podía desvirtuarse con la estipulación de las actividades de confianza y manejo desarrolladas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, que por sus funciones se clasifiquen como de libre 4 Archivo PDF: “44AutoDaContestadaDemanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 23 nombramiento y remoción. De manera que, al no haberse determinado concretamente que las labores desempeñadas por el demandante se correspondían a las de confianza y manejo, se entiende que en el asunto a dilucidar se
concretamente que las labores desempeñadas por el demandante se correspondían a las de confianza y manejo, se entiende que en el asunto a dilucidar se controvierten los derechos de un posible trabajador oficial. Refirió que, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública y se acredita la existencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, subordinación, prestación personal del servicio y de remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas del orden prestacional en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Para el caso del demandante, señaló que, su labor como auxiliar de servicios contables fue contratada por EMMIR ESPEICE, tal y como se evidencia en los seis (6) contratos sucesivos de prestación de servicios allegados al plenario, de los que se extrae que existió una vinculación entre las partes entre el 1º de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad. Contratos en los que se señaló claramente la remuneración y funciones del actor. Frente a la subordinación refirió que la misma se encuentra acreditada, toda vez que, en virtud a la naturaleza del cargo que ocupó el demandante en el área de contabilidad, donde remplazo a la recaudadora en el tiempo de vacaciones, labor que es inherente al desarrollo de la actividad económica de EMMIR ESPEICE. Adicionalmente, encontró probado que el demandante recibió dotación, que desempeñó su labor en las instalaciones y con los equipos que dispuso la aludida
que es inherente al desarrollo de la actividad económica de EMMIR ESPEICE. Adicionalmente, encontró probado que el demandante recibió dotación, que desempeñó su labor en las instalaciones y con los equipos que dispuso la aludida empresa, dentro la que, como ya se señaló, tuvo movilidad en cargos de auxiliar contable y recaudador, adicionalmente, de la prueba testimonial se extrae que el demandante cumplía el horario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 hasta las 4:30 pm. Conforme a lo anterior, consideró procedente declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, la que terminó sin justa causa por parte del empleador y en razón a ello emitió las condenas por las acreencias laborales conforme a la normatividad que regula a los trabajadores oficiales, respecto al auxilio de cesantía; intereses a las cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones, terminación de la vinculación laboral sin justa causa, auxilio de cesantías indemnización por falta de pago. Advirtiendo que, el fenómeno prescriptivo de las obligaciones no operó en el sub examine, toda vez que la acción se ejerció dentro de los términos de Ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 23
Señaló que hubo mala fe por parte de la demandada EMMIR ESPEICE por celebrar con el demandante contratos de prestación de servicios, tratando de ocultar la verdadera relación laboral que debió regir en dicha vinculación.
Señaló que hubo mala fe por parte de la demandada EMMIR ESPEICE por celebrar con el demandante contratos de prestación de servicios, tratando de ocultar la verdadera relación laboral que debió regir en dicha vinculación. En relación con la solidaridad respecto del Municipio de Miranda (Cauca) refirió que no hay lugar a declarar la misma toda vez que, EMMIR ESPEICE tiene total autonomía administrativa, personería jurídica, autonomía presupuestal, tal como lo determinan los estatutos que la regulan y si bien el alcalde hace parte de la Junta Directiva, el que toma las determinaciones es el representante legal de la empresa y no el alcalde, razón por la cual no emitió ninguna condena frente al ente municipal.
4. Recurso de apelación de la demandada EMMIR ESPEICE.
Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia respecto a: i) El elemento del horario en que se funda la decisión, se toma de las aseveraciones de los tres declarantes, uno de ellos tachado y los otros dos que no trabajaban en la sede administrativa. ii) inexistencia de subordinación, habida cuenta que, los testigos no pudieron percibir directamente la existencia o no, de actos de subordinación hacia el demandante, pues ninguno de ellos afirmó siquiera ser testigo presencial, ni de oídas de alguna circunstancia de subordinación, adicionalmente, señaló que, en la relación que unió a la empresa demandada con el actor, existió coordinación, más no subordinación. ii) la labor desempeñada por el demandante como auxiliar contable no era parte de la estructura de la empresa por
adicionalmente, señaló que, en la relación que unió a la empresa demandada con el actor, existió coordinación, más no subordinación. ii) la labor desempeñada por el demandante como auxiliar contable no era parte de la estructura de la empresa por haber integrado el equipo financiero, su vinculación fue de apoyo temporal en la modalidad de apoyo a la gestión. Resaltó que, si bien el demandante remplazó a la recaudadora, lo hizo solamente en dos ocasiones por vacaciones, en un término que no superó los 40 días calendario y no durante toda la vinculación. iii) No existió mala fe por parte de la empresa contratante porque en su convencimiento pleno estaba que el vínculo contractual sostenido con el demandante era sin duda el de prestación de servicios. Reiteró que el demandante no estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención en la entidad, no desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta ni en sus mismas condiciones, de manera que, al no estar probada la mala fe, no hay lugar a imponer las sanciones moratorias por las que se emitió condena. Advirtiendo que, en todo caso, operó respecto de estas el fenómeno prescriptivo de esas obligaciones para los periodos de julio y agosto de 2017, en razón a que la reclamación administrativa se presentó en el mes de septiembre de 2020. Finalmente, iv) señaló no compartir la decisión de exonerar dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 23 toda responsabilidad administrativa y patrimonial a los exgerentes llamados en garantía por el hecho de no estar actuando como personas naturales, sino como gerentes de la empresa, cuando fueron ellos quienes estuvieron en la dirección de la empresa durante el periodo en que el demandante estuvo vinculado a la misma.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, dentro del término de traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo13 de la Ley 2213 de 13 de junio5, guardaron silencio, tal y como quedó consignado en la nota secretarial de 15 de noviembre de 20236.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la prestación personal y subordinación propias contrato de trabajo realidad entre las partes? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, entrará la Sala a
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la prestación personal y subordinación propias contrato de trabajo realidad entre las partes? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, entrará la Sala a estudiar si fue acertada la decisión del A quo de imponer condena por concepto de a) sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 1582 de 1998 b) indemnización por el no pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, este último compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, vigente desde el 25 de agosto de esa 5 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 6 Archivo PDF: “04(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegat” Cdno de 1era Instancia del expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 23 anualidad, como sanciones que por mora se impusieron a la parte demandada .De encontrarse procedente la imposición de condena por estos conceptos se entrará a estudiar si c) ¿operó el fenómeno prescriptivo para los periodos de julio y agosto de 2017? 2.3 ¿Hay lugar a emitir condena frente a los exgerentes llamados en garantía?
estudiar si c) ¿operó el fenómeno prescriptivo para los periodos de julio y agosto de 2017? 2.3 ¿Hay lugar a emitir condena frente a los exgerentes llamados en garantía?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es Positiva. Se demostró en el plenario la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que una vez demostrada la prestación personal del servicio, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 7, define el contrato de trabajo como: “ la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”. A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad
entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio. Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas, señalando que una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se 7 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.1 y siguientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 23 invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 ejusdem. Ello acarrea como
personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 ejusdem. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. En providencia SL825 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 72479, se señaló: “En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo , disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio , para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le
pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros9. 2.2. Caso en concreto. 8 “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción” 9 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 23
Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. 2.2.1. Prestación personal del servicio: El demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales a la demandada EMMIR ESPEICE como AUXILIAR CONTABLE, siendo sus funciones las de “realizar el control de caja; realizar las consignaciones bancarias;
El demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales a la demandada EMMIR ESPEICE como AUXILIAR CONTABLE, siendo sus funciones las de “realizar el control de caja; realizar las consignaciones bancarias; realizar las auditorias de recaudo; elaboración, liquidación y registro de nómina; provisión y registro de pagos de la seguridad social, realizar el registro de pago de rete fuente y CREE para su respectivo pago a la DIAN; apoyar al contador en los arqueos que serían realizados dos veces por semana y con su correspondiente informe a las oficinas del gerente y control interno; presentar informe de actividades realizadas, coadyuvar a la conservación de los documentos, elementos, materiales, equipos y bienes del CONTRATANTE, facilitados para el cumplimiento de su labor” (Págs. 1 a 11 – Archivo: “03Demanda.pdf” Cdno. 1era Instancia del expediente digital). Circunstancia que se corrobora con los seis contratos10 que obran en el plenario, en los que se señala como objeto del contrato el de “PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR CONTABLE Y COMERCIAL EN LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE MIRANDA CAUCA EMMIR”, de los que se extrae que el demandante prestó sus servicios de manera personal, contrario a lo señalado por la parte apelante quien desdice de esta prestación. En consecuencia, tal y como lo determinó el juzgador de primer grado, colige la Sala que en el sub lite se acredita el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación de un servicio personal por parte del accionante.
apelante quien desdice de esta prestación. En consecuencia, tal y como lo determinó el juzgador de primer grado, colige la Sala que en el sub lite se acredita el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación de un servicio personal por parte del accionante. Ahora bien, acredita la prestación, no fue objeto de reproche por la parte demandada, los extremos temporales de la misma, los que fueron determinados por el A quo entre el 01 de julio 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que esta Sala de decisión no abordará este punto. 2.2.2. Subordinación: 10 Págs. 2 a 25 Archivo PDF: “05.Anexos.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 23
Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 . Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la demandada EMMIR ESPEICE, señaló que la vinculación del actor, se ejecutó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios desprovisto de subordinación. En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el
de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades11. En consecuencia, procede esta Judicatura a establecer en el sub lite, si, la EMMIR ESPEICE, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación, resaltando que esta es su carga y no del demandante como equivocadamente lo señala en el recurso de apelación. Para tal propósito, cuenta el plenario con la siguiente prueba testimonial:
Interrogatorios de parte: INTERROGATORIO DE PARTE GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE EMMIR ESPEICE – HERMES ANDRES MINA CARAVALI. Señaló que funge en tal calidad desde el año 2022, indicó conocer de manera general que el demandante prestó servicios a la EMMIR ESPEICE, pero desconoce las funciones que realizó el demandante, así como también, las circunstancias que rodearon su desempeño, porque no trabajó en la empresa para el tiempo en el que estuvo vinculado el actor. Al ser cuestionado por la existencia de personal en el cargo de Auxiliar contable, señaló que, en la actualidad el cargo existe en la empresa y está cubierto por una persona vinculada por medio de contrato de trabajo inferior a un año que labora de
existencia de personal en el cargo de Auxiliar contable, señaló que, en la actualidad el cargo existe en la empresa y está cubierto por una persona vinculada por medio de contrato de trabajo inferior a un año que labora de 7:30 am a 12:30 m y en la tarde de 1:30 a 5:30 pm. Agregó que, dentro del personal que trabaja para la empresa existe el cargo de recaudador que 11 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL13020 de 16 de agosto de 2017 Rad: 48531PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120210004101 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 23 ocupa la señora GLORIA ESMERALDA vinculada por intermedio de contrato de trabajo a término indefinido. Refirió que el área administrativa de la empresa está conformada por el gerente, tesorero, almacenista, recaudador y un profesional universitario que trabaja con funciones de control interno, todos ellos vinculados directamente con la empresa. (Minuto 13:10 a 37:09 – Archivo de audio y video “67Acta050Virtual202100041ContinuacionTramite” Cdno. 1era Instancia del expediente digital). INTERROGATORIO DE PARTE DEMANDANTE – MFCB. Manifestó ser tecnólogo en contabilidad financiera y haber trabajado para la EMMIR ESPEICE desde el 2 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 siendo vinculado por intermedio de 6 contratos de prestación de servicios que se desataron sin solución de continuidad y realizando para la contratante las funciones de liquidar nómina, liquidar horas extras, la retención en la fuente,
vinculado por intermedio de 6 contratos de prestación de servicios que se desataron sin solución de continuidad y realizando para la contratante las funciones de liquidar nómina, liquidar horas extras, la retención en la fuente, en ese tiempo el CREM, apoyaba a la señorita que trabajaba en el recaudo y a la tesorera. Señaló que fue objeto de llamado de atención para cumplir horario por parte del gerente, pues en una ocasión dejó de ir en la jornada de la tarde y al día siguiente el gerente de aquella época le señaló de forma verbal, que era su deber cumplir un horario en las mañanas desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.