TSDJ PPN SL - 195733105001-2018-00069-01-(12-07-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 195733105001-2018-00069-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 195733105001-2018-00069-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca

Demandante: FNTC

Demandadas:

 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

SALUD DEL NORTE DEL CAUCA –

SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA

 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NORTE 3

E.S.E. Llamadas en garantía:

 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

LTDA.

 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. – CONFIANZA S.A.

Asunto: Confirma sentencia – Inexistencia contrato de trabajo con agremiación sindical – Principio de congruencia Sentencia escrita No. 050

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto

Tejada – Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el demandante y SINTRASALUD NORTE CAUCA. En consecuencia, se condene a esa agremiación por los siguientesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14 conceptos: i) Cesantías; ii) Intereses a las cesantías; iii) Vacaciones; iv) Prima de servicios; v) Indemnización por despido sin justa causa; vi) Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; vii) Los demás derechos laborales patrimoniales o extrapatrimoniales indexados; y viii) lo ultra y extra petita (Págs. 219 a 230 – Archivo PDF: “ (547)2018-00069 FNTC ” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante auto del 05 de julio de 2018, el A quo admitió la demanda ordinaria laboral de la referencia. Asimismo, llamó en calidad de demandada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NORTE 3 E.S.E. (Págs. 247 a 249 – Ibíd).

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA dio contestación al libelo

ESTADO NORTE 3 E.S.E. (Págs. 247 a 249 – Ibíd).

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA dio contestación al libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones1. Asimismo, llamó en garantía a las sociedades ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.2. En auto del 21 de noviembre de 2018 el A quo aceptó el llamamiento en garantía en comento3. Por su parte, la E.S.E. NORTE 3 contestó la demanda haciendo oposición al petitum demandatorio4. La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. 5 y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.6, allegaron en término escritos de contestación al libelo incoatorio. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia en audiencia del 15 de octubre de 2021 absolviendo a las convocadas al litigio y llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, adujo que en el plenario se acreditaba que el actor suscribió diferentes contratos, de manera interrumpida, con la E.S.E. NORTE 3 y SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA, por lo que no era dable declarar una relación

suscribió diferentes contratos, de manera interrumpida, con la E.S.E. NORTE 3 y SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA, por lo que no era dable declarar una relación laboral entre el 05 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2017 como se alude en la demanda. Que entre dichas entidades se suscitaron contratos para que determinadas personas ejecutaran actividades en beneficio de la Empresa Social 1 Págs. 257 a 265 – Archivo PDF: “(547)2018-00069 FNTC” – Cdno. 1ª instancia – Exped. digital. 2 Págs. 331 a 335 – Ibíd. 3 Págs. 385 a 386 – Ibíd. 4 Págs. 379 a 382 – Ibídem. 5 Págs. 419 a 447 – Ibídem. 6 Págs. 471 a 478 – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 del Estado. Que el testigo ELD no fue claro frente a la subordinación ejercida frente al demandante. Que no se logró demostrar una intermediación ilegal a través del contrato sindical. Finalmente, recalcó que en el libelo introductorio no se formuló pretensión alguna en contra de la E.S.E. NORTE 3. En consecuencia, el petitum demandatorio no tenía vocación de prosperidad. Frente a dicha decisión, los apoderados judiciales de las partes no formularon recursos de apelación.

4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión

demandatorio no tenía vocación de prosperidad. Frente a dicha decisión, los apoderados judiciales de las partes no formularon recursos de apelación.

4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20207, se pronunciaron, así:

4.1.1. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Ratificó los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. Aludió que no se demostró en el plenario la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y SINTRASALUD. Requirió se confirme el fallo de primer grado. De manera subsidiaria, se tenga en cuenta que cualquier decisión frente a esa aseguradora, se debe regir por las condiciones generales y particulares de la póliza, los amparos otorgados, los límites en el valor asegurado y el deducible. 4.1.2. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del grado jurisdiccional de consulta.

En aplicación del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia.

demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia. 7 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas del Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14

2. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el actor y SINTRASALUD NORTE CAUCA?. 2.2. ¿Bajo el principio de congruencia es factible abordar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la E.S.E. NORTE 3?. 2.3. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores cuestionamientos: ¿Tiene derecho el demandante a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?.

3. Respuesta al primer y segundo interrogante.

Las respuestas son negativas: i) Partiendo del petitum incoatorio no se demostró que entre el actor y SINTRASALUD NORTE CAUCA, existiera un contrato de trabajo realidad. El accionante frente a dicha organización sindical ostentó la calidad de afiliado participe. En el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas

trabajo realidad. El accionante frente a dicha organización sindical ostentó la calidad de afiliado participe. En el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados participes; y ii) Frente a la E.S.E. NORTE 3 no se formularon en la demanda pretensiones declarativas o condenatorias. El juez laboral no puede alterar la causa petendi so pena de desconocer el principio de congruencia. Por ende, se confirmará el fallo absolutorio de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibíd señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador

en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre   que   se   le   dé   ni   de   otras   condiciones   o   modalidades   que   se   le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo (artículo 24 C.S.T.). Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud a la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. 3.2. Contrato sindical. El artículo 482 del C.S.T., define el contrato sindical como aquél que celebra uno o

la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. 3.2. Contrato sindical. El artículo 482 del C.S.T., define el contrato sindical como aquél que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. A su turno, el artículo 483 ibídem precisa que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, debe responder tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención. Además, tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que incumban a cada uno de sus afiliados. Dicha figura laboral, también ha sido desarrollada por el Decreto 1429 de 2010, que reitera lo dispuesto por el C.S.T., definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera. De los anteriores preceptos normativos, deviene evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo

independencia financiera. De los anteriores preceptos normativos, deviene evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la subordinación laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes contratantes se da en un plano de igualdad. En cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical, de naturaleza colectiva, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 27 de octubre de 1975, indicó que, resulta muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual del trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo. La mentada Corporación en providencias del 13 de diciembre de 1994, radicación No. 7136 y del 11 de febrero de 2009, radicación No. 32756, reiterada en sentencia SL4616-2019 del 29 de octubre de 2019, radicación No. 68685 8, precisó que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente en fallo SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación

que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente en fallo SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, se reiteró que: “Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda está obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación. Es entonces muy claro que cuando se intenta   aplicar   el   régimen   del   contrato   individual   de   trabajo   a   unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación

8 Sala de Descongestión No. 1. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo…” Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó: “¿Los  afiliados   partícipes  que   están  bajo  la  modalidad   del  contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta   es no, porque no   existe   el   elemento   esencial   de   la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador – trabajador, pues si se viera desde la

reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador – trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria, comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultarían a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido”. En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un instrumento legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios. Por tanto, su sola suscripción no da lugar per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad. De asimilarse a un contrato individual de trabajo generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental. 3.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende se declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la convocada al litigio SINTRASALUD NORTE CAUCA (pretensión primera)9. En consecuencia, se condene a dicha agremiación por las acreencias y sanciones laborales enlistadas en el acápite respectivo. Para respaldar sus requerimientos, fundó la demanda en los siguientes hechos: i)

condene a dicha agremiación por las acreencias y sanciones laborales enlistadas en el acápite respectivo. Para respaldar sus requerimientos, fundó la demanda en los siguientes hechos: i) Desde el 05 de julio de 2011 el actor desempeñó el cargo de conductor de ambulancia en la E.S.E. NORTE 3 de VILLA RICA – CAUCA, mediante contratos de servicios profesionales; ii) Que durante todo el tiempo estuvo vinculado a la 9 Págs. 219 a 230 – Archivo PDF: “(547)2018-00069 FNTC” – Cuaderno 1ª instancia – Exp. digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 mentada E.S.E., cumplió los turnos y órdenes impartidas por la E.S.E. y el sindicato; iii) Que SINTRASALUD realizó varios convenios sindicales con el actor; iv) Que el 08 de febrero de 2017, la agremiación sindical le notificó de la terminación del vínculo con la E.S.E. NORTE 3 a 31 de marzo de 2017; v) El horario de trabajo era de 24 horas y 2 días de descanso; vi) La asociación demandada es responsable por haber incurrido en trámites de intermediación, por lo cual deberá responder por el pago de todas las acreencias laborales. Bajo tales premisas, conviene recordar que el artículo 281 del C.G.P ., aplicable a litigios del trabajo conforme al artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé el principio

pago de todas las acreencias laborales. Bajo tales premisas, conviene recordar que el artículo 281 del C.G.P ., aplicable a litigios del trabajo conforme al artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé el principio procesal de congruencia en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. El anterior precepto es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL5179-2019 del 27 de noviembre de 2019, radicación No. 65108, precisó: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que

al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por   el   accionante,   alterando   la   causa   petendi   en   que   éste   fincó   su acción.” 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL440-2021 del 03 de febrero de 2021, radicación No. 68960. Entre otras, la SL3443-2021, CSJ SL440-2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14

En apego de los anteriores preceptos, deviene evidente que en el sub lite al revisar el petitum introductorio, se extrae que el promotor de la acción requiere la declaratoria de un contrato de trabajo con la agremiación SINTRASALUD NORTE CAUCA. Nótese que frente a la vinculada por el A quo , esto es, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NORTE 3, no se impetró por activa ninguna pretensión

CAUCA. Nótese que frente a la vinculada por el A quo , esto es, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NORTE 3, no se impetró por activa ninguna pretensión declarativa o condenatoria, sea como deudora principal y menos aún como solidaria. Por tal motivo, en el presente asunto no se puede alterar la causa petendi fijada en la demanda. En tal sentido, procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo realidad entre el actor y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL NORTE DEL CAUCA – SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental:  Constancia emitida por esa agremiación sindical el 11 de abril de 2017. Informa que el aquí accionante fue “AFILIADO PARTICIPE” desde el 1° de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017. Desarrolló actividades mediante convenio sindical en la actividad de conductor (Pág. 217 – Archivo PDF: “(547)2018-00069 FNTC” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).  Memorial dirigido al actor por SINTRASALUD NORTE CAUCA del 08 de febrero de 2017. Le informan que dicho sindicato suscribió contrato de prestación con la E.S.E. NORTE 3 para la vigencia 02 de enero al 31 de marzo de 2017. Asimismo, que a partir del 1° de abril de ese año, dicho proceso no será contratado con el sindicato, motivo por el cual, el desarrollo de la actividad colectiva se termina el 31 de marzo de 2017 (Pág. 216 – Ibíd).

que a partir del 1° de abril de ese año, dicho proceso no será contratado con el sindicato, motivo por el cual, el desarrollo de la actividad colectiva se termina el 31 de marzo de 2017 (Pág. 216 – Ibíd).  Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el accionante y la E.S.E. NORTE 3 entre el 05 de julio de 2011 al 30 de enero de 2013, de manera interrumpida, para la prestación por parte del contratista del servicio de conductor de ambulancia (Págs. 3 a 40 – Ibídem).  Convenios de cooperación para la ejecución de actividades colectivas, suscrito entre el afiliado participe FT y SINTRASALUD NORTE CAUCA. Actividad: Conductor. Destinatario: E.S.E. NORTE 3. Los acuerdos se desataron en los siguientes períodos: Convenios colectivos Fecha inicio Fecha terminación Págs.11PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 01/06/2014 30/06/2014 41 a 49 01/09/2014 31/12/2014 51 a 59 01/07/2015 31/12/2015 61 a 69 01/01/2016 31/03/2016 71 a 79 01/01/2017 31/03/2017 81 a 89 En los mentados convenios se dispuso, entre otros, que: i) El afiliado participe reconoce que su actividad a ejecutar es colectiva y no existe relación de empleador01/01/2017 31/03/2017 81 a 89 En los mentados convenios se dispuso, entre otros, que: i) El afiliado participe reconoce que su actividad a ejecutar es colectiva y no existe relación de empleadortrabajador, que su labor a realizar es por medio de un sindicato en virtud de un contrato de asociación gremial vigente, por lo tanto su actuar, será con total autonomía y autogestión; y ii) Que es plenamente consciente que el convenio voluntario de participación es para la realización de trabajo colectivo. De otro lado, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial recepcionada en el trámite de primer grado: El señor ELD informó que fue compañero de trabajo del actor. Aduce que el demandante laboró como conductor de ambulancia para la “ Cooperativa” y prestó sus servicios en ese municipio y Puerto Tejada – Cauca. Que la ambulancia pertenecía a la E.S.E. NORTE 3. Que cumplían un horario de 2 días, 2 noches y descansaban 2. Ingresaban a las 07:00 a.m. y salían a las 06:00 p.m. Que tenían un sueldo fijo y no les pagaban extras o recargos. Que la persona que suministraba órdenes era el Coordinador del Hospital quien hacía parte de la “ Cooperativa”.

Luego señaló que: “… la constancia que tengo es de lo que me pasó….lo que vi, prácticamente el jefe de él directamente no le sé decir ”. Al indagarle si tenía claro quién era la persona que lo coordinaba y daba las órdenes, contestó: “No,

prácticamente el jefe de él directamente no le sé decir ”. Al indagarle si tenía claro quién era la persona que lo coordinaba y daba las órdenes, contestó: “No, actualmente no tengo presente”. Aceptó que no le constaba si algún trabajador de la E.S.E. NORTE le suministraba órdenes al señor FT. Tampoco recuerda las fechas en que el accionante estuvo laborando (minuto: 25:43 a 41:40 – Archivo de audio: “Acta No 025 2020 FNT FL Fallo 24 09 2020 …”– Cdno. primera instancia – Expediente digital). Finalmente, se absolvieron los interrogatorios de parte, así: El demandante, FNTC, relató que lo contrató la “Cooperativa” SINTRASALUD y esa agremiación le pagaba los salarios. Que el horario de turnos lo remitía la Coordinadora de la E.S.E. NORTE 3, muchas veces con conocimiento del Gerente (minuto: 42:45 a 44:35 – Ibíd). 11 Archivo PDF: “(547)2018-00069 FNTC” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2018-00069-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 14

El Representante Legal de SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA, señor ECG, manifestó que el actor ingresó en calidad de afiliado participe a dicha asociación desde el 1° de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017. Que éste ejecutó su

manifestó que el actor ingresó en calidad de afiliado participe a dicha asociación desde el 1° de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017. Que éste ejecutó su actividad de conductor de ambulancia. Que el cuadro de turnos era suministrado por ese interrogado. Que recibía una compensación por servicios adicionales (minuto: 49:48 a 53:03 – Ibídem). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala sin dubitación alguna, que en el sub lite no se logra demostrar que la actividad desplegada por el señor FNTC en favor de SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA, se hubiere suscitado en virtud de un contrato de trabajo realidad. Máxime cuando el demandante ostentó la calidad de afiliado participe de esa agremiación. En dicho escenario, no puede desconocerse unilateralmente por el actor el pacto de voluntades colectivo. Lo anterior, encuentra sustento con la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte recaudados en el sub lite, que dan cuenta de: i) El actor ostentó la calidad de afiliado participe del 1° de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2017; ii) La actividad desplegada como conductor de ambulancia se desarrolló como afiliado participe para los períodos: 01/06/2014 a 30/06/2014; 01/09/2014 a

31/12/2014; 01/07/2015 al 31/12/2015; 01/01/2016 al 31/03/2016 y del 01/01/2017 al 31/03/2017; iii) SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA era quien reconocía y pagaba las compensaciones de ley; y iv) La agremiación sindical coordinaba los turnos. En consecuencia, deviene evidente que entre el demandante y esa organización sindical, no se suscitó un contrato de trabajo realidad. Nótese que dicho vínculo estuvo precedido por la afiliación del actor a SINTRASALUD NORTE DEL CAUCA, con el propósito de hacer parte del contrato colectivo. Por tanto, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales enunciados en el acápite que precede, no es dable considerar que entre aquellos pudo existir un contrato individual de trabajo. La vinculación del afiliado partícipe se debe entender como efectuada en uso de la facultad de libertad de contratación, con la intención de hacer parte de una contratación de carácter colectivo y no individual. En el escenario contr

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