TSDJ PPN SL - 195733105001-2019-00088-01-(27-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 195733105001-2019-00088-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 195733105001-2019-00088-01
Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada –
Cauca
Demandante: RPC
Demandadas:
SADL S.A.S.
ILC S.A.
Asunto: Contrato de trabajo a término indefinido – No prestación del servicio del trabajador en vigencia de la relación laboral Sentencia escrita No. 026
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada SADLS.A.S., contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de
Puerto Tejada – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre el actor y SADLS.A.S. y solidariamente ILCS.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido; ii) se ordene la reubicación del trabajador acorde con sus condiciones físicas y sensoriales, en actividades distintas a la del corte de caña y pueda seguir las
ordene la reubicación del trabajador acorde con sus condiciones físicas y sensoriales, en actividades distintas a la del corte de caña y pueda seguir las recomendaciones de su médico laboral; iii) se ordene el pago del salario promedio desde mayo de 2018 y los que se sigan causando: y iv) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 119 a 124 – Archivo PDF: “(350)2019-00088 RPC” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 20
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas SADLS.A.S.1 e ILCS.A.2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 20 de agosto de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar que entre el demandante y SADLS.A.S., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de enero de 2017. Segundo, condenar a dicha sociedad al pago del salario mensual durante el tiempo que no se hubiere cancelado, esto es, entre mayo de 2018 y hasta que el vínculo esté vigente, con el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. Tercero, la citada empresa para el cumplimiento del mencionado contrato y respecto de las
cancelado, esto es, entre mayo de 2018 y hasta que el vínculo esté vigente, con el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. Tercero, la citada empresa para el cumplimiento del mencionado contrato y respecto de las funciones del trabajador, deberá atemperarse a las recomendaciones, restricciones y demás que provengan del cuerpo médico tratante. Cuarto, condenó costas a la mentada sociedad. Para adoptar tal decisión, adujo que de los medios de convicción allegados al plenario, se verificaba que entre el accionante y esa empresa, existe un contrato de trabajo a término indefinido. Que en el último acuerdo suscrito por las partes el 04 de enero de 2017, se indicó que su duración lo sería por tiempo determinado, no obstante, no se delimitó la labor contratada y las cláusulas se dejaron en blanco. Por otro lado, precisó que la empleadora ha consentido la conducta del trabajador de no prestar el servicio. Que el actor sí podía ejecutar sus funciones con las restricciones médicas, empero el patrono no adoptó ninguna de las herramientas del C.S.T. para suspender o terminar el vínculo laboral ante la no prestación del servicio. En consecuencia, procedía el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar. Finalmente, indicó que en el sub lite no se podía verificar la existencia de la solidaridad a cargo de ILCS.A.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación SADLS.A.S. Reprochó la totalidad del fallo de primer grado. Frente al tipo de contrato de trabajo suscitado entre las partes, indicó que se incurrió en una indebida valoración
4.1. Apelación SADLS.A.S. Reprochó la totalidad del fallo de primer grado. Frente al tipo de contrato de trabajo suscitado entre las partes, indicó que se incurrió en una indebida valoración 1 Págs. 237 a 254 – Archivo PDF: “(350)2019-00088 RPC” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 296 a 303 – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 20 probatoria y aplicación del precedente jurisprudencial. Que al determinar la presencia de un vínculo laboral a término indefinido, se desconoce el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo aportado al plenario. En la primera de ellas, se fijó su objeto; en la segunda, el salario; y en la tercera, el período de prueba y la duración. Asimismo, no se dio una acertada valoración a las comunicaciones emitidas el 05 de diciembre de 2016 y del 08 de diciembre de 2017. Que se aplicó indebidamente el fallo CSJ SL2600-2018. Que en esa providencia no emiten las mismas conclusiones determinadas en el sub lite. Que en el expediente se verifica que las partes acordaron que se trataba de un contrato por obra o labor contratada. El objeto fue el corte de caña con ocasión al vínculo con ILCS.A. Por tal motivo, no se puede fijar la duración a término indefinido. Que en el libelo introductorio no se requirió el pago de prestaciones sociales y
contratada. El objeto fue el corte de caña con ocasión al vínculo con ILCS.A. Por tal motivo, no se puede fijar la duración a término indefinido. Que en el libelo introductorio no se requirió el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Que dichos conceptos no fueron objeto de discusión en el proceso para que el operador judicial aplique las facultades ultra o extra petita. Que en todo caso ya se encuentran satisfechas por el empleador. Que el A quo refiere que esa sociedad consintió la conducta del trabajador, sin iniciar un proceso disciplinario o terminar el contrato laboral. Que se olvida que el actor padece unas contingencias de salud y en tal virtud, no se podía finiquitar la relación laboral sin previa autorización. Que no se requiere de proceso disciplinario para terminar el vínculo laboral cuando concurre una justa causa. Agregó que no se puede trasladar el actuar negligente del trabajador a la empleadora. Que ésta última actuó con diligencia frente al cumplimiento de las restricciones, reincorporaciones médicas y pago de aportes al S.S.S.I. en favor del actor. Que el hecho de no dar por terminado el contrato de trabajo, no significa que el patrono hubiere consentido que el trabajador no preste sus servicios. Que esa empresa no puede asumir el pago de salarios sin la contraprestación del servicio. Invoca los fallos SL5159-2018 y del 13 de junio de 2012, M.P. CARLOS ERNESTO
MOLINA MONSALVE y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Resalta que el actor si podía ejecutar sus funciones. Insistió que al no prestar el servicio no hay lugar al pago de salario. Lo anterior, independiente de la facultad del
MOLINA MONSALVE y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Resalta que el actor si podía ejecutar sus funciones. Insistió que al no prestar el servicio no hay lugar al pago de salario. Lo anterior, independiente de la facultad del empleador de dar por finiquitada la relación de trabajo o de la presencia de la estabilidad laboral reforzada, aspectos ajenos al proceso. Que la discusión en el sub lite se centra en determinar si existe prestación del servicio y su consecuente contraprestación. Que no se demostró la culpa de la empleadora de que trata el art. 140 del C.S.T. Que la no prestación del servicio obedece a la culpa del trabajador quien de manera subjetiva y sin criterio médico, se sustrae de esa obligación.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 20
Finalmente, reprocha la orden impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado. Que el A quo no fijó las obligaciones que recaen en cabeza del trabajador para el ejercicio de sus actividades. Que se le debe ordenar al accionante que conforme a las recomendaciones médicas se presente a laborar para cumplir sus funciones. En suma, requiere se revoque la providencia de primer grado y se la absuelva de las costas impuestas.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. SADLS.A.S.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. SADLS.A.S.
Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió que la prueba documental allegada al plenario demuestra la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada. Que el A quo emitió condenas por prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, empero no fueron objeto del petitum y tampoco fueron debatidos en juicio. De otro lado, indicó que el actor no prestó sus servicios a partir del mes de mayo de 2018 sin justificación jurídica o médica alguna, a pesar de ser reincorporado a la empresa. Que no procede el reconocimiento de la remuneración. Que se debe ordenar al trabajador que acate la reubicación. 5.1.2. PARTE DEMANDANTE: Requiere se confirme el fallo de primer grado. Aduce que es factible ordenar la reubicación del actor en una labor distinta a la de corte de caña, acorde con sus condiciones físicas y sensoriales. 5.1.3. La demandada ILCS.A. , guardó silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿El contrato de trabajo entre el actor y SADLS.A.S. se pactó por obra o labor contratada?. De ser negativa su respuesta: ¿Es procedente asumir que dicho
esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿El contrato de trabajo entre el actor y SADLS.A.S. se pactó por obra o labor contratada?. De ser negativa su respuesta: ¿Es procedente asumir que dicho vínculo se estipuló a término indefinido?.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 20 1.2. ¿La falta de prestación del servicio por parte del trabajador obedeció por culpa imputable a la empleadora?. De ser afirmativa la respuesta: ¿Es factible emitir las condenas impuestas por el A quo? 1.3. ¿Es procedente ordenar al trabajador que se presente a cumplir sus funciones conforme a las recomendaciones médicas?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva parcialmente. La duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio. En el acuerdo contractual aportado al plenario, no diligenciado en su totalidad, no existe claridad frente a dicha materia. Además el vínculo laboral entre las partes continúa vigente desde el 04 de enero de 2017. En consecuencia, deviene entender que la duración de la mentada relación laboral lo es a término indefinido. Por ende, se confirmará la decisión del A quo frente a ese puntual aspecto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada. El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Para su validez no se requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Por su parte, el artículo 45 ibíd, prevé que el
El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Para su validez no se requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Por su parte, el artículo 45 ibíd, prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. A su turno, el inciso 1° del artículo 47 ibídem modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, dispone que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Frente a dicha materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600-2018 del 27 de junio de 2018, radicación No. 69175, precisó que para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo, prima la consensualidad. Para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, incorporadas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad
solemnitatem). Verbigracia el pacto de duración a término fijo (art. 46 CST), elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 20 período de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. Ahora bien, frente a la duración de la relación contractual laboral por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades y a falta de tal estipulación, se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. No obstante, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de la actividad. En el mentado fallo SL2600-2018, se precisó: “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”. Nótese entonces, que cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la
ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”. Nótese entonces, que cuando el contrato de trabajo se pacta por la obra o por la labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra y los términos de la misma, constituyendo esto el objeto del contrato, so pena que al no pactarse o no sea clara, se torne su duración en indefinida. Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. 2.2. Caso en concreto. El recurrente por pasiva reprocha la decisión del A quo en la que fijó una duración a término indefinido del vínculo laboral entre las partes. Para ello, refiere que no se efectúa una adecuada valoración probatoria y aplicación del precedente jurisprudencial frente a las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo y las comunicaciones del 05 de diciembre de 2016 y del 08 de diciembre de 2017. A su juicio, la duración del contrato laboral se pactó por obra o labor contratada. En tal virtud, procede la Sala a establecer si la relación contractual de trabajo que se suscita entre las partes desde el 04 de enero de 2017 -extremo inicial que no fue objeto de apelaciónobedece frente a su duración, a la realización de una obra o
En tal virtud, procede la Sala a establecer si la relación contractual de trabajo que se suscita entre las partes desde el 04 de enero de 2017 -extremo inicial que no fue objeto de apelaciónobedece frente a su duración, a la realización de una obra o labor determinada o en su defecto, debe entenderse a término indefinido.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801
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Al plenario se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha por las partes: Contrato individual de trabajo No. 200242 con fecha de inicio del 04 de enero de 2017, suscrito por el actor y SADLS.A.S. Cargo asignado: “ CORTE MANUAL DE CAÑA”. A cita textual se pactó lo siguiente: “(…) Entre ________________ (sic) y y quien en el presente Contrato será EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR cuyo nombre e identificación anteriormente se anotan, se celebra el presente CONTRATO DE TRABAJO el cual se rige por las cláusulas que aquí mismo se consignan, en lo no previsto en ellas por el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, en ausencia de estos por la Reglamentación Interna del EMPLEADOR y en subsidio de todo lo anterior por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y aquellas que lo adicionan y reforman. Estas cláusulas son: PRIMERA: OBJETO. EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga para con él a:
aquellas que lo adicionan y reforman. Estas cláusulas son: PRIMERA: OBJETO. EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga para con él a: a) Poner a su servicio toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las labores agrícolas que le asignen y en los oficios anexos y complementarios de conformidad con las órdenes que le impartan tanto EL EMPLEADOR como sus representantes. (…) SEGUNDO: SALARIO. EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios únicamente un salario de ________ (sic) en las oportunidades y por los medios que utiliza el EMPLEADOR con este fin. (…).
TERCERO: DURACIÓN Y PERÍODO DE PRUEBA . El TRABAJADOR ha sido vinculado para el desarrollo y ejecución del CONTRATO# ________ (sic) celebrado entre el ILCSA y el Empleador para la prestación de Servicios Agrícolas por parte del EMPLEADOR. Por tanto, el término del presente Contrato de Trabajo lo acuerdan las partes por la duración de este contrato de Servidos Agrícolas que anteriormente se determina. Es decir, este Contrato de Trabajo se realiza para una labor determinada que finaliza por terminación de la labor contratada mediante el contrato de Servicios Agrícolas que antes se establece. (…)”3. Comunicación del 05 de diciembre de 2016 dirigida a SADLS.A.S. por ILCS.A.
Informan: “…la cantidad de toneladas de caña de azúcar estipuladas dentro del
(…)”3. Comunicación del 05 de diciembre de 2016 dirigida a SADLS.A.S. por ILCS.A.
Informan: “…la cantidad de toneladas de caña de azúcar estipuladas dentro del contrato referenciado se terminarán de cortar el día 17 de diciembre de 2016 de acuerdo con las programaciones restantes hasta esa fecha. En virtud de lo anterior, se entenderá finalizada al final de ese día la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar prevista en el contrato 1000-08-16 del 29 de enero de 2016 ”.
(Pág. 155 Ibíd). 3 Págs. 150 a 151 – Archivo PDF: “(350)2019-00088 Rodrigo Paz Carabali” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 20 Comunicación del 08 de diciembre de 2017 dirigida a la misma empresa por parte de ILCS.A. Asunto: Terminación de contrato de prestación de servicios de corte manual de caña de azúcar. Informan: “…la cantidad de toneladas de caña de azúcar estipuladas dentro del contrato referenciado se terminarán de cortar el día 19 de diciembre de 2016 (sic) de acuerdo con las programaciones restantes hasta esa fecha. En virtud de lo anterior, se entenderá finalizada al final de ese día la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar prevista en el contrato 1000-05-17 del 05 de enero de 2017”. (Pág. 155 Ibídem). Ahora bien, del análisis de los medios de convicción antes enunciados, concluye la
1000-05-17 del 05 de enero de 2017”. (Pág. 155 Ibídem). Ahora bien, del análisis de los medios de convicción antes enunciados, concluye la Sala que ante la falta de claridad, limitación e identificación de la obra o labor contratada en el acuerdo de trabajo suscrito entre las partes el 04 de enero de 2017, éste debe entenderse celebrado a término indefinido. En efecto, a pesar de invocarse en la cláusula tercera de tal documental, que el vínculo del trabajador con SADLS.A.S. se celebró para el desarrollo y ejecución de un supuesto contrato con ILCS.A., lo cierto que se omitió diligenciar y precisar, a cuál contrato se referirían las partes, su fecha de inicio o terminación, y menos aún su vigencia. Nótese que el aparte dispuesto para ello se encuentra en blanco (cláusula tercera). Asimismo, resulta insuficiente lo indicado de manera genérica en el mismo clausulado referente a que el vínculo laboral finalizaría por la terminación de la labor contratada: “ mediante el contrato de Servicios Agrícolas que antes se establece”. Ello por cuanto se insiste, en el extenso de dicho acuerdo contractual de trabajo, no se indicó e individualizó en los términos antes señalados, a cuál contrato de servicios agrícolas se referían los contratantes, tornándose por ende, en incierta la duración de la relación laboral. De otro lado, las comunicaciones antes relacionadas y aportadas por pasiva, sirven para constatar la falta de claridad frente a la duración de la obra o labor contratada, ante la ausencia de elementos y condicionamientos que permitieran precisar la data de finalización de la obra. En memorial del 08 de diciembre de 2017 se informa por
para constatar la falta de claridad frente a la duración de la obra o labor contratada, ante la ausencia de elementos y condicionamientos que permitieran precisar la data de finalización de la obra. En memorial del 08 de diciembre de 2017 se informa por ILCS.A. que la prestación civil del servicio de corte de caña terminaría al finalizar el día 19 de diciembre de “2016”, no obstante, de conformidad con lo manifestado en el libelo demandatorio y el escrito de contestación de la demanda, el vínculo laboral entre las partes de la litis aún continúa vigente, sin encontrarse supeditado por ende, a la terminación del acuerdo civil entre esas empresas. Lo que antecede desdice la alegada vinculación por obra reprochada por el recurrente. Máxime cuando no se demuestra de manera efectiva en el plenario, si el vínculo laboral del promotor de la acción se encontraba supeditado a la duración del contrato civil No. “1000-05-17 delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 20 05 de enero de 201 7”, uno anterior o cualquier otro celebrado por esas mismas empresas. Por lo anterior, deviene colegir que si bien el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinad a, lo que conlleva a una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, en cierto modo su límite se circunscribe, entre otros, a la verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera
actividades, en cierto modo su límite se circunscribe, entre otros, a la verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual se torna en indefinido ( CSJ SL207182017). Tales presupuestos son los que no se denotan en el contrato de trabajo allegado al expediente y en las comunicaciones aducidas por el apoderado judicial de la sociedad empleadora. Por ende, las deficiencias en la valoración probatoria y la indebida aplicación del precedente jurisprudencial atribuidas al juzgador de primer grado por el recurrente, no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, al carecer de claridad el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 04 de enero de 2017, en cuanto a su duración por obra o labor contratada, debe entenderse tal como lo determinó el A quo pactado a término indefinido. De este modo, se confirmará el fallo apelado frente a dicha materia.
3. Respuestas al segundo y tercer interrogantes.
La respuesta es negativa. La falta de prestación personal del servicio por parte del trabajador no es imputable a la sociedad empleadora. Por ende, no se estructuran los presupuestos del artículo 140 del C.S.T. El patrono atendió las recomendaciones médico-laborales emitidas por los galenos tratantes. En consecuencia, no es factible emitir condena alguna en su contra. En tal sentido, se revocará el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Remuneración sin prestación del servicio. El artículo 23 del C.S.T. consagra que el vínculo contractual laboral se caracteriza
y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Remuneración sin prestación del servicio. El artículo 23 del C.S.T. consagra que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia; y iii) Un salario como contraprestación económica. La concurrencia de los citados elementos permiten la existencia del contrato de trabajo, con independencia del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Finalmente, la presunción del artículo 24 ibídem,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 20 apunta a que, la prestación personal del servicio se presumirá regida por un contrato de trabajo. De tal modo que la ejecución del servicio como elemento constitutivo, es al mismo tiempo fundamento presuntivo del contrato de trabajo. Ahora bien, en el escenario de una relación laboral en la que no se ejecuta por parte del trabajador la prestación personal del servicio, corresponde al operador judicial auscultar las razones que produjeron la ausencia de dicha actividad-deber. De encontrarse que las causas para su no ejecución son imputables al empleador, se estará en presencia de lo reglado en el artículo 140 del C.S.T. que prevé: “Durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”.
estará en presencia de lo reglado en el artículo 140 del C.S.T. que prevé: “Durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”. La Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 20 octubre de 2010, radicación No. 38949, al referirse a dicha normativa señaló: “…para que se genere la consecuencia prevista en la norma que se comenta… debe presentarse no solamente la no prestación del servicio por culpa o disposición empresarial, sino que además, y con el carácter de preponderante, debe concurrir el otro supuesto fáctico, que es la vigencia del contrato de trabajo, que es el marco contractual, con el alcance de regla general, dentro del cual surge la obligación de pagar salarios, dado que, sólo excepcionalmente, en casos como el presente, se impone al empleador esa obligación, así no se haya prestado el servicio”. De tal modo que son dos los presupuestos para la procedencia de lo previsto en la norma traída a juicio: i) la ausencia de prestación de servicios del trabajador por culpa o disposición del empleador; y ii) la vigencia del contrato de trabajo. Empero, de no estructurase la situación jurídica en comento, existirá un posible incumplimiento de la relación laboral por parte del trabajador al no ejecutar sus funciones. Tal eventualidad, según la jurisprudencia nacional: “ encuentra solución en la potestad disciplinaria del empleador o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere
funciones. Tal eventualidad, según la jurisprudencia nacional: “ encuentra solución en la potestad disciplinaria del empleador o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere adelantar el empleador en contra del trabajador que, en tanto contratante, ha incumplido su parte del convenio celebrado verbal o escrituralmente”4. Finalmente, deviene recalcar que en presencia de alguno de dichos escenarios, donde el punto en común es la ausencia de la prestación del servicio, pese a la existencia de un acuerdo previo de voluntades, el contrato de trabajo existe y surte los efectos que no sean incompatibles con la carencia de aquél. 4 C.S.J. SL, Sala de Descongestión No. 4. Fallo SL3338-2018 del 08 de agosto de 2018, radicación No. 59863.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120190008801 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 20 3.2. Caso en concreto. El A quo condenó a la empleadora al reconoci
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