TSDJ PPN SL - 195733105001-2020-00010-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 195733105001-2020-00010-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 195733105001-2020-00010-01

Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto TejadaCauca

Demandante: ODJCM

Demandados:

SO LTDA.

RCAS.

UOD Asunto: Contrato de trabajo - trabajo suplementario, y/o dominical y festivo.

Sentencia escrita No. 029

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada –

Cauca.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: a) se declare que entre el demandante como trabajador y la sociedad SO LTDA., se suscribieron dos (2) contratos de trabajo escritos a término fijo inferior a un año determinados así: Contrato de trabajo escrito a término fijo, duración seis (6) meses, fecha de iniciación 1° de marzo de 2017 y terminación 31 de agosto de 2017. Contrato de trabajo escrito a término fijo, duración de un mes, fecha de iniciación 18 de noviembre de 2017 y terminación 18 de diciembre de 2017.

iniciación 1° de marzo de 2017 y terminación 31 de agosto de 2017. Contrato de trabajo escrito a término fijo, duración de un mes, fecha de iniciación 18 de noviembre de 2017 y terminación 18 de diciembre de 2017. Que la sociedad SO LTDA de manera unilateral y sin justificación alguna dio por terminados los dos contratos de trabajo a que se refiere la pretensión primera y, que como consecuencia de la terminación injustificada de los dos contratos de trabajo se condene a la empleadora y en forma solidaria a los socios de la misma, señoresORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 RCAS y UOD a pagar a favor del trabajador por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones las sumas de dinero que relaciona en el libelo de la demanda. Por el contrato de trabajo escrito a término fijo con duración de seis meses celebrado el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 y el contrato con duración de un mes celebrado el 17 de noviembre de 2017 por los siguientes conceptos: i) cesantías y sus intereses; ii) vacaciones; iii) prima de servicios; iv) horas extras diurnas ordinarias y nocturnas v) dominicales y festivos; vi) auxilio de transporte; vii) indemnización por despido sin justa causa; vi) indemnización moratoria y sus intereses viii) incremento en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones x) costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda.

2.1. SOCIEDAD DE SOLTDA.

moratoria y sus intereses viii) incremento en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones x) costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda.

2.1. SOCIEDAD DE SOLTDA.

La parte demandada afirma que al actor se le cancelaron las respectivas sumas de dinero, por cada uno de los conceptos que solicita en sus pretensiones; respecto a los dos contratos que reclama. Pero no la indemnización por despido injusto respecto al contrato laboral celebrado el 1 de marzo de 2017, pues sostiene que a la terminación del contrato entre grupo ACM Constructores S.A.S. y SOLTDA por un término de 6 meses, todos los vigilantes vinculados por cuenta de dicho contrato quedaron desempleados, acordando con el demandante reubicarlo, lo cual sucedió el 18 de noviembre de 2017 hasta el 17 de noviembre de 2018. Tampoco la indemnización por despido injusto respecto al contrato laboral celebrado el 17 de noviembre de 2017, pues sostiene que la carta de terminación que presenta el actor no es la misma que reposa en el archivo de la empresa. Y se opuso al pago de la indemnización moratoria, a los intereses y al pago de aportes a seguridad social, porque estos últimos también fueron debidamente consignados. Señaló frente a los hechos 10, 11, 16, 18 a 21, 37, 38, 41 a 52 que no son ciertos, en cuanto se refiere a horarios de trabajo, pago de salarios, horas extras diurnas, dominicales y festivos y pago de seguridad social y auxilio de cesantías e intereses

cuanto se refiere a horarios de trabajo, pago de salarios, horas extras diurnas, dominicales y festivos y pago de seguridad social y auxilio de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y primas. Frente a los hechos 3 a 6, 12 a 15, 22, 27, 31, 39 y 40 son ciertos frente a pagos de salarios, horarios, pago de horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos y auxilio de transporte del demandante. Igualmente aporta la relación de pagos por cada concepto, efectuados al trabajador durante los contratos comprendidos entre el 1 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017 y entre el 18 de noviembre de 2017 hasta el 18 de noviembre de 2018 (folios 158 y 159).ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Finalmente solicita tener en cuenta los anexos y pruebas que se relacionan en la contestación de la demanda. 2.2. UOD y RCAS. Estos demandados a través de apoderada judicial se oponen a cada una de las pretensiones reiterando su argumentación, al referirse a los hechos relacionados con el contrato de trabajo escrito a término fijo celebrado el 1 de marzo de 2017, señaló que frente a los hechos 8 a 14, 16, 17, 20, 22, 23, 25 a 32 y 35, no son ciertos, en cuanto se refiere a horarios de trabajo, pago de salarios, horas extras diurnas, dominicales y festivos y pago de seguridad social y auxilio de cesantías e intereses

en cuanto se refiere a horarios de trabajo, pago de salarios, horas extras diurnas, dominicales y festivos y pago de seguridad social y auxilio de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y primas. Frente a los hechos 3, 5, 6, 15, 18, 19, 21, 24, indica que son ciertos frente a pagos de salarios, horario, pago de horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos y auxilio de transporte del demandante. Respecto a los hechos relacionados con el contrato de trabajo escrito a término fijo celebrado el 18 de noviembre de 2017, señaló que los hechos 10, 11, 13 a 15, 17, 19 a 21, 23 a 26, 28 a 30, 32 a 36, 38, 41 a 52 no son ciertos, en cuanto se refiere a horarios de trabajo, pago de salarios, horas extras diurnas, dominicales y festivos y pago de seguridad social y auxilio de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y primas. Frente a los hechos 12, 16, 18, 22, 27, 31, 37, 39, 40 indicó que son parcialmente ciertos frente a pagos de salarios, horarios, pago de horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos y auxilio de transporte del demandante. Igualmente aporta una relación de pagos de manera general efectuados al trabajador en el primer contrato comprendido entre el 1º de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017 y del segundo contrato comprendido entre el 18 de noviembre de

trabajador en el primer contrato comprendido entre el 1º de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017 y del segundo contrato comprendido entre el 18 de noviembre de 2017 hasta el 18 de noviembre de 2018 (folios 192, 224).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 14 de septiembre de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar que entre el actor y la sociedad SO LTDA CON NIT No. 900508667-9 representada por el señor UOD se hicieron tres contratos de trabajo a saber: a) Contrato verbal ejecutado durante el mes de febrero de 2017 que terminó por voluntad de las partes, b) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año ejecutado entre el 01 de marzo de 2017 y el 31 de agosto de 2017, el cual terminó de manera ilegal y sin justa causa por la entidad demandada mediante terminación de fecha 25 de agosto del año 2017, c) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado por un mes, contado entre el 18 de noviembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2017, el cual se fue prorrogando por 3 ocasiones, por el mismoORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 periodo pactado inicialmente y a partir del 18 de marzo de 2018 se prorrogó por virtud de la ley por un año que iba hasta el 17 de marzo de 2019, contrato que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada mediante comunicación recibida por el demandante el 22 de noviembre de 2018.

virtud de la ley por un año que iba hasta el 17 de marzo de 2019, contrato que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada mediante comunicación recibida por el demandante el 22 de noviembre de 2018.

Segundo: Condenar a la sociedad demandada SOLTDA y en solidaridad a los demandados RCA SOLIS y UOD a cancelar las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $5.100.000 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 64 del C.S.T. generado por la terminación del contrato de trabajo suscrito el día 01 de marzo de 2017 b) La suma de $2.926.177 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 64 del C.S.T. generado por la terminación del contrato de trabajo celebrado el día 18 de noviembre de 2017 sin justa causa. Tercero: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la sociedad demandada. Cuarto: Costas a cargo de la demandada.

Para arribar a esta decisión, señaló que, de la valoración en conjunto de la prueba documental aportada, testimonial e interrogatorio de parte, se encuentra demostrada la existencia de los contratos de trabajo, el primero de forma verbal a partir del 01 de febrero del año 2017 (según certificación laboral suscrita por el representante legal de la demandada), el cual terminó por voluntad de la partes. Posteriormente el 01 de marzo de 2017 a 31 de agosto de 2017 se determinó un contrato escrito a término fijo inferior a 1 año con duración de 6 meses, el cual

representante legal de la demandada), el cual terminó por voluntad de la partes. Posteriormente el 01 de marzo de 2017 a 31 de agosto de 2017 se determinó un contrato escrito a término fijo inferior a 1 año con duración de 6 meses, el cual terminó de manera unilateral por la demandada mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 2017 en la no se le informa la razón de dicha terminación, apartándose de esa forma de lo previsto en el artículo 46 de CST, según el cual se debía notificar la no prorroga con una antelación no mayor a 30 días, al no hacerlo este se renovó por un periodo igual al inicialmente pactado y por tanto se causó la indemnización consagrada en el artículo 74 del CST inciso 3 que corresponde al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, indemnización liquidada con el salario indicado en la certificación laboral del 10 de octubre de 2017 que corresponde a $850.000,00, que multiplicados por 6 meses arroja un total de $5.100.000. Estando vigente la prórroga aparece un 3er contrato a término fijo inferior a un año por un mes entre el 18 noviembre de 2017 y el 17 diciembre de 2017, y viene una primera prórroga que lo permite el artículo 46 del C.S.T. que fue del 18 diciembre de 2017 al 17 enero de 2018 y una 2da prorroga del 18 de enero al 17 de febrero de 2018 y una 3ra prorroga del 18 de febrero al 17 de marzo de 2018 cumplidas lasORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 cuales se entiende renovado el contrato por 1 año, esto es, desde el 18 de marzo de 2018 al 17 marzo de 2019 y estando renovado y vigente la prorroga anual antes de la terminación, mediante comunicación del 17 octubre de 2018 y recibida por el demandante el 22 noviembre de 2018 le informa que su contrato termina el 18 noviembre de 2018 por terminación de la obra o labor contratada, causal que no fue probada, tornándose injusto el despido, disponiendo el pago de indemnización correspondiente a los 119 días faltantes, la que liquidada con el salario básico pactado en el contrato inicial de $737.717,00 y que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, arroja un total de $2.926.277,00. Indica que según lo manifestado por los declarantes que los guardas de seguridad manejan turnos de trabajo denominados 4x2 en la semana, es decir que laboran dos turnos diurnos de 12 horas y 2 turnos nocturnos de 12 horas y tienen derecho a 2 días de descanso remunerado, en los 2 días de descanso solamente se cancela el valor de la jornada máxima legal, esto resulta obvio puesto que el guarda de seguridad al no prestar el servicio por estar haciendo uso del descanso remunerado, no tiene la posibilidad de generar trabajo extra o suplementario, lo cual se ve reflejado en las planillas aportadas por la demandada en la cual se encuentra detallado el valor de horas laboradas en cada turno y el valor liquidado por concepto de horas laboradas (fl.17 cuaderno 2), lo que significa que no habrá lugar a condena

reflejado en las planillas aportadas por la demandada en la cual se encuentra detallado el valor de horas laboradas en cada turno y el valor liquidado por concepto de horas laboradas (fl.17 cuaderno 2), lo que significa que no habrá lugar a condena por concepto de horas extras y menos por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, puesto que no se logró desvirtuar que la demandada dejó de pagar las labores que de manera extraordinaria prestó como guarda de seguridad.

4. La apelación.

La recurrente por activa fundamenta su reparo respecto a la exoneración que hace el A quo a la sociedad demandada y a los socios, en cuanto al pago de horas extras, trabajo dominical, festivo y recargos nocturnos de cada contrato, por cuanto en el proceso existe suficiente prueba que demuestra la jornada de trabajo del demandante. Explica que dicha exoneración se hace con base en una prueba elaborada por la misma empresa, que son las planillas de horas y recargos nocturnos que contradicen otro material probatorio que existe en el expediente, como por ejemplo la contestación de demanda en que se pueden confesar hechos y al referirse a los hechos la pasiva se limitó a decir que es o no es cierto, sin manifestar las razones de la respuesta, entonces se debe aplicar el artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a ello, en las 3 contestaciones al referirse al contrato de trabajo que inició el 1º de febrero de 2017 y terminó el 28 delORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 mismo mes y año, y el que inició el 1º de marzo de 2017 y terminó el 31 de agosto de 2017, al referirse al hecho tercero de la demanda que trata del horario de trabajo del demandante de los primeros contratos, donde dispone que el trabajador en los meses de febrero, marzo, abril junio y julio de 2017 tuvo una jornada que iniciaba a las 6:00 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m., es decir, 12 horas diarias. Así mismo, en el hecho sexto indica que en los meses de mayo y agosto de 2017 el trabajador laboraba de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, 10 horas, en las 3 contestaciones de la demanda la parte pasiva acepta esta situación, entonces no entiende porque exonera el señor juez a la sociedad demandada; cuando hay suficiente prueba para los dos primeros contratos donde se demuestra la jornada de trabajo que cumplía el demandante en esos contratos, por lo que concluye que el demandante en esos dos primeros contratos tuvo jornadas de trabajo de 12 horas en las cuales 4 son extras, en los meses de febrero, marzo, abril, junio, y julio del último contrato de trabajo. Pues la jornada de trabajo de esta clase de trabajadores de seguridad privada es de 8 horas diarias y las que exceden, porque se les permiten trabajar 4 horas extras diarias deben reconocerse como trabajo suplementario u horas extras; se puede concluir que el demandante tiene derecho a ese trabajo suplementario y horas extras que son factores salariales que

permiten trabajar 4 horas extras diarias deben reconocerse como trabajo suplementario u horas extras; se puede concluir que el demandante tiene derecho a ese trabajo suplementario y horas extras que son factores salariales que incrementan el sueldo mensual, así como el pago de las prestaciones sociales. Igualmente explica que del último contrato, al cual el señor juez no se refirió, ni siquiera trató las bitácoras que aportó con la demanda y las que aportó la sociedad demandada, que demuestran los días que trabajaba el actor y tiene razón la sociedad demandada al decir que trabajaba 4x2, al hacer un estudio detallado de todas las bitácoras, nos demuestra todo lo contario a la prueba documental confeccionada por la sociedad demandada, que como dijeron los testigos de dicha sociedad, son las bitácoras que elaboran los guardas en su lugar de trabajo, donde indican la hora de ingreso y la hora de salida, indican los días que trabajaron y la novedad que pasó en su puesto de trabajo, si comparamos esas bitácoras con la planilla que presentó la sociedad demandada que el juez tuvo como prueba única, no la confrontó con el demás material probatorio, para poder exonerarla del pago suplementario, dominicales y festivos, es totalmente contradictoria con esa planilla, porque dichas bitácoras son la prueba eficiente para demostrar las horas de trabajo y los días que laboró el demandante, pue verificando la hora de ingreso y salida se tiene que laboró 12 horas diarias. Concluye que en el auto admisorio de la demanda y en la primera audiencia de

y los días que laboró el demandante, pue verificando la hora de ingreso y salida se tiene que laboró 12 horas diarias. Concluye que en el auto admisorio de la demanda y en la primera audiencia de trámite, se le hizo la advertencia a la demandada que aportara esa prueba de losORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 primeros contratos, para demostrar la jornada de trabajo del demandante, pero no lo hizo y se benefició de no aportar las pruebas que tenía en su poder. Por lo tanto, solicita se revoque única y exclusivamente el punto que se refiere a exonerar a la sociedad demanda del trabajo suplementario o de horas extras, el trabajo dominical y festivo, y el recargo nocturno.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión

5.1.2. Demandante. Reitera que está demostrado que su representado desempeñó el oficio de guarda de seguridad privada mediante tres (3) contratos de trabajo el primero verbal a término indefinido con duración de un mes, el segundo a término fijo duración de seis meses que inicio el 1 de marzo de 2017 y culminó el 31 de agosto de ese año y el ultimo a término fijo duración de un mes inició el 18 de noviembre de 2018 y finalizo el 18 de diciembre de ese año, pero se prorrogó hasta el 18 de noviembre de

2018. Por la naturaleza del servicio que prestó el actor a la demandada las normas aplicables a la relación laboral son el Decreto ley 356 del 11 de febrero de 1994,

2018. Por la naturaleza del servicio que prestó el actor a la demandada las normas aplicables a la relación laboral son el Decreto ley 356 del 11 de febrero de 1994, Decreto 2187 del 12 de octubre de 2001, Decreto 4950 de diciembre de 2007 y la ley 1920 del 12 de julio de 2018.

Expone que para el juez de conocimiento, la prueba contundente para desconocer el trabajo suplementario y de horas extras, el dominical y festivo y el recargo nocturno de trabajo es la planilla obrante a folio 17 del cuaderno 2, donde se determina el número de horas trabajadas en cada turno y el valor liquidado por horas laboradas, con base en esa prueba concluye que no habrá lugar a condena por horas extras y menos por liquidación de prestaciones sociales. Considera que el fallador se equivocó, porque con el material probatorio incorporado al proceso se demostró que la sociedad demandada no pagó al trabajador el trabajo suplementario en día ordinario y festivo, el trabajo dominical y festivo como tampoco el recargo nocturno, quien laboró en turnos de 12 horas diarias de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo con un descanso un domingo en el mes. Según la confesión consignada en la contestación de la demanda, los accionados aceptaron como ciertos los hecho 5 y 6 donde se señala el horario de trabajo que cumplió el demandante. Finalmente sostiene que la supuesta liquidación que presenta la empresa, no tuvo en cuenta las horas extras, pues si se hubiesen pagado, el demandante no había recibido los $850.000,00 mensuales que le consignaban en la cuenta AV Villas, por el contrario, correspondería a un salario más alto, con el que debieron liquidarse las

en cuenta las horas extras, pues si se hubiesen pagado, el demandante no había recibido los $850.000,00 mensuales que le consignaban en la cuenta AV Villas, por el contrario, correspondería a un salario más alto, con el que debieron liquidarse las prestaciones sociales.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8

CONSIDERACIONES

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si: ¿Se demuestra en el plenario, el cumplimiento de trabajo suplementario, y/o dominical y festivo, pendiente de pago en favor del actor? 2.1. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al problema jurídico es negativa. en el expediente no se acreditó trabajo suplementario, dominical y/o festivo pendiente de pago, pues los registros del libro de minutas para algunas fechas no dan cuenta de manera clara y precisa de los turnos laborados por el accionante, que generen en su favor pagos distintos a los realizados por su empleador, por concepto de remuneración del trabajo suplementario, dominical y/o festivo en la liquidación de prestaciones sociales 1, según la planilla de liquidación de horas extras y recargos del empleado, elaboradas

realizados por su empleador, por concepto de remuneración del trabajo suplementario, dominical y/o festivo en la liquidación de prestaciones sociales 1, según la planilla de liquidación de horas extras y recargos del empleado, elaboradas por la empresa2. Pues dichas anotaciones, valga resaltar, se encuentran suscritas a mano y en su mayoría incomprensibles, impidiendo, en contravía de lo pretendido por el recurrente, cuantificar el trabajo suplementario que alega se encuentra pendiente de pago. En los documentos aportados, no se dilucida las horas exactas de inicio y terminación del turno laboral, lo que impide determinar con precisión si se excedió el límite dispuesto para el trabajo por turnos y que hubiese causado trabajo suplementario, dominical o festivo en favor del accionante. Pese a que de algunos meses se observa que el actor hacía turnos de 12 horas generalmente diurnos, durante 4 días seguidos a la semana, con descanso de 2 días, por lo que sumadas 3 semanas dan 144 horas, lo que no excede el límite del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, recordando en este punto que no le está permitido al juez laboral efectuar suposiciones para su cálculo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 1 Pág.11,12 y 13 archivo PDF cuaderno 2. 2 Pag.18-35 archivo PDF cuaderno 2.

Pág.74 a 84 archivo PDF cuaderno 2.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 Trabajo suplementario y carga probatoria. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7578 del 17 de junio de 2015, radicación No. 47568, frente al pago de salarios por haber laborado tiempo suplementario, dominicales y festivos, puntualizó: “…para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. CSJSL 15 de julio de 2008; rad, 31637”. En este orden de ideas, le corresponde al trabajador probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichas jornadas, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número. Aunado a lo anterior, es menester recordar que la jurisprudencia nacional, ha establecido de tiempo atrás, que los testimonios son de escaso valor probatorio en cuanto a dicha materia se refiere, por cuanto: “En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que la prueba testimonial que

establecido de tiempo atrás, que los testimonios son de escaso valor probatorio en cuanto a dicha materia se refiere, por cuanto: “En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que la prueba testimonial que tan a menudo se utiliza para acreditar hechos como el referente al trabajo ejecutado en días feriados y en horas extras, en la mayor parte de los casos resulta deficiente, por falta de precisión, ya que aunque los testigos tratan de acomodarse al respectivo interrogatorio no explican satisfactoriamente la razón de ser del conocimiento de aquellos hechos, o al expresarla no dejan en el ánimo del juzgador la sensación completa de certidumbre acerca de ellos”. (Tribunal Supremo, 15 de marzo de 1952).3 2.2. Caso en concreto: El apoderado judicial del demandante, requiere en el recurso de apelación, se revoque el numeral tercero de la sentencia que exoneró a la parte demandada del pago de horas extras, trabajo dominical, festivo y recargos nocturnos en los contratos declarados en primera instancia, por cuanto en el proceso existe suficiente prueba que demuestra la jornada de trabajo del demandante. 3 3 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20del%20Trabajo/GJ%20 VIII%20n.%206571%20(1953).pdf.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00010-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 Primeramente debe indicarse que respecto a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…en la sentencia CSJ SL9587-2016 se dijo que la petición del reconocimiento de esos efectos, a consecuencia de la respuesta evasiva de los hechos de la demanda, «[…] debe hacerla la parte beneficiada en la oportunidad pertinente, estos es alegarla en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, cuando se fija el litigio y se decretan las pruebas, lo cual no se hizo». A lo expuesto se suma el pronunciamiento contenido en la providencia CSJ SL14212019, que sobre la misma materia expone: Finalmente, en lo atinente a los efectos adversos al convocado cuando en la contestación de la demanda, no se esgrimen las razones por las cuales niega un hecho o no le consta, la Sala advierte la ausencia de error del ad quem a este respecto, en tanto, si bien en el fallo confutado, se omitió pronunciamiento frente a tal aspecto, dicha instancia no era la competente para deducir las aludidas implicaciones probatorias, en la medida en que es el juez de primer grado, en su calidad de director del proceso, quien en observancia de lo previsto en el artículo 31 del CPT Y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, ostenta el deber de velar por el cumplimiento de los requisitos, esto es, proceder a verificar los presupuestos legales de la contestación, y a su vez derivar de la misma las consecuencias

del CPT Y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, ostenta el deber de velar por el cumplimiento de los requisitos, esto es, proceder a verificar los presupuestos legales de la contestación, y a su vez derivar de la misma las consecuencias procesales correspondientes. Surge evidente, entonces, que el tribunal acertó al definir que la sentencia de segundo grado no era la ocasión para aplicar las consecuencias que añora la parte recurrente en casación, pues brilla por su ausencia la petición de las mismos ante el juez de primera instancia, según la lectura del acta visible a folios 36 a 38 del cuaderno de las instancias...”4 Conforme a lo anotado, se tiene que ni la apelación de la sentencia, ni los alegatos eran el momento procesal para solicitar la aplicación de la sanción prevista el artículo 31 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el actor debió invocarla en la audiencia de trámite, para que el juez de instancia, antes del decreto de pruebas, profiriera un auto en el que tendría como ciertos los hechos contestados evasivamente, que no serían objeto de prueba, si hubiere lugar a ello, petición que no hizo el apoderado judicial del demandante. De otra parte, la aceptación de los hechos 5 y 6 por parte de la demandada, relacionados con la prestación del servicio, el lugar, las funciones desempeñadas y la jornada laboral; no permite colegir que la accionada adeudara valores por concepto de horas extras, dominicales y festivos; máxime q ue la demandada no acepta como cierta la afirmación del hecho 8, en el que el demandante asevera que durante toda la relación laboral, a que se refiere el hecho tercero, la empresa no

concepto de horas extras, dominicales y festivos; máxim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...