TSDJ PPN SL - 195733105001-2023-00014-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 195733105001-2023-00014-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 195733105001-2023-00014-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PUERTO TEJADA-CAUCA

Accionante: DARP

Accionados:

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A. Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES E.I.C.E.

Asunto: Pago de incapacidades médicas después del día 180-Confirma sentencia impugnada Fecha: Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés

(2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES E.I.C.E., contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que en el año 2021 sufrió un accidente de tránsito con fractura de mandíbula que le generó traumatismo no especificado en la cabeza, por lo cual estuvo

contraen a los siguientes: Informa que en el año 2021 sufrió un accidente de tránsito con fractura de mandíbula que le generó traumatismo no especificado en la cabeza, por lo cual estuvo incapacitado y solicitó el respectivo pago de incapacidades a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, quien le manifestó que la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A. no ha enviado el concepto de rehabilitación y por tanto, no hay reconocimiento de más subsidios por parte de dicha entidad.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13 Afirma que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la NUEVA EPS, le informó que ya fue enviado el concepto de rehabilitación favorable desde el día 25 de febrero de 2021 por medio del oficio GRS –ML-1668-21 y por lo tanto, no volverá a remitir un nuevo oficio a la AFP, entregándole copia al actor de dicho documento, el cual llevó ante COLPENSIONES pero le indicaron que el mismo debe ser enviado por correo electrónico por parte de la EPS Sostiene que esta situación viene afectando su mínimo vital porque es padre de tres niños, dos menores de edad y el mayor se encuentra realizando estudios universitarios del cual se hace cargo y que en el momento no se encuentra laborando.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y se ordene a la NUEVA

laborando.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y se ordene a la NUEVA E.P.S. S.A. remitir el concepto favorable de incapacidad a COLPENSIONES para que esta última realice el pago de las incapacidades adeudadas.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. NUEVA EPS S.A.

Informó que emitió concepto de rehabilitación y pronóstico a COLPENSIONES, el 25 de febrero de 2021 con el numero consecutivo GRSO-GRS-ML-1668-21, con el fin de que se definiera lo pertinente a la Perdida de Capacidad Laboral (PCL), fecha de estructuración de la invalidez y/o reconocimiento de prestaciones económicas a las que hubiese lugar en cumplimiento a la normatividad vigente. Aclara que el concepto de rehabilitación y pronóstico fue notificado a COLPENSIONES por correo electrónico teniendo en cuenta comunicado fechado 1º de abril de 2020, asunto: alcance a la comunicación electrónica del 30 de marzo de 2020, solicitud de notificación electrónica en cumplimiento del decreto legislativo No. 491 de 2020, la AFP notificó que el medio para radicación de correspondencia ante dicha entidad sería el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y estableció aceptación de notificación por este medio. Informa que debido a que el canal de radicación de correspondencia ante Colpensiones entre el 1º de abril de 2020 y el 12 de mayo de 2021 era el correo antes mencionado, se encuentra demostrado que el Concepto de Rehabilitación del

Colpensiones entre el 1º de abril de 2020 y el 12 de mayo de 2021 era el correo antes mencionado, se encuentra demostrado que el Concepto de Rehabilitación del accionante fue notificado ante dicha entidad el 26 de febrero de 2021, conforme loIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 anterior considera que Colpensiones brinda información falsa al indicar que el concepto de rehabilitación no ha sido notificado y se encuentra actuando en contravía del decreto ley anti trámites 0019 de 2012. Solita ser desvinculada del presente trámite constitucional y se conmine a Colpensiones a asumir el pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180).

3.2. COLPENSIONES.

Aclaró que la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable, de tal forma no puede responder por las incapacidades solicitadas, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación tal como lo señala la ley. Explica que tal situación le fue informada al actor mediante oficio del 7 de abril de 2022, informándole que la EPS accionada no ha enviado el concepto favorable de rehabilitación y que si el mismo fue enviado a la dirección contacto@colpensiones.gov.co, no será tenido en cuenta ya que este documento solo se recibe en los puntos de atención al ciudadano PAC y hasta la fecha no ha sido radicado de forma física por parte de la EPS.

contacto@colpensiones.gov.co, no será tenido en cuenta ya que este documento solo se recibe en los puntos de atención al ciudadano PAC y hasta la fecha no ha sido radicado de forma física por parte de la EPS. Aduce que ha obrado de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, así mismo solicita se declare improcedente la presente acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario y residual, y esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, resolvió, entre otros, tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia a favor del ciudadano DARP. En consecuencia, ordenó al doctor JDC en su condición de representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, con fundamento en el CONCEPTO DE REHABILITACION allegado a esa entidad pensional, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades que se adeudan al impetrante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 Como fundamento de la decisión, expuso que, el doctor Jonathan Zunami Quiroga Martínez, Profesional Jurídico de la NUEVA EPS S.A, al contestar la acción de tutela

Página 4 de 13 Como fundamento de la decisión, expuso que, el doctor Jonathan Zunami Quiroga Martínez, Profesional Jurídico de la NUEVA EPS S.A, al contestar la acción de tutela manifestó que el concepto de rehabilitación a favor del accionante fue notificado por parte de esa entidad a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, el 26 de febrero del año 2021, por medio del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal vigente para esa fecha para este tipo de actuaciones, por lo que el juez de tutela infiere que el mismo se notificó en debida forma y por el correo electrónico adecuado y vigente para la época, la cual se ciñe a los postulados de la buena fe que pregona el artículo 83 de la Constitución Política. Expuso que una vez realizadas las verificaciones pertinentes, con base en dicho documento y atendiendo a la difícil situación en que se encuentra el tutelante, padre de 3 hijos menores de edad y que en la actualidad no se encuentra laborando, por lo tanto ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, proceder al trámite, reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas a favor del tutelante.

5. La impugnación.

5.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la NUEVA E.P.S. no ha remitido el concepto favorable de rehabilitación en el que se indique si el pronóstico es o no favorable, a pesar de haber indicado que el 26 de febrero de 2021 lo radicó al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal no autorizado para la

es o no favorable, a pesar de haber indicado que el 26 de febrero de 2021 lo radicó al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal no autorizado para la radicación de dichas peticiones y por lo tanto el pago del subsidio económico por incapacidades se encuentra a cargo de la EPS. Expuso cual es la finalidad del Concepto de Rehabilitación, transcribió el artículo 142 del D.L 019 de 2012 y se apoyó en la sentencia T-144 de 2016, sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación. Informa que mediante oficio del 11 de mayo de 2021, en virtud de la Circular interna PRE-0012 emitida el 30 de marzo de 2020, relacionada con los lineamientos transitorios para la recepción o producción, distribución o envío de documentos, señaló que la cuenta de correo contacto@colpensiones.gov.co, es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas, quedando excluida la radicación de los conceptos de rehabilitación.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 Considera que esa entidad no vulnera los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que fue radicada por un canal no autorizado por Colpensiones y solicita declarar improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga

solicita declarar improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno y por no cumplir el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses entre la vulneración alegada y la presentación de esta acción constitucional. Igualmente, no se evidencian incapacidades radicadas en esa Administradora, por lo que no puede realizar el estudio de las mismas y solo se podrá realizar su reconocimiento y pago una vez sean allegados la totalidad de los documentos. Explica que los trámites relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la PCL, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC y al no haberse radicado en un canal autorizado por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia, por cuanto estos correos solo son de salida y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o tramitado en razón a exigencias de seguridad legal o institucional. Informa que el área competente para el pago de incapacidades es la Dirección de Medicina Laboral quien está representada por Ana María Ruíz Mejía y no por Jaime Dussan Calderón, quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio. Solicita se revoque el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es el titular de los derechos cuya protección se pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los

incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad, posteriores al día 180, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. Más aun cuando el accionante pone de presente una situación apremiante como es la afectación a su mínimo vital. Téngase en cuenta para esos efectos que el subsidio económico por incapacidad suple el salario del trabajador durante el tiempo de la incapacidad, por lo que en este caso debe flexibilizarse la interpretación del requisito de inmediatez para la interposición del amparo constitucional. Por tanto, se cumple el requisito de inmediatez. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”1. Para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que, el accionante informa que se encuentra incapacitado, que la entidad accionada COLPENSIONES no le ha cancelado sus incapacidades, alegando que la EPS accionada no ha

Para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que, el accionante informa que se encuentra incapacitado, que la entidad accionada COLPENSIONES no le ha cancelado sus incapacidades, alegando que la EPS accionada no ha enviado el concepto favorable de rehabilitación y que la NUEVA EPS afirma que desde el 26 de febrero del año 2021 envió dicho concepto a la Administradora de Pensiones, además que es padre de 3 hijos, dos de ellos menores de edad y que el mayor se encuentra realizando estudios universitarios por quienes responde actualmente, afectando de esta manera su mínimo vital. 1 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital. En ese orden de ideas, estima la Sala que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la

para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario. Circunstancias que requieren medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: 3.1. ¿Es la AFP COLPENSIONES la entidad obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, en favor del accionante o por el contrario tal responsabilidad recae en la NUEVA EPS por no haber emitido, ni notificado, según el fondo de pensiones, el concepto de rehabilitación? ¿Se acredita en el plenario la carencia actual de objeto por hecho superado frente al pago de las incapacidades del actor?

4. Respuesta a los interrogantes planteados.

La respuesta es positiva. Le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades superiores al día 180, pues se encuentra demostrado que la EPS accionada remitió y notificó el concepto favorable de rehabilitación del actor a la dirección suministrada por la entidad, durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. No obstante, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el trámite de la presente acción constitucional, habida cuenta que se le garantizó por parte de Colpensiones el pago de las incapacidades que se le adeudaban,

trámite de la presente acción constitucional, habida cuenta que se le garantizó por parte de Colpensiones el pago de las incapacidades que se le adeudaban, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento de la tesis es el siguiente:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención2. En ese sentido, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común y dependiendo de su extensión en el tiempo, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad está a cargo de diferentes actores del sistema, pues

mención2. En ese sentido, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común y dependiendo de su extensión en el tiempo, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad está a cargo de diferentes actores del sistema, pues según el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago de subsidios económicos por incapacidad, especialmente aquellos que superan los 180 días, tratándose de enfermedades o accidente de origen común, en sentencia T-194 de 2021 la Corte precisa que, el pago de las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, que antes estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, pero actualmente la alta Corporación ha sido enfática en afirmar que “el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”3 No obstante y en el evento que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o 2 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017.

No obstante y en el evento que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o 2 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017. 3 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, la cual asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. En el evento en que el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS sea desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En

por parte de la EPS sea desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, actualmente, no existe duda de que, tratándose del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, que superen 180 días, respecto de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido realizada ésta no supera el 50%, la encargada de asumir su pago será el Fondo de Pensiones correspondiente. 4.2. Caso en concreto. El afiliado presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se ordene a la primera remita el concepto favorable de rehabilitación para que a su vez COLPENSIONES proceda con el pago de las incapacidades laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. En su contestación la Nueva EPS aseguró que emitió el Concepto de Rehabilitación y pronóstico como FAVORABLE el 26 de febrero de 2021 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, teniendo en cuenta el comunicado del 01 de abril deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 2020, solicitud de notificación electrónica en cumplimiento del Decreto legislativo No.491 de 2020 en la cual la AFP COLPENSIONES notificó que el medio para radicación de correspondencia ante dicha entidad sería este, desde el 01 de abril de 2020 hasta el 12 de mayo de 2021. Efectivamente, de las pruebas obrantes en el expediente se observa oficio del 01 de abril de 2020 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de la Directora de Medicina Laboral, dirigido a las Entidades Promotoras de Salud E.PS y Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, con asunto: Alcance a Comunicación Electrónica del 30 de marzo de 2020. Solicitud de Notificación Electrónica en cumplimiento del Decreto Legislativo No.491 de 2020, en el cual solicita a la Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL “ notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en adelante y hasta que finalice el estado de emergencia nacional al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co., todos los dictámenes que emitan en ese lapso y que sean de interés de Colpensiones, (…)”4 Igualmente se observa oficio GRSO-GRS-ML-1668-21 de la Nueva EPS, con fecha del 25 de febrero de 2021, a través de la Jefatura de Medicina Laboral dirigido a Colpensiones, con asunto Comunicación y Remisión Concepto de Rehabilitación, con la siguiente información: De manera atenta estamos remitiendo el concepto de

del 25 de febrero de 2021, a través de la Jefatura de Medicina Laboral dirigido a Colpensiones, con asunto Comunicación y Remisión Concepto de Rehabilitación, con la siguiente información: De manera atenta estamos remitiendo el concepto de rehabilitación FAVORABLE del señor DARP identificado con cedula de ciudadanía No.000000 con los diagnósticos S099 Traumatismo de la Cabeza No especificado – Origen Accidente Común”, - y el Concepto de Pronóstico de Rehabilitación5 Del mismo modo de observa que se notificó mediante correo electrónico de la Nueva EPS, para Contacto Colpensiones el 26 de febrero de 2021, con asunto: Notificación Concepto de Rehabilitación de DARP.6 Si bien la entidad accionada Colpensiones insiste en que el Concepto Favorable de Rehabilitación del accionante no fue radicado ante dicha entidad, al asegurar que si el mismo se radicó a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co, se considera no recibido en tanto no es el canal autorizado para tal fin, encuentra la Sala que no le asiste razón pues para la época en que se radicó aún estaba ese correo habilitado para emitir todos los dictámenes (en vigencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional), siendo la misma Administradora 4 Carpeta 01PrimeraInstancia.20AnexoConceptoTecnicoexpediente digital. 5 Ibidem

6 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573310500120230001401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 de pensiones quien solicitó se le enviaran exclusivamente a ese correo electrónico. Tampoco le asiste razón cuando afirma que mediante oficio del 11 de mayo de 2021

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 de pensiones quien solicitó se le enviaran exclusivamente a ese correo electrónico. Tampoco le asiste razón cuando afirma que mediante oficio del 11 de mayo de 2021 solicitó a la NUEVA EPS que trámites como solicitudes de prestaciones económicas, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la PCL, entre otros deberán ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano PAC, (…), si se tiene en cuenta que dicha comunicación es posterior a la radicación del Concepto Favorable de Calificación del actor que se realizó el 26 de febrero de 2021. Así las cosas, no existe duda que la NUEVA EPS radicó y notifico ante la Administradora Colombiana de Pensiones el concepto Favorable de rehabilitación del actor y por tanto corresponde a esa Administradora asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 al día 540, sea este favorable o no para el afiliado. En ese orden, se precisa recordar que, en tratándose de una enfermedad de origen común, como ocurre en el caso sub examine y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, en lo que se refiere específicamente a las incapacidades que superan los 180 días se reitera que la obligación de su pago recae sobre el Fondo de Pensiones demandado. No obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante oficio radicado 2023-2800645-2023 2549995 del 15 de marzo de 2023,

Pensiones demandado. No obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones

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