TSDJ PPN SL - 195733105001-2023-00036-01-(11-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 195733105001-2023-00036-01-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 195733105001-2023-00036-01
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DEL CAUCA –COMFACAUCA-.
Demandadas: ACG
ESPINOSA.
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Asunto: confirma auto que declaró no probada una excepción previa.
Auto No. 09
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la DEMANDADA contra la decisión contenida en el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, declaró no probada una excepción previa.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La parte demandante solicitó se declare: i) que la demandante recibió la suma de $17.525.564,00, que conforme al fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2022 debía devolver. ii) que la demandante incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al negarse a la devolución de los dineros recibidos por concepto del cumplimiento del fallo de tutela que ya perdió su efecto. ii) que el demandante tiene la obligación
debía devolver. ii) que la demandante incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al negarse a la devolución de los dineros recibidos por concepto del cumplimiento del fallo de tutela que ya perdió su efecto. ii) que el demandante tiene la obligación de devolver la totalidad de los dineros recibidos de parte de COMFACAUCA y como consecuencia de ello se condene a la demandada a: i) devolver los valores que recibió con ocasión al cumplimiento del fallo proferido el pasado 24 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ii) se ordene y autorice elORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 descuento por nómina de manera mensual a la demandante y hasta completar la totalidad de lo adeudado individualmente . iii) Se ordene a las entidades de seguridad social que recibieron dineros por concepto de aportes a la seguridad social, con ocasión al cumplimiento de las ordenes proferidas por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca devolver dichas sumas. iv) intereses y finalmente v) Costas. (Págs. 1 a 20 – Archivo “03DemandaAnexos” del Cdno principal del expediente digital).
2. Contestación de Demanda y Reconvención.
La demandada contestó la demanda el 9 de mayo de 20231 y formuló demanda de reconvención2 en la que solicitó se declare i). La existencia de un contrato de trabajo realidad entre COMFACAUCA y la demandante ii) Que la demandante como afiliada al SINTRACOMFAMILIAR tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios
reconvención2 en la que solicitó se declare i). La existencia de un contrato de trabajo realidad entre COMFACAUCA y la demandante ii) Que la demandante como afiliada al SINTRACOMFAMILIAR tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales pactados por COMFACAUCA con SINTRACOMFAMILIAR, desde la fecha de su afiliación al sindicato y iii) la demandante tiene derecho a percibir el mismo salario y los incrementos que COMFACAUCA ha realizado a los trabajadores no sindicalizados por los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Como consecuencia de aquellas declaraciones solicita se condene a COMFACAUCA a i) a pagar en favor de la demandante, la diferencia en salarios, horas extras, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a la seguridad social y parafiscales, y todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, firmada con SINTRACOMFAMILIAR, desde su fecha de su afiliación a SINTRACOMFAMILIAR, hasta cuando se haga efectivo el pago ii) indexación de las sumas a pagar, y finalmente iii) costas y agencias en derecho. Por intermedio de auto del 1º de septiembre de 2023 3, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda de reconvención, la que fue contestada por COMFACAUCA el 7 del mismo mes y año 4, proponiendo la excepción previa que
denominó “HABERSE DADO EL TRÁMITE DE UN PROCESO QUE NO
CORRESPONDE”.
Como fundamento de la aludida excepción, señaló que, si bien es cierto, el artículo
denominó “HABERSE DADO EL TRÁMITE DE UN PROCESO QUE NO
CORRESPONDE”.
Como fundamento de la aludida excepción, señaló que, si bien es cierto, el artículo 371 del CGP, contempla la posibilidad de presentar demanda de reconvención o contrademandar a la parte activa de un proceso, no es menos cierto que el mencionado artículo dispone una serie de requisitos para su procedencia: “Durante 1 Archivo PDF: “08ContestacionDemanda” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “09DemandaReconvencion” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital 3 Archivo PDF: “12AutoAdmiteDemandaReconvencion” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF: “14ContestacionDdaReconvencionComfacauca” y “13CorreoContestacionDdaReconvencionComfacauca” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial .” En consecuencia, refiere que la demandada solo podía proponer la demanda de reconvención contra
consideración a la cuantía y al factor territorial .” En consecuencia, refiere que la demandada solo podía proponer la demanda de reconvención contra COMFACAUCA, si de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Hace cita del artículo 148 del CGP y resalta que, de conformidad con esta normativa, la reconvención solo procede cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. Finalmente refiere que, en el presente caso, la demanda de reconvención presentada por la parte demandante no cumple con los requisitos enunciados anteriormente, por cuanto de las pretensiones incoadas, no son conexas con las pretensiones del presente asunto.
2. Decisión de primera instancia.
Por intermedio de auto proferido en audiencia llevada a efecto el 20 de octubre de 20235, el A quo resolvió: “PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción previa de HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandante CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA. SEGUNDO. En consecuencia, continúe el proceso su trámite normal (…)” Para adoptar tal determinación, explicó que, la reconvención es la demanda que formula el demandado por medio de la cual, tiende a obtener para sí, la protección o reconocimiento de un derecho dentro del mismo proceso promovido por la parte demandante. Seguidamente, advirtió que, para que pueda ser admitida, la demanda de
reconocimiento de un derecho dentro del mismo proceso promovido por la parte demandante. Seguidamente, advirtió que, para que pueda ser admitida, la demanda de reconvención exige que se debe dirigir contra una o varios de los demandantes, como ocurre en el presente caso, adicionalmente se requiere que, se pueda tramitar la demanda de reconvención por el mismo procedimiento de la demanda principal y que el juez ha de ser competente para conocer de la demanda de reconvención, circunstancia que también se encuentra acreditada en el sub examine, pues el juez está conociendo el proceso ordinario laboral de primera instancia, es también competente para conocer de la demanda de reconvención por tener estrecha relación y ser conexa con la demandan principal por lo causa y objeto y guardar dependencia con ella y servirse de las mismas pruebas es procedente tramitarla por 5 Minuto 12:06 a 16:40 Archivo de audio y video: “16Acta072ConciliacionYdemasPM UTC” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 el mismo procedimiento de la demanda principal, además se tiene que la demanda de reconvención es un acto procesal que sucede de manera simultánea con la contestación de la demanda en la que el demandado se convierte en demandante frente al autor principal o inicial en procura del cumplimiento de obligaciones conexas o derivadas de la misma causa que originó la acción principal, tornándose de esta forma como finalidad de la demanda de reconversión en el hecho de evitar sentencias contradictorias y ahorrar actividad procesal. Agregó que, las obligaciones en el presente caso se derivan de la existencia actual
de esta forma como finalidad de la demanda de reconversión en el hecho de evitar sentencias contradictorias y ahorrar actividad procesal. Agregó que, las obligaciones en el presente caso se derivan de la existencia actual del contrato de trabajo celebrado entre COMFACAUCA y la señora ACGE y hacen relación a que se debe ordenar a la demandada la devolución de valores que recibió con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, los cuales manifiesta la demandada, se deben compensar teniendo en cuenta que a la trabajadora demandada presuntamente se le están, se le están adeudando los incrementos salariales de los años 2021 y 2022 y los reajustes de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales. Advirtió que en la contestación de la demanda se señaló y se asentó que los incrementos salariales, las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, que pretendieron reclamarse a través de la acción de tutela, conforme a la decisión emitida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, deberán reclamarse por la vía ordinaria laboral, siendo esta consideración del despacho, la oportunidad que tiene la trabajadora para demandar a su empleador el reconocimiento y para el pago de derechos sociales que considera tener a su favor, y a los cuales se contrae la demanda de reconvención.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la demandante COMFACAUCA, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación6, argumentando que la demanda de reconvención presentada
demandante COMFACAUCA, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación6, argumentando que la demanda de reconvención presentada por la parte demanda, no cumple con los requisitos legales del artículo 371 del CGP, toda vez que, en el sub examinen, si la demanda de reconvención se hubiera presentado por separado, no procedería la acumulación de los procesos, esto, con fundamento en el literal B del artículo 148 de la norma ibidem, que señala “Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas (…) b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos”. 6 Minuto 16:56 a 23:46 Archivo de audio y video: “16Acta072ConciliacionYdemasPM UTC” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
5 Puntualizando que las pretensiones presentadas por COMFACAUCA y las de la demanda de reconvención, no son conexas y por el contrario, son totalmente disimiles, no hay ninguna relación entre la devolución de los dineros pagados por COMFACAUCA a la demandada, con ocasión de una orden judicial a decisión que dejó sin efecto y el anhelo de la demandante de que se le aplique una convención colectiva firmada con SINTRACOMFAMILIAR y los beneficios de esta, pues esa pretensión ha debido tramitarse por un proceso diferente, y no a través de una demanda de reconvención. Finalmente señala que, de no concederse el recurso de
colectiva firmada con SINTRACOMFAMILIAR y los beneficios de esta, pues esa pretensión ha debido tramitarse por un proceso diferente, y no a través de una demanda de reconvención. Finalmente señala que, de no concederse el recurso de reposición, interpone de manera subsidiaria, el recurso de apelación. Sustentado el recurso, el A quo reiteró los argumentos de la negativa inicial y confirmó el auto recurrido, concediendo el recurso de apelación7 en favor de
COMFACAUCA.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:
4.2 PARTE DEMANDANDANTE – COMFACAUCA-.
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los que concretan en señalar que, las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención son completamente diferentes y que por tanto no cumplen con el requisito legal del literal B del artículo 148 del CGP, esto es, que deberían poderse acumular. 4.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la nota secretarial que data del 24 de enero de 20248
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandante COMFACAUCA en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandante COMFACAUCA en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo 7 Minuto 23:46 a 25:20 Archivo de audio y video: “16Acta072ConciliacionYdemasPM UTC” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 8 Archivo PDF: “07(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos20230003601” Cdno de 2da Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 reglado en el numeral 6º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción previa contenida en el literal 7 del artículo 100 del CGP, propuesta por la apoderada judicial
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción previa contenida en el literal 7 del artículo 100 del CGP, propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandante COMFACAUCA?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será Positiva. Para la Sala, le asiste razón al A quo, en tanto la demanda de reconvención presentada por la parte DEMANDANDA si cumple con los requisitos de 371 y 148 del CGP. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone frente al trámite de las excepciones previas que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (..)” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas que se hayan formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, el CPTSS no establece de manera expresa cuales son las excepciones previas. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable la enunciación taxativa de las mismas consagrada en el CGP.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
7 A su vez, el numeral 7° del artículo 100 CGP, instituye, como excepcione previas la de: “ Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. 4.1 De la demandan de reconvención. Parte la Sala por aclarar que la reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, en virtud de la cual, la Ley permite tramitar bajo la misma cuerda de la demanda principal una que tenga conexidad con esta. De conformidad con lo reglado por el artículo 371 del CGP que establece: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial” A su vez, el artículo 148 del CGP , frente a la procedencia de acumulación de los procesos declarativos señala que esta proceda en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.” De lo que se entiende que, para que, proceda la acumulación debe acreditarse
demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.” De lo que se entiende que, para que, proceda la acumulación debe acreditarse cualquiera de los numerales enunciados en procedencia y no todos ellos. 4.2 Caso en concreto. En el sub examine, se tiene que la parte impugnante se queja de que la demanda de reconvención no cumple con lo prescrito por el literal b del artículo 148 del CGP, toda vez que las pretensiones de la demanda primigenia y la de reconvención no tienen pretensiones conexas y que por ende no debió dársele trámite como reconvención, si no que la parte demandada, debió presentar una demanda diferente. Para resolver lo correspondiente, refiere la Sala que, contrario a lo señalado por la recurrente, la demanda de reconvención si constituye un trámite adecuado para queORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 la demandante eleve las pretensiones solicitadas en su contrademanda, tal y como se pasa a estudiar. Para que sea viable la admisión de la demanda de reconvención, debe esta, estarse a lo que su reglamentación dispone. Así las cosas, de la intelección de lo prescrito por el artículo 371 del CGP 9 se establecen como requisitos los de: i) que si se hubiera formulado en proceso separado, procedería la acumulación ii) que sea de competencia del mismo juez que tramita la demanda primige nia y iii) que no esté sometida a trámite especial.
hubiera formulado en proceso separado, procedería la acumulación ii) que sea de competencia del mismo juez que tramita la demanda primige nia y iii) que no esté sometida a trámite especial. Respecto al primer requisito, se tiene que el 148 del CGP10, refiere que la procedencia de acumulación de los procesos declarativos procede en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.” Adentrándonos en el estudio de este requisito, encuentra la Sala que la demanda de reconvención formulada por la demandante si tiene pretensiones conexas con la demanda primigenia, toda vez que, la demanda primigenia busca que la demandante en reconvención le reintegre unos dineros pagados en virtud a orden judicial, en la que se dispuso: “(…) SEGUNDO: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, correspondientes a los años 2021 – 2022, los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Asociación y Libertad Sindical, de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA.
años 2021 – 2022, los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Asociación y Libertad Sindical, de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA.
TERCERO: ORDENAR a COMFACAUCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a RECONOCER y PAGAR a los trabajadores sindicalizados de la empresa COMFACAUCA los 9 Artículo 371. Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)
10ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 mismos reajustes salariales reconocidos y pagados a los trabajadores no sindicalizados y en especial a los beneficiarios del pacto colectivo vigente en la empresa, esto es, del 3.5% para el año 2021 y 10% para el año 2022, con sus reajustes prestacionales y de seguridad social y parafiscales. CUARTO: Ordenar a COMFACAUCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a RECONOCER Y PAGAR a los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a término fijo, los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que perciben los
notificación de esta sentencia, proceda a RECONOCER Y PAGAR a los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a término fijo, los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a término indefinido, con retroactividad al 1º de enero de 2021 (…)” Por otra parte las pretensiones de la demandada de reconvención, están encaminadas a que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se condene a COMFACAUCA, a favor de la demandante en reconvención, como afiliada del sindicato SINTRACOMFAMILIAR con el consecuencial pago de los beneficios convencionales pactados entre COMFACAUCA con SINTRACOMFAMILIAR para los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Así como también, las pretensiones de condena relacionadas con que COMFACAUCA pague a la demandada “diferencia en salarios, horas extras, prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a la seguridad social y parafiscales, y todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, firmada con SINTRACOMFAMILIAR, desde su fecha de su afiliación a SINTRACOMFAMILIAR, hasta cuando se haga efectivo el pago”. Indudablemente guardan conexión con la demanda que inicialmente presentó COMFACAUCA, toda vez que las dos se fundan en unos derechos convenciones de los que señala ser beneficiaria la demandante, y se fundan en similares hechos, contrario a lo que afirma la parte apelante.
demanda que inicialmente presentó COMFACAUCA, toda vez que las dos se fundan en unos derechos convenciones de los que señala ser beneficiaria la demandante, y se fundan en similares hechos, contrario a lo que afirma la parte apelante. Así mismo encuentra esta Sala que los dos procesos se deben tramitar por la cuerda procesal del ordinario laboral de primera instancia, que el mismo juez que tramita la demanda primigenia es competente y que lo pretendido en la reconvención no está sometido a un trámite especial, tal y como lo prescribe el precitado artículo 371 del CGP. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión tomada por el Juez de primera Instancia
5. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por COMFACAUCA, se le condenará en costas. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120230003601
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, declaró no probada una excepción previa, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a COMFACAUCA, dada la no prosperidad de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo
de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado